STS, 30 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5528/1997 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 28 de junio de 1996 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 241/1994, sobre subvención al déficit del transporte colectivo urbano; es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE GRANOLLERS, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES

Primero

El Ayuntamiento de Granollers interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 1288/1992 contra la resolución del Ministerio de Economía de 17 de marzo de 1992 que confirmó en alzada la dictada el 31 de octubre de 1991 por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en cuya virtud se había denegado la subvención con destino a servicio de transporte colectivo urbano de 1990 solicitada por aquella Corporación Municipal.

Segundo

En su escrito de demanda, de 8 de febrero de 1993, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que: A) Se declare la nulidad de la resolución ministerial de 17 de marzo de 1992, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por este Ayuntamiento contra la denegación de subvención al transporte colectivo urbano de viajeros del ejercicio de 1990, y B) Se reconozca el derecho del Ayuntamiento de Granollers de acceder a la subvención solicitada de 6.180.268 pesetas equivalente al déficit del servicio de transporte colectivo urbano del ejercicio 1990, por cumplir el requisito de superar la cifra de 50.000 habitantes a 1 de enero de 1990". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

Por escrito de 28 de abril de 1993 el Abogado del Estado puso de manifiesto la falta de competencia de la Sala y, tras formular alegaciones el Ayuntamiento de Granollers, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto con fecha 8 de octubre de 1993 en el que acordó declarar su incompetencia y remitir las actuaciones a la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se siguió la tramitación con el número 241/1994.

Cuarto

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 30 de marzo de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 25 de abril de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Granollers, contra la resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales de fecha 31-X-91, confirmada por resolución de fecha 17-3-92, de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, debemos declarar y declaramos la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico anulándolas en consecuencia y el derecho de la actora a acceder a la subvención prevista en el art. 85 de la Ley 31/90, de 27-XII, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en relación con la cuantía de la misma. Sin costas".

Sexto

Con fecha 21 de julio de 1997 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5528/1997 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infringir la resolución impugnada lo dispuesto en los artículos 1 del Real Decreto 282/1991, en relación con el 179.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, así como el 85 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, en relación con los artículos 1 y 3 del Real Decreto 890/1987, de 3 de julio, y 81 de la Ley 31/1990.

Séptimo

El Ayuntamiento de Granollers presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Octavo

Por providencia de 30 de octubre de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 28 de junio de 1996, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Granollers contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda antes reseñadas que denegaron la subvención con destino al servicio de transporte colectivo urbano solicitada por aquella Corporación Municipal al amparo del artículo 85 de la Ley 31/1990, de 27 de septiembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

El motivo de la denegación fue que, según el Padrón municipal cuyas cifras de población había sido declaradas oficiales por el Real Decreto 890/1987, de 3 de julio, referidas al año 1986, Granollers contaba con un número de habitantes (47.967) inferior al mínimo de 50.000 exigible para tener acceso a la subvención del transporte colectivo urbano a tenor del citado artículo 85 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre.

Segundo

La Ley 31/1990, de 27 de diciembre, dispuso en su artículo 85, bajo la rúbrica de "subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano", lo siguiente:

"Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se fija inicialmente en 5.250 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión. Dicho crédito se distribuirá en función del número de usuarios del mismo, medido en términos de viajeros por kilómetro, dentro de su ámbito territorial, o de los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte. Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio [...]."

El problema que se planteaba ante la Sala de instancia y que el Abogado del Estado vuelve a suscitar en casación consistía en determinar si los cincuenta mil un habitantes referidos en la Ley 31/1990 debían computarse según las cifras de población resultantes de la renovación del Padrón Municipal de habitantes de 1986 (tesis de la Administración) o, por el contrario, según las cifras oficiales derivadas de la rectificación anual del Padrón Municipal a uno de enero de 1990 (tesis del Ayuntamiento de Granollers, respaldada por la Sala sentenciadora).

