STS, 29 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Marzo 2004

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación núm. 8697/1999, interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la Entidad COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL CANAL DE ARAGÓN Y CATALUÑA, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 1999, en el recurso contencioso-administrativo núm. 284/1998, contra resoluciones de la Secretaría de Estado de Energía y Recursos Minerales de 19 de enero y 16 de febrero de 1998 por las que se denegaban las subvenciones solicitadas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por le Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo núm. 284/1998, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 1999, por la que acordó: "desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL CANAL DE ARAGÓN Y CATALUÑA, S.A. contra las resoluciones de la Secretaría de Estado de Energía y Recursos Minerales de 19 de enero de 1998, y 16 de febrero de 1998 que deniegan las subvenciones solicitas por la Entidad demandante para los Proyectos de: Construcción de 14 minicentrales con regulación automática de nivel, ubicado en la localidad de Alcarrás Lleida, número 2.280 y Construcción de 14 minicentrales usando regulación automática de nivel, número 2.819, ubicado en Huesca.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Entidad COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL CANAL DE ARAGÓN Y CATALUÑA, S.A. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 1999 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 18 de diciembre de 1999, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente suplico: "que tenga por presentado éste escrito, se sirva admitirlo, y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el 21 de septiembre de 1999, y, previa la tramitación pertinente dicte sentencia por la que estimando los motivos de casación anteriormente expuestos y con ellos el presente recurso, se case y anula la sentencia recurrida y resuelva conforme a las pretensiones contenidas en el suplico de nuestro escrito de demanda que se da por totalmente reproducido.".

CUARTO

La Sala, por providencia de 20 de marzo de 2001, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 22 de mayo de 2001 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 5 de abril de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente suplico: "que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenerle, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; seguir el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA.".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2003, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 16 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL CANAL DE ARAGÓN Y CATALUÑA, S.A. contra las resoluciones del Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales de 19 de enero y 16 de febrero de 1998, que deniegan las subvenciones solicitadas para el proyecto número 2.280, ubicado en la localidad de Alcarrás (Lleida) "Construcción de 14 minicentrales con regulación automática de nivel" y para el proyecto número 2.819 , ubicado en Fraga (Huesca) "Construcción de 14 minicentrales usando regulación automática de nivel".

SEGUNDO

El primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que se funda en la vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley matriz de esta jurisdicción, y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, censura que la sentencia de la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva al no decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el recurso contencioso-administrativo.

Procede rechazar la prosperabilidad del motivo de casación articulado por quebrantamiento de forma porque la Sala de instancia ha resuelto el recurso contencioso-administrativo dentro de los límites de las pretensiones de las partes, al observarse que en el escrito procesal de demanda presentado por la parte actora se solicitaba contradictoriamente que se declarase nula o, subsidiariamente, anulable la denegación de las subvenciones solicitadas y se acordara la retroacción del procedimiento para la concesión al momento de comienzo de la fase de evaluación de los proyectos presentados, sin perjuicio de la declaración del derecho a la obtención de las subvenciones.

El fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo se formula de forma razonable, motivado en la no apreciación de infracciones procedimentales y en el rechazo de que la actuación de la Administración sea arbitraria, ya que la denegación de las subvenciones no se formaliza según se expresa en el fundamento jurídico tercero, que centra el debate jurídico procesal, "por incumplimiento de los requisitos para concurrir a la convocatoria o para su posible otorgamiento sino en la insuficiencia de recursos y crédito disponible para atender todas las peticiones, que obliga a la selección y evaluación previa de los proyectos presentados", habiendo obtenido una puntuación inferior a otros proyectos y no ser posible transferir fondos de ejercicios futuros.

La mera discrepancia de la defensa letrada de la Entidad recurrente con la fundamentación jurídica de la sentencia en lo que concierne a ausencia de motivación sobre los motivos de impugnación formulados, por vicios en la tramitación, que conciernen a la falta de competencia y extralimitación del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), la falta de informes y documentos para la evaluación, discrecionalidad, irregularidades en los sistemas de evaluación y falta de motivación de las resoluciones administrativas, no es susceptible de fundar incongruencia omisiva del órgano juzgador.

