STS, 9 de Enero de 2003

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:22
Número de Recurso7630/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 20 de mayo de 1998, relativa a subvención para la realización de obras y servicios por trabajadores desempleados, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia así como el Ayuntamiento de León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de León, relativo a orden de anulación de subvención concedida para la realización de obras y servicios por trabajadores desempleados.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, mediante escrito de 3 de junio de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 6 de julio de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 6 de octubre de 1998 por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de León.

CUARTO

Mediante Providencia de 30 de junio de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Ayuntamiento recurrido lo que convino a su interés sobre el mismo

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 7 de enero de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refirió en este caso la materia del proceso ante el Tribunal a quo cuya Sentencia fue recurrida en casación a denegación por el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de subvención a un Ayuntamiento. Pues en su momento se celebró Convenio entre el Instituto Nacional de Empleo (INEM) y el Ayuntamiento, en virtud del cual el primero otorgaría una subvención al ente local para la realización de obras de construcción de unos jardines, con objeto de generar empleo. No obstante, llegada la fecha en que debía hacerse efectiva la subvención, por la Dirección Provincial del citado INEM se dictó acto administrativo en virtud del cual se denegaba la subvención por incumplimiento por el municipio del plazo en que debió darse comienzo a las obras. En consecuencia se adoptó además el acuerdo de anular el crédito presupuestario consignado al efecto.

Contra esta resolución se interpuso por el Ayuntamiento recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que fue expresamente desestimado, recurriendo entonces el Ayuntamiento en vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con un fallo de carácter estimatorio. Después de precisar los actos administrativos impugnados y hacer alusión expresa a la Orden reguladora de la materia de 21 de febrero de 1985, el Tribunal a quo estudia dos cuestiones, que se refieren respectivamente al cumplimiento por el municipio del plazo de comienzo de las obras y del plazo de ejecución de las mismas.

En cuanto al comienzo de las obras a realizar se declara por la Sentencia que a tenor de la base 5, punto 3, de la Orden ministerial aplicable, la citada Orden de 21 de febrero de 1985, en casos como el presente las obras deben comenzar, una vez otorgada la subvención, en el plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de notificación del otorgamiento de la ayuda o, en su caso, de la fecha prevista en la memoria. Se destaca que el precepto mencionado también alude a la posible concurrencia de supuestos de fuerza mayor, pero estos supuestos no se dan en el caso estudiado y además no se refieren al comienzo de las obras sino a su conclusión o ejecución.

Considera el Tribunal Superior de Justicia que, toda vez que en la memoria aneja al Convenio suscrito entre el INEM y el Ayuntamiento en 25 de noviembre de 1991 se preveía el comienzo de las repetidas obras el 15 de diciembre de aquel año y las obras se iniciaron efectivamente el día 1 de enero de 1992, no se incumplió el plazo de treinta días establecido en la Base 5, punto 3, de la Orden aplicable.

Por lo que se refiere a la ejecución de las obras, si bien se destaca que no es un punto controvertido en el proceso, el Tribunal a quo declara que su terminación el 14 de marzo de 1992 no supuso incumplimiento ninguno del Convenio celebrado, tanto más cuanto que la Orden de 24 de junio de 1988, que modificó la de 21 de enero de 1985, admitió expresamente la terminación de las referidas obras dentro del primer trimestre del año siguiente a aquel en que se hubiera contraído la obligación. Por tanto entiende el Tribunal Superior de Justicia que no procedía la anulación de la subvención ni del crédito presupuestario consignado para hacerla efectiva.

En consecuencia con estas declaraciones se estima el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado, invocando un único motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrido el Ayuntamiento que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

En concreto en el único motivo invocado se cita como infringido el articulo 81.9, apartado d) del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en relación con la Orden de 21 de febrero de 1985 y sus modificaciones posteriores. No obstante, la cita del texto de la Ley General Presupuestaria se hace solo al efecto de justificar o apoyar que, si se produce el incumplimiento de las condiciones para que se otorgue una subvención, procede no abonar las cantidades correspondientes o reintegrar las indebidamente percibidas. Por tanto la argumentación revierte a si se incumplieron en efecto aquellas condiciones a la vista de la regulación que establece la Orden aplicable de 21 de febrero de 1985 después modificada.

La argumentación que expresa el defensor de la Administración no puede compartirse y por tanto el motivo no puede acogerse, ya que de una parte no se combate la razón de decidir de la Sentencia, es decir, la aplicación de la base 5, punto 3, de la Orden relativa al comienzo de las obras. De otra parte se afirma sin fundamento suficiente que en la Orden se establece la necesidad de que las obras en cuestión se inicien en el año natural, lo que no sucedió en el caso de autos.

A más de que como se ha dicho no se combate en debida forma la razón de decidir de la resolución judicial impugnada, debe entenderse que la tesis o afirmación últimamente citada no está fundada debidamente, por cuanto la Orden no contiene mandato expreso en ese sentido. Se trata solo de una deducción o inferencia que hace el Abogado del Estado a partir de la base 1 de la Orden tan citada y de la base 7, apartado 2º, de la misma disposición en la redacción que le dio la Orden de 26 de diciembre de 1988 (posterior por cierto a la de 24 de junio del mismo año que cita el Tribunal a quo).

Pero desde luego es de tener en cuenta que los preceptos citados se refieren a la ejecución de las obras, extremo no controvertido ante el Tribunal a quo como este mismo destaca, y dichos preceptos no invalidan el mandato de la base 5, punto 3, respecto al comienzo de los trabajos (y no respecto a su ejecución), que en este caso fue previsto expresamente en la memoria aneja al Convenio de subvención.

Entiende esta Sala que, sin perjuicio de que sea cierto que las obras deban ejecutarse normalmente en el año natural, eso no invalida la previsión de que el plazo de comienzo, al ser de treinta días naturales, por razón de la fecha del dies a quo en el mes de diciembre, pueda concluir después de haber comenzado el año siguiente.

En consecuencia, no debiendo acogerse el único motivo de casación invocado, procede desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Administración de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Administración recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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