La certificación que constaba en el ramo de prueba, emitida por el Instituto Nacional de Estadística, daba fe de que, "según datos resultantes de la rectificación del Padrón Municipal de habitantes a 1 de enero de 1990, la población de derecho del municipio de Granollers en la provincia de Barcelona, es de 50.562 habitantes".

Tercero

La Sala sentenciadora estimó el recurso en atención a las consideraciones que, de modo parcial, transcribimos:

"La cuestión ahora planteada que debe examinarse por esta Sala queda concretada en la determinación del instrumento jurídico que deba tomarse en consideración para determinar la población del Municipio, alegándose por la Administración demandada que éste debe ser el Real Decreto 890/1987 [...].

El art. 17.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, Ley 7/85, de 2-4, establece que el Padrón Municipal tiene carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos y así se reitera en el art. 62.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por RD. 1690/86, de 11-7, que concreta en su apartado 2º que sus datos constituirán prueba plena de la residencia y clasificación vecinal de los habitantes en cada término y se acreditarán por medio de Certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento.

El Padrón Municipal por otra parte se renueva cada 5 años y se rectifica anualmente de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado (art. 17.2 de la Ley 7/85, 14.1 del RD Legislativo 781/86, de 18-4, y 66.2 del RD 1690/86, de 11-7) siendo la fecha de la renovación en los años terminados en 6 la que se señala por RD entre el 1 de marzo y el 31 de mayo.

En cumplimiento de tales prescripciones el RD 1957/85, de 24-9, determinó que la renovación correspondiente al año 1986 tendría como referencia las cero horas del día 1-4-86, y que las cifras de población resultantes serían declaradas oficiales mediante Real Decreto (arts. 1 y 4); finalmente en base a ello los RRDD 452/87, de 3-4, y 890/87, de 3-7, declaran oficiales las cifras de población resultantes de la renovación del Padrón Municipal al 1-4-86.

Ahora bien ello implica exclusivamente la oficialidad de las cifras de población correspondientes al Padrón Municipal al 1-4-86 y a tales efectos habrá que atenerse cuando una norma posterior tome los mismos como referencia, pero no significa que las renovaciones o rectificaciones posteriores del Padrón Municipal carezcan de fuerza probatoria so pena de considerar derogadas las previsiones contenidas en el art. 17.1 de la Ley 7/85, de 2-4.

Siendo especialmente dinámico el dato de población, carece de lógica pretender que la oficialidad de los datos a una fecha de renovación determinada excluya la fuerza probatoria de posteriores renovaciones o rectificaciones del Padrón, hayan sido o no declaradas oficiales tales cifras salvo que, como se ha dicho, una norma posterior tome en consideración por las circunstancias concretas de que se trate dicha declaración.

En definitiva, en la realidad jurídica, los datos que acredita el Padrón, tanto los contenidos de cada inscripción como los que resultan de la simple suma de las mismas (cifras de población), constituyen parte integrante del supuesto de hecho para la aplicación de una amplia gama de situación y relaciones jurídicas, no sólo en el marco del Derecho Administrativo.

[...] La cifra de población que resulta del Padrón tiene, a su vez, influencia sobre la propia organización municipal (número de concejales, sistema de Concejo abierto), componente burocrático (incardinación de determinados funcionarios o clases de éstos) y actividad (determinación de las llamadas obligaciones mínimas del carácter de ciertos profesionales públicos a prestar a la población) y también sobre el ejercicio de profesiones públicas, los denominados servicios públicos impropios y actividades de particulares que cubren una necesidad colectiva (por ejemplo, número de oficinas de farmacia que pueden abrirse al público en cada término municipal). El despliegue de todos estos efectos toma como fundamento la característica de presunción de exactitud de que goza el Padrón Municipal de Habitantes.

Cierto es que los datos de la rectificación anual del Padrón podrán ser objeto como para la renovación de reparos o comprobaciones por parte del Instituto Nacional de Estadística (art. 84 del RD 1690/86, de 11-7), pero una vez acreditada la inexistencia de los mismos no cabe negar la presunción de exactitud a que nos hemos referido, teniendo especialmente en cuenta que se solicita una subvención para el año 1990 tomando en consideración los datos del Padrón Municipal a fecha 1-1-90, en un plazo de conformidad con lo establecido en el apartado c) del art. 90 de la Ley 31/90, de 27-XII, comprende hasta el 30-6- 91, por lo que no cabe alegar que los datos no hayan sido ya confirmados por el Instituto Nacional de Estadística.

[...] En el caso que examinamos el art. 81 de la Ley 31/90, de 27-XII, hace efectivamente referencia a los apartados 2º y 3º de su número tres al Padrón Municipal correspondiente a 1986 pero tal precepto viene referido a la Participación de los Municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1991, cuestión de diferente naturaleza a la que contempla el art. 85 relativa exclusivamente a las subvenciones por servicios de transporte colectivo urbano y que no contiene referencia alguna al respecto, supuesto de naturaleza diferente al anterior si se tiene en cuenta, como pone de relieve la actora, que dichos servicios constituyen una obligación para los Municipios que nace en el momento en que la población supere la cifra de 50.000 habitantes (art. 26.1.d) de la Ley 7/85, de 2-4) por lo que resulta más acorde con la finalidad de la citada subvención la consideración de la cifra de población determinada por el Padrón Municipal rectificado anualmente.

En definitiva, si el art. 85 de la Ley 31/90, de 27-XII, no contiene referencia alguna al Padrón del año 1986, si la toma en consideración de la rectificación anual del mismo resulta más acorde con la finalidad del precepto y si no puede dudarse de la fuerza probatoria del Padrón Municipal renovado o rectificado, una vez acreditado por la actora que la cifra de población al 1-1-90 supera los 50.000 habitantes (Certificaciones de la Delegación Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de Estadística de fechas 30-4-92 y 22-11-93) resulta obligada la estimación parcial del presente recurso, declarando el derecho de la actora a acceder a la subvención prevista en el art. 85 de la Ley 31/90, de 27-XII, sin que quepa efectuar pronunciamiento alguno respecto de la cuantía concreta de la subvención al no haber sido objeto de pronunciamiento previo en vía administrativa".

Cuarto

Disconforme con esta sentencia, el Abogado del Estado la impugna en casación con un motivo único, fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, al considerar que infringe: a) el artículo 1 del Real Decreto 282/1991, en relación con el 179.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General; y b) el artículo 85 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, ya citada, "en relación con los demás preceptos de los que a lo largo de la exposición del motivo se hará cita".

Por lo que se refiere a la primera parte del motivo, diremos que la invocación de las normas en él citadas fue opuesta por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda transcribiendo literalmente el fundamento jurídico cuarto de la resolución desestimatoria de la alzada, en cuyo recurso administrativo sí había el Ayuntamiento de Granollers alegado que el padrón rectificado servía para determinar el número de concejales elegibles por aplicación del Real Decreto 282/1991.

La contestación del Abogado del Estado, al repetir esta parte del acto administrativo impugnado, era ya poco congruente con la demanda, pues ante la Sala territorial el Ayuntamiento de Granollers no había hecho referencia alguna al Real Decreto 282/1991 ni al número de concejales. Menos procedente es aún como motivo de casación y crítica a una sentencia que, simplemente, no se apoya para basar la estimación parcial del recurso en las normas invocadas por el representante de la Administración.

Y es que, en efecto, el artículo 1 del Real Decreto 282/1991, para la aplicación de la escala a que se refiere el artículo 179.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, dispone que en la elección de Concejales en cada término municipal se tendrán en cuenta las cifras de población de derecho "resultantes de la rectificación del Padrón municipal de habitantes referidas al 1 de enero de 1990, debidamente aprobada, o, en su defecto, la última rectificación padronal igualmente aprobada". Que ello sea así a los efectos electorales no impide que estas mismas rectificaciones padronales puedan ser aplicables a otros fines, y cuando la Sala de instancia considera que las cifras de población rectificadas a 1 de enero de 1990 se han de utilizar también para la percepción de las subvenciones en litigio lo hace por consideraciones que poco tienen que ver con el desarrollo normativo del régimen electoral.