La sentencia resuelve de forma expresa en los fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto dichas alegaciones, considerando válida la puntuación otorgada de 70 puntos a cada uno de los proyectos subvencionables presentados, confirmando la validez jurídica de las decisiones administrativas al haber seguido el Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales los criterios y los objetivos para otorgar las subvenciones fijadas en la Orden de 6 de febrero de 1997, que aprueba las bases reguladoras de la concesión de subvenciones en el marco del Plan de Ahorro y Eficiencia Energética para el periodo de 1997-1998, y de convocatoria de las subvenciones correspondientes al ejercicio de 1997.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

La falta de referencia expresa en la sentencia sobre el incumplimiento del trámite de audiencia en el procedimiento de otorgamiento de las subvenciones en infracción del artículo 10.1 de la Orden de 6 de febrero de 1997, que se sostiene en la alegación de que no ha sido objeto de comunicación el informe de evaluación de los expedientes tramitados con la propuesta de resolución, puede constituir una irregularidad procedimental que no provoca indefensión, de conformidad con el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Cabe concluir que esta omisión del órgano juzgador no impide el control jurisdiccional pleno del sometimiento al principio de legalidad de la actuación administrativa ni provoca un fallo distinto de la declaración de validez de las resoluciones impugnadas del Secretario de Estado de Energía y Recursos Minerales de 19 de enero y 16 de febrero de 1998, según se desprende de los argumentos contenidos en el fundamento jurídico cuarto:

Para enjuiciar tales alegaciones es adecuado puntualizar que, aunque nos encontramos ante proyectos en "concurrencia competitiva" (artículo 1, apartado 3 del Reglamento del Procedimiento para la concesión de subvenciones y ayudas públicas, aprobado por Real Decreto de 17 de diciembre de 1993), no existe un baremo que establezca la puntuación otorgable a cada uno de los criterios marcados por la Orden que regula la convocatoria para otorgar las subvenciones, de fecha 6 de febrero de 1997. El Tribunal ha de atenerse, pues, a los criterios fijados en la convocatoria cuya apreciación, comporta un elevado componente de discrecionalidad técnica, que afecta al contenido de la actuación administrativa. Tal discrecionalidad no excluye el control de la actuación administrativa pero impide, al no existir elementos probatorios acreditativos de la irracionalidad de la decisión, que este Tribunal pueda declarar la invalidez de lo actuado.

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Debe concluirse que la sentencia de la Sala de instancia ha juzgado dentro de los límites del objeto del proceso que se encuentra enmarcado por los actos administrativos concretamente impugnados y las pretensiones de las partes, ya que el recurso contencioso-administrativo, a la luz de los artículos 24, 106 y 107 de la Constitución se comprende no sólo como un proceso destinado a enjuiciar a la Administración, a examinar la legalidad del acto administrativo, sino además como un proceso hábil para satisfacer la tutela judicial de los derechos de los intereses legítimos de los ciudadanos frente a la actuación imputable a los poderes públicos administrativos.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción por inaplicación del artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza el principio de interdicción de la arbitrariedad, en relación con los artículos 1 y 5 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de febrero, que aprueba el Reglamento de Procedimiento para Concesión de Subvenciones Públicas y con el artículo 81.6 de la Ley General Presupuestaria, debe ser desestimado.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha realizado un control jurisdiccional plenario de la actuación administrativa, conforme la cláusula constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, sin desconsiderar los principios de objetividad, publicidad, concurrencia y transparencia que constituyen los principios rectores institucionales del Derecho Subvencional, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución, según se desprende de la lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia:

El resto de las alegaciones formuladas se centran en determinar si la actuación administrativa es o no arbitraria, por no estar basada en criterios objetivos previamente determinados. Extremo este esencial, pues como destaca el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de septiembre de 1995, que mantiene el criterio seguido en otra precedente de la Sala de 3 de marzo de 1993 (Aranzadi 2094) "una vez que la subvención ha sido anunciada y regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la regla y el reparto concreto escapa al previo voluntarismo de la Administración. Mas concretamente el otorgamiento de la subvención ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente pues de lo contrario resultaría arbitraria y totalmente atentatoria a la seguridad jurídica".

En el caso examinado no se rechazan las subvenciones por incumplimiento de alguno de los requisitos para concurrir a la convocatoria o para su posible otorgamiento, sino por insuficiencia de recursos y crédito disponible para atender todas las peticiones, lo que obliga a una selección y evaluación previa de los proyectos presentados.

