ATS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:12779A
Número de Recurso6663/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª. Rita, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 209/99, sobre subvenciones.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 17 de octubre de 2003, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: la Sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a tenor del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, está sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (artículo 86.1 y 87.1.b) de la misma Ley) ya que, en definitiva, el recurso contencioso-administrativo ha sido resuelto por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por el Gobierno de Canarias, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Rita contra la Resolución de 17 de noviembre de 1998, del Presidente del Instituto Canario de Formación y Empleo, por la que se convoca la concesión de subvenciones durante 1999 destinadas a compensar a los centros colaboradores del Instituto los costes abonables derivados de la impartición de cursos individualizados de formación ocupacional.

SEGUNDO

Se trata de determinar cual es el régimen del presente recurso de casación, toda vez que el recurso contencioso administrativo se interpuso, el 5 de febrero de 1.999, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, que incorpora un nuevo régimen de distribución de competencias entre los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

La resolución recurrida en la instancia procede del Instituto Canario de Formación y Empleo, organismo autónomo de la Comunidad Autónoma Canaria (artículo 1 de la Ley 7/1992, de 25 de noviembre, por la que se dispuso su creación), cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, por lo que con arreglo al párrafo primero del artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de los citados organismos corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con arreglo al artículo 10.2 de dicha Ley.

Partiendo de lo anterior, hemos de analizar, no obstante, si la resolución recurrida en la instancia - convocatoria para la concesión de subvenciones durante 1999 destinadas a compensar a los centros colaboradores del Instituto los costes abonables derivados de la impartición de cursos individualizados de formación ocupacional- pudiera constituir en realidad una disposición de carácter general, en cuyo caso, el conocimiento de los recursos que se interpusieran frente a la misma se sustraería del conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, cuyo ámbito competencial a este respecto se extiende únicamente a los actos administrativos, pero no a las disposiciones generales ex artículo 8.3 de la LRJCA, correspondiendo en este último caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.

A este respecto, esta Sala reiteradamente (Autos de 17 de enero y 21 de febrero de 2000) ha negado la caracterización de disposición de carácter general y de naturaleza reglamentaria a este tipo de resoluciones, pues las mismas "aunque participan de alguna de las características de las disposiciones generales, son simplemente actos administrativos de destinatario plural". En concreto, el primero de los autos citados señaló que "la Orden 384/95 carece de esa finalidad normativa dado que no contiene una regulación general de las subvenciones, sino que es una Orden de convocatoria de unas medidas de fomento del empleo de mujeres, dictadas en cumplimiento del objetivo I del II Plan para la Igualdad de Oportunidades de las Mujeres de la CAM, con una vida temporal limitada, participando de una naturaleza similar -en orden a su configuración como acto o disposición general- a las convocatorias de concursos, cuya catalogación como acto administrativo ha sido reiteradamente declarada por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. No contiene una regulación con voluntad de permanencia (criterio de la consunción), teniendo una misión ejecutiva e instrumental del II Plan (...) y no innova el ordenamiento jurídico preexistente (criterio ordinamentalista)".

Tal argumentación resulta plenamente trasladable al caso que nos ocupa, por cuanto la convocatoria recurrida en la instancia, carece igualmente de voluntad de permanencia, teniendo por el contrario una vida temporal limitada, al referirse únicamente a la anualidad de 1999. Y, por otro lado, tiene asimismo una misión ejecutiva e instrumental respecto del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, como indica la propia resolución; razones que abonan su consideración como acto administrativo y no como disposición de carácter general.

TERCERO

En éste caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, la sentencia de 8 de mayo de 2.002 que aquí se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Canarias, y si bien el artículo 7.2 dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes, advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción, tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva una segunda instancia, como ha declarado ésta Sala entre otras, en sentencia de 5 de julio de 1.997.

No puede sostenerse por ello, que la sentencia incurre en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos, la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado, cuando ha conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.

CUARTO

Sentado pues, que la sentencia de la Sala de Canarias ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las sentencias en única instancia.

Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA, a propósito de los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, pues esta Sala ha precisado, Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2.000 entre otros, que el inciso final del apartado 2 de la transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito, los supuestos del apartado 2 y también los del 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que, debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de dicha Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir, el art. 86.1.

Se unifica de éste modo, el tratamiento procesal a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquellas, en segunda instancia.

Asimismo, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994".

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucional. QUINTO.- Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto que "se trata de un procedimiento iniciado en marzo de 1999 cuando todavía no se habían creado, en la sede instancia, los juzgados de lo contencioso competentes para conocer el asunto que nos ocupa, obligando a instar el procedimiento ante la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia", al tiempo que señala que la competencia para conocer de los recursos que se interpongan frente a los actos de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Tales alegatos no pueden prosperar, en primer lugar, porque la Orden del Ministerio de Justicia de 27 de julio de 1998 dispuso la entrada en funcionamiento el 15 de diciembre de 1998 de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, entre otras sedes, en Las Palmas de Gran Canaria, y, en cuanto a la segunda de las alegaciones, hemos de reiterar que el acto administrativo impugnado no emana de la citada Consejería, ni siquiera en vía de recurso, fiscalización o tutela, sino que el mismo ha sido dictado por un organismo autónomo, cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional, lo que da lugar a la aplicación del artículo 8.3 de la LRJCA, tal y como ya se ha razonado con anterioridad.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso primero, en relación con las Disposiciones transitoria primera y tercera y los artículos 8.3. párrafo 1º y 86.1 de la Ley Jurisdiccional. SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, las costas procesales deben ser impuestas a la recurrente.

En virtud de lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rita, contra la Sentencia de 8 de mayo de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Segunda), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 209/99, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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