Quinto

La segunda parte del motivo único sí centra debidamente lo que es objeto de polémica, pues se contrae a defender una determinada interpretación del precepto legal aplicable y de hecho aplicado por la Sala sentenciadora, esto es, del artículo 85 de la Ley 31/1990, de 27 de septiembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. Adolece, sin embargo, de una cierta falta de precisión al no haber especificado en su encabezamiento cuáles son, en concreto, los "demás preceptos" en relación con los cuales considera vulnerado aquél.

En defensa de su tesis, que propugna la utilización de las cifras de población según la última renovación padronal, en 1986, y no de las rectificadas a 1 de enero de 1990, alega el Abogado del Estado otro artículo (el 81) de la misma Ley de Presupuestos Generales y los artículos 1 y 3 del Real Decreto 890/1987, de 3 de julio.

La Sala de instancia acierta al rechazar que el artículo 81 de la Ley 31/1990 sirva de pauta para la decisión del litigio: las referencias que en él se contienen al "número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio de 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población", en cuanto criterio complementario para determinar la participación de los municipios en los tributos del Estado durante 1991, no son miméticamente aplicables a las subvenciones con destino al transporte público, que tienen su propia regulación en el artículo 85.

Es más, el argumento puede volverse en contra de la tesis mantenida por el defensor de la Administración. Pues si el Legislador ha querido diferenciar, en dos pasajes de la misma Ley 31/1990, su voluntad respecto a la participación local en tributos estatales, por un lado (fijando como criterio, entre otros, el número de habitantes precisamente según el padrón de 1986), y respecto de las subvenciones al transporte colectivo urbano, por otro (fijando también como criterio el número de habitantes, pero sin la adición referida al padrón de 1986), bien pudiera sostenerse que la falta de inclusión de dicho criterio en cuanto a las subvenciones, en contraste con la solución opuesta que sólo se hace de modo expreso respecto de los tributos locales, confirmaría que el número computable de habitantes de cada Ayuntamiento ha de ser el que deriva de emplear las reglas generales sobre el padrón municipal. Reglas de cuya aplicación general se deduce, como afirma con acierto la Sala de instancia, que en cada momento debe atenderse a las cifras oficiales del Padrón rectificado anualmente, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

Por lo que se refiere al artículo 1 del Real Decreto 890/1987, de 3 de julio (pues su artículo 3 se limita a precisar la fecha de su entrada en vigor), es cierto que en él se declaran oficiales las poblaciones de derecho y de hecho resultantes de la renovación padronal referida al 1 de abril de 1986, en cada uno de los municipios correspondientes. Pero tal declaración no sirve, de suyo, para decidir la cuestión objeto de este litigio en un sentido o en otro.

Sexto

Descartado, pues, que el artículo 81 de la Ley 31/1990 sirva de base para estimar el recurso de casación, añadiremos que los dos argumentos sustanciales de la sentencia de instancia responden a una interpretación adecuada de las normas legales que la Sala territorial ha examinado.

En lo que se refiere al primero de ellos, ciertamente el artículo 17 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (según la versión vigente en el momento de los hechos, esto es, cuando aún no había sido modificada la normativa sobre el Padrón Municipal en virtud de la Ley 4/1996, de 10 de enero), dispone que el Padrón municipal tenía "carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos".

Eficacia general que, como la Sala de instancia resalta, se extendía no sólo al padrón renovado quinquenalmente, sino al rectificado cada año, una vez que las cifras de población así rectificadas, esto es, la relación de los residentes y transeúntes en el término municipal a primeros de cada año, hubieran sido aprobadas.

A tenor de los artículos 80 y siguientes del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial (de nuevo en su redacción vigente en la fecha de autos, previa a la modificación operada por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre), la rectificación anual del Padrón estaba sometida a una serie de requisitos, que culminaban con la intervención del Instituto Nacional de Estadística, para garantizar su concordancia con la realidad. Dicha actualización o rectificación anual, sometida a la aprobación del Pleno del Ayuntamiento previa su exposición al público era, en efecto, remitida al Instituto Nacional de Estadística, que podía tanto reclamar de los Ayuntamientos la información adicional que considerase procedente como formular reparos o efectuar comprobaciones. El referido Instituto Nacional sólo daba su conformidad a las cifras de población de cada municipio una vez que los reparos hubieran sido subsanados.

En las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1986 (recurso número 7170 de 1992) y 21 de septiembre de 1998 (recurso número 7181/1992), al interpretar el citado Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales según la versión vigente a la fecha de autos, mantuvimos que las facultades de la Administración del Estado en esta materia no sólo alcanzaban a dictar las instrucciones y directrices de carácter técnico para la renovación y rectificación padronal (artículo 67.2 de aquel Reglamento), sino también, de conformidad con el artículo 14. 3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de Régimen Local, a la "aprobación del Padrón Municipal al solo efecto de comprobar la observancia de dichas directrices".

Afirmábamos en ellas que de tales normas "[...] se desprende con evidencia lógica que es al I.N.E a quien nuestro ordenamiento jurídico atribuye la competencia para -antes de formular la propuesta de aprobación definitiva- conformar o no las cifras de población de cada Ayuntamiento", competencia que no considerábamos que vulnerara la autonomía municipal. Concluíamos que el órgano de la Administración del Estado competente en materia estadística podía legítimamente "[...] tanto determinar, en relación con el Ayuntamiento recurrente, la cifra poblacional que el Real Decreto aprobó definitivamente, como no aceptar la cifra superior resultante de la tan citada práctica revisoria y que la decisión estatal debía ser acatada por el Ayuntamiento correspondiente pues éste "debe respetar las consecuencias que para sus propias competencias se derivan del ejercicio legítimo que de las suyas ha realizado la Administración del Estado".

Aun cuando aquellas sentencias se referían a actos dictados respecto de las renovaciones quinquenales, la tesis básica que en ellas se mantiene es igualmente aplicable a las rectificaciones anuales. De modo que la intervención del Instituto Nacional de Estadística en ambos casos se imponía, fuera cual fuera el sentido de su decisión (esto es, tanto si aprobaba sin más como si exigía introducir modificaciones, bien en la renovación, bien en la rectificación), a las Corporaciones Municipales.

Siendo todo ello así, no había motivo suficiente en el régimen normativo anterior a la supresión de las renovaciones quinquenales para negar a los padrones rectificados, una vez prestada la aquiescencia del Instituto Nacional de Estadística, la eficacia general que, sin distinciones, reconocía el artículo 17 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

Séptimo

La decisión de la Sala de instancia era asimismo acertada al recoger como argumento relevante, dada su estrecha conexión con las subvenciones en litigio, el derivado del contenido del artículo 26.1, letra d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

En la medida en que este precepto impone a los municipios "con población superior a 50.000 habitantes" la obligación de prestar, entre otros, el servicio de transportes colectivo urbano de viajeros, y no condiciona tal obligación a que la cifra de habitantes sea la del último quinquenio sino la real de un determinado año posterior, resulta lógico que este mismo criterio de cómputo de habitantes actuales se aplique para interpretar una norma (el tan citado artículo 85 de La Ley 31/1990) que precisamente concede subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano cuando dichas Corporaciones superen la cifra real de 50.000 habitantes, a partir de la cual deben proporcionar dichos servicios, normalmente deficitarios.

Octavo

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5528 de 1997, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 1996, recaída en el recurso número 241/1994. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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