STS, 19 de Febrero de 2003

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:1084
Número de Recurso9422/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. David y otra contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de julio de 1998, relativa a primas en beneficio de productores de ganado ovino-caprino, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido D. David y otra asi como la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. David y otra contra resoluciones de la Consejeria competente de la Generalidad de Cataluña, relativas a denegación de solicitud de prima en beneficio de los productores de ganado ovino y caprino para determinada campaña.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. David y otra, mediante escrito de 10 de septiembre de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de septiembre de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 3 de noviembre de 1998 por D. David y otra se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Generalidad de Cataluña.

CUARTO

Mediante Providencia de 31 de enero de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la parte recurrida lo que convino a su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de febrero de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia del presente juicio casacional a otorgamiento de prima por mantenimiento de ganado, de acuerdo con la legislación de la Unión Europea y la legislación interna española dictada para su ejecución y desarrollo. En el caso de autos unos determinados ganaderos solicitaron de la Dirección General competente de la Generalidad de Cataluña prima por el mantenimiento de ganado ovino y caprino, que se declaraba encontrarse en un municipio de la provincia de Lérida. La solicitud se formulaba de acuerdo con lo establecido por la Orden ministerial de 7 de abril de 1994, dictada en ejecución de la legislación comunitaria. La ayuda o prima cuya obtención se interesaba fue denegada porque, una vez efectuada visita de inspección como establece la Orden que acaba de citarse, se comprobó que el ganado ovino y caprino no se encontraba en el lugar declarado. Contra esta denegación los ganaderos recurrieron en vía administrativa ante el Consejero competente de la Generalidad de Cataluña, recurso que fue desestimado, por lo que acudieron seguidamente a la vía judicial.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se comienza precisando los hechos y destacando la aplicabilidad del principio según el cual la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento. A partir de esa declaración se constata que por los ganaderos se incumplió la obligación establecida en el articulo 6.2 de la Orden ministerial de 19 de septiembre de 1992 según el cual, si se trata de ganado trashumante o de otro ganado con derecho a prima que es necesario trasladar, debe notificarse el traslado durante los diez días siguientes a la fecha en que tenga lugar.

Se destaca que los demandantes reconocen el incumplimiento de esta obligación, por lo que según el tenor del articulo 14.5 de la Orden de 7 de abril de 1994 procede la denegación de la prima. A juicio del Tribunal a quo no puede admitirse la alegación de los actores según la cual los inspectores conocían la situación efectiva del ganado que se encontraba en un municipio limítrofe, pues se desprende lo contrario de los documentos incorporados al expediente.

Por otra parte se declara asimismo que no puede alegarse que existió indefensión, cuando es claro el incumplimiento de la obligación establecida por la norma. Por lo demás, contra lo que mantienen los recurrentes, el Tribunal no aprecia que existieran en la tramitación del expediente defectos subsanables a tenor de lo regulado en el articulo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por todo ello se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra la Sentencia de que acaba de darse cuenta recurren en casación los ganaderos, invocando tres motivos todos ellos de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la Generalidad de Cataluña.

En el primer motivo invocado se cita como infringida la Orden reguladora de la materia de 7 de abril de 1994, y se alega que estaba justificada la no ubicación del ganado en el lugar que se hizo constar en la solicitud, pues dicho ganado circula entre fincas limítrofes del municipio de la Provincia de Lérida que se declaró, de otro municipio de la Provincia de Huesca y del Principado de Andorra, y se había producido una incidencia en la vigencia del contrato de explotación para usos ganaderos de la finca sita en el municipio catalan. Por ello las cabezas de ganado se desplazaron al municipio de la Provincia de Huesca.

Mantienen los recurrentes que ante la situación producida, que se afirma era conocida por los inspectores, se podía haber hecho un preaviso de la inspección efectuada, que lo fue en 13 de mayo de 1994; se podía haber realizado una inspección complementaria como prevé la Orden aplicable; o bien, siempre a tenor de lo que dispone la Orden, se podía haber comunicado la solicitud de prima a los inspectores de la Comunidad Autónoma de Aragón.