Tal evaluación existe y así se ha constatado en la prueba practicada. En ella figura informe emitido por el Comité para la Valoración Técnica de las subvenciones (IDAE) de fecha 9 de julio de 1997 en el cual el organismo indicado señala que la evaluación realizada se ha basado en los criterios establecidos en la Orden Ministerial citada, detallando por áreas técnicas (industria, edificios y servicios, transporte, minihidraúlica eólica, solar y biomasa) los criterios de valoración de cada una de ellas y asignando una puntuación a cada uno de los dichos criterios; señalando también prioridades, que se traducen en una puntuación que se otorga a cada proyecto; otorgando para la construcción de 14 minicentrales con regulación automática de nivel una puntuación total de 70 puntos, y denegando el otorgamiento de la subvención "por agotamiento de los recursos presupuestarios al haber sido aplicado el crédito disponible en 1997 a proyectos que han obtenido una mejor puntuación". E igual valoración existe con relación al otro proyecto denominado "construcción de 24 minicentrales usando regulación automática de nivel en la localidad de Fraga, evaluado también con 70 puntos, y denegando la subvención por igual motivo que el proyecto anterior.

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Procede rechazar la alegación formulada por la parte recurrente de que la Sala no ha efectuado un control de la discrecionalidad con la que ha actuado la Administración al haber atribuido con total arbitrariedad la puntuación a los distintos proyectos que solicitaron las subvenciones, en relación con los conceptos de repercusión económica y minimización costes/rentabilidad, y aplicar criterios de priorización no previstos en la Orden de Convocatoria -localización geográfica de los proyectos-, de forma irrazonable o no justificada.

La Sala de instancia ha examinado la aplicación por la Administración de los criterios generales y específicos de las subvenciones establecidos en el apartado octavo de la Orden Ministerial de Convocatoria de 6 de febrero de 1997, interpretando el concepto de rentabilidad del proyecto en su dimensión económica y social, que no resulta una apreciación subjetiva o contingente del juzgador, al justificarse en el marco institucional de las subvenciones que, según expresa la propia Exposición de Motivos de la Orden de Convocatoria, trata de adaptar la normativa española a las directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente introduciendo ayudas adicionales en actuaciones energéticas con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, ejecutando la subvención global (FEDER-IDAE) aprobada por la Comisión de la Unión Europea en el contexto del Marco de Apoyo Comunitario 1994-1999.

La violación del principio de interdicción de la arbitrariedad, según establece el Tribunal Constitucional en la sentencia 66/1985, de 23 de mayo se produce no sólo cuando se vulnera el principio de igualdad, sino también, aún sin conculcación de este principio o de otro precepto constitucional, cuando el fin perseguido es constitucionalmente ilícito o constitucionalmente inadecuado o cuando haya desproporción entre el fin que persigue y los medios establecidos para alcanzarlo.

La noción de arbitrariedad en el ámbito del Derecho administrativo delimita negativamente el marco de actuación de la Administración que no puede traspasar, por estar vinculada positivamente a la Ley y al Derecho, como refiere el artículo 103 de la Constitución, y deber ejercer sus potestades en los cánones constitucionales exigibles de objetividad, imparcialidad, buena fe y razonabilidad, y conforme al interés general, vetando cualquier ruptura del principio de igualdad y la imposición de tratos discriminatorios que carezca de justificación.

La declaración de la existencia de arbitrariedad, siguiendo la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia de 20 de marzo de 2003 (RC 279/1998), constitucionalmente proscrita para los poderes públicos en el artículo 9.3 de la Constitución, en el marco de la actividad subvencional, exige que del examen de las actuaciones se desprenda el actuar arbitrario del Ministerio de Industria y Energía al considerar de mejor puntuación otros proyectos respecto de los proyectos presentados por la Entidad recurrente, ya que incluso en la hipótesis -no demostrada- de que hubiera habido un error de apreciación en la evaluación "no por ello la decisión administrativa sería arbitraria, pues tal defecto concurre cuando una medida adoptadas por la Administración carece de toda justificación y se muestra como fruto de la voluntad viciada, no de un juicio razonado".

Debe afirmarse que la pretensión casacional de que se declare que la Secretaría de Estado de Energía y Recursos Minerales ha incurrido en vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad al proceder a denegar las subvenciones solicitadas por la Entidad recurrente, requiere que se fundamente no en base a alegaciones abstractas o en la apreciación de juicios de valor, sino en la exposición de hechos concretos que acrediten la actuación administrativa discriminatoria, correspondiendo a la parte actora la carga de probar.

Cabe coincidir con el razonamiento efectuado por la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero, que se realiza tras la valoración de las pruebas documentales practicadas en la fase probatoria del recurso contencioso-administrativo -Informe de evaluación del Comité para la Valoración Técnica de las Subvenciones de 9 de julio de 1997, que estima que la evaluación ha seguido los criterios establecidos en la Orden Ministerial de Convocatoria y fichas de evaluación P.A.E.E, y que concluye en que no han existido elementos probatorios acreditativos de la irracionalidad de la decisión administrativa, sin que esta Sala del Tribunal Supremo pueda en el marco del recurso de casación, que tiene un carácter extraordinario, modificar los hechos acreditados por la Sala de instancia, salvo que al hacerlo haya vulnerado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, al no poder sustituirse la apreciación de los hechos declarados probados por el juzgador a quo.

CUARTO

El tercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se funda en que la sentencia de la Sala de instancia ha infringido, por inaplicación, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que consagra el deber de motivación como requisito de validez de los actos administrativos, carece de fundamento.

Las resoluciones del Ministerio de Industria y Energía impugnadas, que conforme a la propuesta realizada por las Comisiones para la Valoración Técnica de las Subvenciones, siguiendo los criterios establecidos en la Orden de 6 de febrero de 1997, proceden a denegar las subvenciones solicitadas por agotamiento de los recursos presupuestados del ejercicio de 1997, al haber sido aplicados los créditos disponibles a proyectos que han obtenido una mejor evaluación y no ser posible legalmente transferir al ejercicio corriente fondos de ejercicios futuros, no incurren en un déficit de motivación como refiere la sentencia de la Sala de instancia al haberse constatado de la prueba practicada la existencia de evaluación, y no haberse desvirtuado el agotamiento de los créditos disponibles para el ejercicio de 1997.

El deber de motivación de los actos administrativos tiene por finalidad, según se refiere en la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2003 (RC 3905/2000), que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta por el art. 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa), que se refuerza en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, que incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones.

QUINTO

Debe ser igualmente desestimado el motivo de casación promovido al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme las consideraciones jurídicas vertidas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

Debe rechazarse que la Administración haya incumplido el trámite de audiencia exigido en el apartado 10.1 de la Orden de 6 de febrero de 1997, porque como refieren las resoluciones administrativas impugnadas, la Compañía recurrente ha evacuado dicho trámite y solicitó que se le acreditara de que manera todos y cada uno de los aprovechamientos hidraúlicos se adecuan a los criterios establecidos en la Orden ministerial de convocatoria, estando destinado dicho trámite a que los peticionarios puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen oportunos, tras la evaluación de las solicitudes antes de dictarse la propuesta de resolución, no habiéndose provocado indefensión amparable en el artículo 63.2 de la Ley procedimental común por la no remisión de informe, en razón de las causas que motivan la denegación de las subvenciones, que según refiere la sentencia de la Sala de instancia, no obedece al incumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden de Convocatoria.

SEXTO

El quinto y último motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que se funda en la alegación de que la sentencia de la Sala de instancia recurrida ha infringido los artículos 62.1 a) y e) y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por no declarar la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de las resoluciones impugnadas, debe ser igualmente rechazado al carecer de fundamentación, al limitarse a reproducir los referidos preceptos sin expresar la argumentación exigible para soportar la pretensión casacional.

La Sala de instancia, al concluir en la apreciación de que la Secretaría de Estado de Energía y Recursos Minerales no ha incurrido en arbitrariedad al denegar las subvenciones a la Entidad Mercantil recurrente y constatar que la Orden Ministerial de 6 de febrero de 1997 de convocatoria de subvenciones, que vincula a la Administración y a las partes, y que no fue impugnada, concedía facultades discrecionales de apreciación en la elección de los proyectos, al no estimar en las resoluciones impugnadas ningún motivo de nulidad engarzable en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico, no podía dictar un fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo al estimar que los actos impugnados eran ajustados a Derecho, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL CANAL DE ARAGÓN Y CATALUÑA, S.A., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 284/1998; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA HIDROELÉCTRICA DE LOS REGANTES DEL CANAL DE ARAGÓN Y CATALUÑA, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 284/1998; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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