STS, 30 de Noviembre de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:9400
Número de Recurso19/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado contencioso- administrativo nº 7 de Barcelona (recurso ordinario 138/00-B) y el Juzgado Central nº 2 de lo contencioso-administrativo (recurso 373/00-F) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de SEAT S.A. contra la Resolución, de fecha 12 de enero de 2000, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se desestima el recurso interpuesto por la indicada entidad mercantil contra resoluciones, de fecha 13 de mayo de 1997, de la Dirección en Barcelona del Instituto Nacional de Empleo, correspondientes a los expedientes números 910810007 al 11, que declararon la obligación de SEAT, S.A. de reintegrar las cantidades de 224.654 pts., 228.946 pts., 228.946 pts., 224.654 pts. y 228.946 pts., respectivamente, en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha de pago de una subvención de 500.000 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre dos órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 de Barcelona.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 3 de septiembre de 200, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 23 de noviembre, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado contencioso-administrativo nº 7 de Barcelona y el Juzgado Central nº 2 de lo contencioso-administrativo para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de SEAT S.A. contra la Resolución, de fecha 12 de enero de 2000, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se desestima el recurso interpuesto por la indicada entidad mercantil contra resoluciones, de fecha 13 de mayo de 1997, de la Dirección en Barcelona del Instituto Nacional de Empleo, correspondientes a los expedientes números 910810007 al 11, que declararon la obligación de SEAT, S.A. de reintegrar las cantidades de 224.654 pts., 228.946 pts., 228.946 pts., 224.654 pts. y 228.946 pts., respectivamente, en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha de pago de una subvención de 500.000 pts.

SEGUNDO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo de Barcelona razona en su resolución diciendo que los actos administrativos originarios fueron dictados por delegación del Director General del INEM, y como éste es un organismo público con competencia en todo el territorio nacional y con personalidad jurídica independiente de la de la Administración General del Estado, es aplicable la regla del artículo 9.c) de la Ley de la Jurisdicción. Por su parte, el Juzgado Central sostiene que los actos administrativos originarios de que se trata, confirmados en vía de recurso y de cuantía inferior a 10 millones de pesetas, emanan de un órgano integrado en la Administración periférica del Estado, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.3 de la expresada Ley. Dice también el Juzgado Central que los aludidos actos originarios no han sido dictados por delegación del Director General del INEM pues no se hace en ellos "mención alguna al ejercicio de competencia delegada, (...) ni cabe entender comprendido aquél (se refiere a los actos originarios) en los supuestos de delegación previstos en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1 de septiembre de 1995, que en materia de concesión y reintegro de subvenciones no comprende la liquidación y reclamación de los correspondientes intereses de demora que, como simple acto de ejecución, lo dicta por su propia competencia la Dirección Provincial".

Resulta, pues, de lo indicado que las diferencias de criterio de los órganos jurisdiccionales en cuestión respecto de la competencia objetiva para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo de que se trata, derivan del siguiente dato: mientras uno entiende que los actos originarios dictados por la Dirección Provincial del INEM lo fueron por delegación del Director General de dicho Instituto, el otro sostiene que no se puede apreciar la existencia de dicha delegación de competencias.

TERCERO

En relación con el indicado extremo de la delegación de competencias, hay que indicar, en primer lugar, que en la resolución administrativa impugnada, que confirmó los actos originarios a los que nos referimos, expresamente se dice, en el encabezamiento de la misma, y entre otros extremos, lo siguiente: "ORGANO QUE LAS DICTO: DIRECTOR PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO DE BARCELONA, POR DELEGACION DE SU DIRECTOR GENERAL"; y, en segundo lugar, que en la Resolución de dicho Director Provincial, correspondiente a uno de los expedientes administrativos en cuestión (nº 910810007), se indica, en su fundamento de derecho primero, que la Dirección Provincial es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1 de septiembre de 1995 en relación con el artículo 28.8.b de la Orden de 21 de mayo de 1996, corregida por Orden de 25 de junio de 1996. El expresado artículo 3 de la Orden de 21 de mayo de 1996 expresa, en lo que aquí interesa, que el procedimiento de reintegro, como procedimiento distinto del de concesión, se inicia, tramita y resuelve por el mismo órgano que concedió la subvención pública o ayuda de que se trate, Director General del Instituto Nacional de Empleo o, por delegación de éste, los Directores Provinciales y se ajustará a lo establecido en las correspondientes Ordenes relacionadas en el anexo, en el que también se especifican las competencias delegadas. Y el artículo 28.8.b) antes aludido se refiere a la delegaciones en los Directores Provinciales del INEM en materia de subvenciones.