No obstante esta argumentación, entiende la Sala que ha de desecharse el motivo, ya que debe estarse a la declaración del Tribunal Superior de Justicia, la cual se remite a los datos del expediente para adverar que los inspectores de hecho no conocían la situación del ganado. Por lo demás lo cierto es que los recurrentes no consiguen desvirtuar la razón de decidir de la Sentencia, pues ésta consiste en que en cualquier caso es claro que se incumplió la obligación de declarar el traslado del ganado ovino y caprino como los mismos actores reconocen. Debemos por tanto desechar o no acoger este primer motivo de casación.

En el motivo segundo se alega que se ha producido indefensión con vulneración del articulo 24 de la Constitución vigente, lo que no ha sido apreciado por la Sentencia que se impugna, y además se ha vulnerado el articulo 14 del texto constitucional que establece el principio de igualdad.

En este motivo se reconoce el hecho de que el ganado estaba en lugar distinto del que se había hecho constar al solicitar la prima, pero se insiste en que este hecho era conocido por los inspectores, por lo que se entiende que dadas las condiciones facticas se produjo indefensión y se vulneró el principio de igualdad, pues no se apuraron las posibilidades que ofrece la legislación vigente para subsanar el defecto, destacandose que de hecho se comunicó el traslado del ganado para cuyo mantenimiento se solicita la prima en 3 de junio de 1994.

Este motivo también debe ser desechado. En primer lugar porque ya la indicación de la fecha en que se comunicó el traslado muestra que se incumplió la obligación, pues producida la inspección en 13 de mayo de 1994 y no encontrandose las cabezas de ganado en el lugar que se declaró en la fecha indicada, es claro que una comunicación efectuada en 3 de junio de 1994 se hizo cuando habían transcurrido mas que sobradamente los diez días de plazo que establece la Orden aplicable, ya que sin duda el traslado se llevó a cabo antes del citado día 13 de mayo. En cuanto a la alegación de que no se apuraron las posibilidades que ofrece la legislación vigente no puede acogerse, pues se encuentra en función del dato que reiteradamente se alega pero que contradice lo declarado por la Sentencia del Tribunal a quo de que los inspectores conocían la situación real del ganado. Toda vez que debemos partir de que esa afirmación no es exacta, decaen las posibilidades tanto de que se hiciera un preaviso como de que se practicase una inspección complementaria. Por otra parte, como alega la Generalidad recurrida, en modo alguno se demuestra que haya existido indefensión y además no puede mantenerse que se haya vulnerado el principio de igualdad, pues no se expresa que haya existido una situación comparativa respecto a otros ganaderos que se encontrasen en las mismas circunstancias.

Por todo ello procede desechar o no acoger el segundo motivo de casación invocado.

En el motivo tercero se cita como infringido el articulo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Nuevamente se insiste en este motivo en que la Administración conocía la situación verdadera del ganado, distinta de la que se declaró al solicitar la prima, por lo que se podía haber requerido a los solicitantes para que subsanaran la omisión de notificación del traslado apurando las posibilidades que ofrece la Orden reguladora. Pero al expresar esta argumentación vuelve a partirse del dato de que los inspectores conocían efectivamente donde estaba el ganado, dato que no podemos tener en cuenta.

En cambio debe estarse a la alegación de la Generalidad recurrida de que la comunicación de que el ganado se traslada no es un mero tramite cuando se trata de un ganado trashumante o que se está obligado a desplazar de un lugar a otro, pues a consecuencia de la omisión de notificación podría eventualmente percibirse mas de una prima solicitandola en distintas regiones. Debe entenderse por ello que la ausencia de comunicación, que se sirvió de fundamento al acto denegatorio de la prima, no es una simple irregularidad no invalidante cometida en el curso del procedimiento administrativo.

Por ello procede desechar el tercer motivo de casación invocado, y habiendose hecho lo mismo con los anteriores, desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a los recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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