STS, 19 de Mayo de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:3124
Número de Recurso9767/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Julia, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de julio de 2003 , relativa a adjudicación de cursos y contratos programa de formación profesional, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , habiendo comparecido la citada Dª. Julia así como el Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias se dictó Sentencia , en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Julia contra resoluciones de la Consejeria competente del Gobierno de Canarias, relativas a adjudicación de cursos y contratos programa de formación profesional.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Julia, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 19 de noviembre de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 31 de diciembre de 2003 por Dª. Julia se formalizó la interposición del recurso de casación.

Comparece como recurrido el Gobierno de Canarias.

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de abril de 2005 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la representación letrada del Gobierno de Canarias su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 16 de mayo de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versan las pretensiones de las partes en este proceso sobre adjudicación de cursos individualizados y contratos programa de acuerdo con las Normas de Formación e Inserción Profesional. En 9 de julio de 1997 por la Consejeria de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias se efectuó convocatoria para la aprobación de determinadas medidas de actuación dirigidas a la formación profesional ocupacional y para la concesión de las correspondientes subvenciones en el año 1997. Dicha Orden fue publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 25 de julio de 1997. Presentadas las solicitudes de adjudicación por distintos centros, se resolvió sobre los extremos a que se refería la convocatoria por resolución del Director del Instituto Canario de Formación y Empleo de 5 de noviembre de 1997.

Contra esta resolución, por determinada señora titular de un centro de formación que había ejercido la actividad y había recibido ayudas en los años precedentes mientras que en la convocatoria de que se trata de se le adjudicó un solo curso, se interpuso recurso ordinario ante el Consejero de Empleo y Asuntos Sociales en 17 de diciembre de 1997. Dicho recurso fue expresamente desestimado por Orden del Consejero de 27 de febrero de 1998, y entonces la señora antes mencionada recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se comienza dando cuenta de las alegaciones de la recurrente, según la cual al adjudicar los cursos se vulneró el baremo de aplicación y se cometieron numerosas irregularidades, habiendo incurrido la Administración en desviación de poder y habiendo ocasionado notables perjuicios a la demandante, la cual había ejercido la actividad anteriormente de modo muy cualificado. Se invoca además que, de acuerdo con el principio de confianza legitima, se efectuó en su momento una importante inversión para ampliar las instalaciones del centro y ofrecer mejor servicio al alumnado. Todo ello fundamenta a juicio de la actora la exigencia de responsabilidad administrativa y una reclamación de daños y perjuicios.

No obstante la Sentencia, en vez de comenzar pronunciandose sobre la nulidad o validez de los acuerdos impugnados, estudia primeramente la reclamación de daños y perjuicios, que por cierto se fija en la cantidad de 100 millones de pesetas. Esta reclamación se rechaza, tras dar cuenta de los requisitos que se exigen en nuestro ordenamiento jurídico para que exista responsabilidad administrativa, porque no se aprecia la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración autonomica y los daños que se alegan. Entiende el Tribunal a quo que la adjudicación a la actora y a su centro de ciertos cursos durante años anteriores no suponía ningún compromiso por parte de la Administración publica, ni los efectos de aquellas otras adjudicaciones podían exceder del año lectivo en el que iban a impartirse los cursos. En modo alguno era obligado que se volviese a obtener la adjudicación, incluso en condiciones mas favorables, por lo que las mejoras efectuadas en su centro por la demandante no traen causa obligada de la conducta de la Administración, lo que implica (aunque no se diga así literalmente) que se desecha la invocación del principio de confianza legitima, al tiempo que no se acoge la pretensión relativa a exigencia de responsabilidad.

En cuanto a la petición de que se declare la nulidad de los acuerdos, el Tribunal a quo manifiesta que, siendo muy numerosas las irregularidades a que se refiere la demanda, no es obligado que en la Sentencia se de una respuesta individualizada a cada uno de los argumentos, que en el presente caso se expresan con prolijidad. Se entiende que se carece de elementos probatorios para acoger esas pretensiones. En cuanto a la desviación de poder se desecha la alegación ya que se entiende que no ha sido acreditada en debida forma, pues tampoco se prueba que al dictar las resoluciones se persiguieran fines distintos de los declarados que fueran contrarios a derecho, ni se observa qué motivo puede existir para que por la Consejeria se discrimine a la actora, lo que tampoco ha sido probado.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la actora vencida en juicio ante el Tribunal Superior de Justicia, invocando dos motivos, el primero al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el segundo de acuerdo con apartado c) del mismo precepto. Comparece como recurrida la Letrada del Gobierno de Canarias en la representación que ostenta.

Pues bien, debemos comenzar el estudio refiriendonos al motivo segundo cuyo contenido es de carácter procesal, pues se alega en el mismo que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales. En realidad, como acertadamente destaca la Letrada del Gobierno de Canarias, en este segundo motivo de casación se plantean dos cuestiones muy distintas. De una parte se alega que se han infringido tanto el articulo 24.1 de la Constitución como las normas procesales al no haberse practicado la prueba solicitada por la parte (pese a haber sido declarada pertinente), no obstante haberse insistido en ella en el proceso seguido en la instancia. De otra parte, al amparo del mismo motivo, se alega que la Sentencia incurrió en incongruencia omisiva porque no dió respuesta a las cuestiones a que se refería la demanda. La primera de las dos argumentaciones, es decir, la infracción de las normas y garantías procesales respecto a la practica de la prueba no puede ser acogida, habida cuenta de que como se expresa en la Sentencia no se practicó prueba pericial (que fue la instada por la parte) porque el perito designado por la propia actora no compareció. Ciertamente en momentos posteriores del proceso la parte solicitó del Tribunal que esa prueba se practicase, pero no puede reprocharse a la Sala de instancia que no se llevase a cabo la prueba en momentos procesales inoportunos, cuando si no se practicó en el momento debido fue por una conducta imputable a la parte. No puede acogerse por tanto el primero de los dos argumentos en derecho en los que se ampara este segundo motivo de casación.

En cambio hemos de dar una solución distinta al responder a la segunda argumentación, que se refiere a que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva. No carece de motivos la Sala de instancia para referirse a la prolijidad y al carácter profuso de las argumentaciones que se contienen en la demanda, pero ello no obstaba para que fuera obligado responder a las alegaciones principales sobre conformidad de las resoluciones recurridas con el ordenamiento jurídico. No era necesario desde luego dar respuesta a todas las alegaciones, pero sí a aquellas que se referían al uso que ha hecho la Administración de su potestad para la adjudicación de cursos y contratos programa.

Pues del estudio indispensable se deduce de forma inequívoca que el Tribunal Superior de Justicia no se ha pronunciado sobre la alegación de la actora de que se han vulnerado los criterios y baremos aplicables para adjudicar los cursos. Esta cuestión se menciona como una mas en los extensos escritos procesales, pero independientemente de cuales sean la conducta y el talante al redactar dichos escritos, estamos ante una cuestión verdaderamente central porque de ella depende que se ejercieran las potestades conforme a derecho, respetando su carácter reglado o al menos la existencia de elementos reglados del acto resolutorio del concurso. No se trata, por tanto de un extremo insignificante, porque de él dependía que la resolución impugnada fuera conforme a derecho, cuestión ésta que no implica necesariamente, ni que la Administración canaria incurriese en desviación de poder, ni que exista un nexo causal entre los gastos e inversiones realizados por la actora para mejorar su centro y la conducta de la Administración.

En todo caso, como se ha avanzado mas arriba, la Sala llega a la conclusión de que se ha incurrido por la Sentencia impugnada en incongruencia omisiva, lo que implica que debemos acoger parcialmente el segundo motivo de casación que se invoca. Ello nos releva del examen del primer motivo invocado.

TERCERO

Una vez resuelto que debe casarse la Sentencia impugnada, hemos de pronunciarnos con plena potestad jurisdiccional sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia.

Este recurso no puede ser estimado en su totalidad, pues una de las peticiones del suplico de la demanda es que se reconozca responsabilidad administrativa, y se abone indemnización de daños y perjuicios por los sufridos al haber realizado inversiones en el centro de formación en la confianza de que se adjudicarían al mismo nuevos cursos, invocandose justamente en cuanto a este extremo el principio de confianza legitima. Pero entiende la Sala que desde luego no puede apreciarse la existencia de nexo causal entre la conducta administrativa y el daño que se alega, porque de ningún modo podía estarse cierto de que se iban a obtener la adjudicación de nuevos cursos y el otorgamiento de subvenciones.

En cuanto a la pretensión de que se declare la nulidad de las adjudicaciones de cursos y contratos no puede llevar en ningún caso a que declaremos el derecho de la recurrente a obtener la adjudicación de otros cursos, pues no debe olvidarse de que se le adjudicó uno de ellos. La cuestión central, como hemos declarado en el Fundamento de Derecho anterior, es si los órganos de la Administración autonomica de Canarias usaron conforme a derecho sus potestades para el otorgamiento de cursos. Tal cuestión no se desprende del texto de las resoluciones impugnadas, en el que no se detallan los motivos por los cuales en aplicación de los criterios y baremos establecidos se ha llevado a cabo la adjudicación o denegación de los cursos.

En consecuencia el recurso debe ser parcialmente estimado, ordenandose la retroacción de las actuaciones administrativas hasta el momento anterior a que se dictasen las resoluciones impugnadas, con objeto de que se dicten nuevas resoluciones expresando detalladamente la motivación para otorgar o denegar cursos, en aplicación de los criterios y baremos establecidos en la convocatoria.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos parcialmente el segundo motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no hacemos pronunciamiento expreso sobre el motivo primero invocado; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos parcialmente, por lo que ordenamos la retroacción de las actuaciones administrativas hasta el momento anterior a dictarse las resoluciones impugnadas, con objeto de que éstas se motiven debidamente de acuerdo con lo establecido en el Fundamento de Derecho tercero; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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