Aparece de lo indicado, aparte de que expresamente la resolución impugnada señala que los actos originarios han sido dictados por delegación de competencias del Director General del INEM, que al resolver la Dirección Provincial en Barcelona lo hizo por entender que tenía competencia para ello en virtud de delegación de competencias que consideraba otorgadas en las disposiciones antes indicadas. Interesa significar que a los efectos de resolver la cuestión de competencia de que se trata, y, por tanto, en este momento procesal, preciso es estar a lo que resulta del contenido de las resoluciones administrativas en cuestión, sin que, por tanto, pueda cuestionarse esta Sala la corrección jurídica de lo argumentado por dichas resoluciones en relación con el extremo que ahora se analiza. No puede, por ello, compartirse lo razonado por el Juzgado Central cuando cuestiona, al decidir sobre su competencia, que unos expedientes administrativos como los que han dado origen a las presentes actuaciones puedan entenderse comprendidos dentro del ámbito del artículo 3 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1 de septiembre de 1995, expresamente aludido, como se ha dicho, en los actos originarios de referencia para fundar la competencia de la Dirección Provincial del INEM.

CUARTO

A lo anteriormente expuesto interesa añadir que el Instituto Nacional de Empleo es un organismo autónomo con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional, y como los actos administrativos originarios en cuestión deben considerarse dictados por el Director General del mismo, órgano central, y no por el órgano periférico que los adoptó, al haber actuado éste por delegación de aquél, actos administrativos los expresados que fueron confirmados en vía de recurso, la competencia para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo de que se trata corresponde al Juzgado Central nº 2 de lo contencioso-administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 9.c) de la Ley de la Jurisdicción, ya que la materia litigiosa no es ninguna de las exceptuadas en dicho precepto por remisión a la letra i) del apartado 1 del artículo 10 de dicha Ley.

QUINTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 2, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Barcelona.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

6 sentencias
  • AAP Valencia 63/2023, 21 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
    • 21 Febrero 2023
    ...necesario, como los contratos de arrendamientos urbanos (SAP de Madrid acabada de citar), o con la impugnación de acuerdos sociales ( STS 30-11-2001 o 26-7-2003). En el caso, el conf‌licto radica en la nulidad de unos contratos de permuta f‌inanciera en la que tan sólo se hallan comprometid......
  • SAP Barcelona 233/2007, 27 de Abril de 2007
    • España
    • 27 Abril 2007
    ...que el plazo de cuatro años debe computarse en la forma que el art. 949 Ccom . indica (SS TS 29 de abril de 1999, 20 de julio y 30 denoviembre de 2001 ). Ciertamente, al conocer otros supuestos de acciones de responsabilidad por daño del art. 135 TRLSA , el Tribunal Supremo ha declarado exp......
  • SAP Barcelona 265/2007, 11 de Mayo de 2007
    • España
    • 11 Mayo 2007
    ...que el plazo de cuatro años debe computarse en la forma que el art. 949 Ccom. indica (SS TS 29 de abril de 1999, 20 de julio y 30 de noviembre de 2001). Ciertamente, al conocer otros supuestos de acciones de responsabilidad por daño del art. 135 TRLSA, el Tribunal Supremo ha declarado expre......
  • SAP Girona 225/2011, 23 de Mayo de 2011
    • España
    • 23 Mayo 2011
    ...la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, SSTS 30 marzo 2006, 20 febrero 2003, 7 de junio 2002, 30 noviembre 2001, 11 febrero 1998, entre En el caso examinado, el "cómo y el porqué" del accidente como elementos indispensables de la causa eficiente son co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR