STS, 24 de Junio de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:3341
Número de Recurso6534/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.534/2.005, interpuesto por CLAVO CONGELADOS, S.A., representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 1 de julio de 2.005 en el recurso contencioso-administrativo número 672/2.002, sobre requerimiento de pago como consecuencia de declaración de caducidad de expediente de beneficios industriales.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria del recurso promovido por Clavo Congelados, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 19 de febrero de 1.998 (reclamación 47/394/98), así como contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de enero de 2.002 (R.G. 4776-01), que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución. Ésta había desestimado la reclamación económico administrativa efectuada por la mercantil Cuatro Océanos, S.L. -posteriormente objeto de fusión por absorción por parte de la actora- frente al requerimiento de pago del que había sido objeto, como propietaria de una finca afecta, por parte de la Dependencia Regional de Recaudación, y ello como consecuencia de la declaración de caducidad del expediente de beneficios industriales VA/905/CL.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de septiembre de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Clavo Congelados, S.A. ha comparecido en forma en fecha 8 de noviembre de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 19/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción del artículo 606 del Código Civil y de los artículos 32, 313 y 225 de la Ley Hipotecaria ;

- 2º, que se plantea en los mismos términos que el anterior;

- 3º, con carácter subsidiario respecto al anterior, en base al mismo apartado y por la infracción de los mismos artículos que el anterior;

- 4º, igualmente basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional por infracción de los mismos artículos, con carácter subsidiario respecto a los dos anteriores;

- 5º, amparado también en el apartado 1.d) del reiterado precepto procesal, por infracción del artículo 130 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ;

- 6º, planteado en base al mismo apartado que los anteriores motivos, por infracción del artículo 111, puntos 1º y 4º, del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre ;

- 7º, que igualmente se ampara en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 63.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;

- 8º, en base al mismo apartado que el anterior, por infracción del artículo 40.1º.a) de la ya citada Ley General Presupuestaria ;

- 9º, amparado en el mismo apartado que todos los anteriores, por infracción del artículo 606 del Código Civil y de los artículos 32, 313 y 225 de la Ley Hipotecaria ;

- 10º, que se formula en base al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, habiéndole causado indefensión, al no haberse practicado las pruebas documentales III y IV que había propuesto en instancia y que fueron admitidas, y

- 11º, que se ampara en el mismo apartado que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y que acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en el escrito de demanda.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 8 de marzo de 2.007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo e imponiendo las costas causadas a la recurrente conforme a los previsto en la Ley jurisdiccional.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de abril de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 10 de junio de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Clavo Congelados, S.A., impugna la Sentencia de 1 de julio de 2.005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso entablado contra sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León y del Tribunal Económico Administrativo Central en relación con un requerimiento de pago.

El recurso de casación se articula mediante once motivos, de los que los 9 primeros se acogen al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, mientras que los dos últimos lo hacen bajo la previsión del apartado 1.c) del mismo precepto. Sin perjuicio del examen individualizado de los motivos que se efectúa en los siguientes fundamentos de derecho, podemos sintetizar ahora su contenido de la siguiente manera. Los tres primeros motivos se basan en la supuesta invalidez de la nota de afección registral sobre la finca propiedad de la actora en la que la Administración se basa para reclamarle el pago; el cuarto motivo se funda en que, en todo caso, la carga sobre la finca sólo alcanzaría al pago del capital, no de los intereses. En estos cuatro primeros motivos se aduce la infracción de los artículos 606 del Código Civil y 32, 313 (en redacción anterior a la vigente) y 225 de la Ley Hipotecaria.

Los motivos quinto y sexto se basan en la supuesta inexistencia de título válido en virtud del cual la Administración pueda dirigirse contra la actora para el pago de una deuda que ella no ha contraído, alegándose la infracción de los artículos 130 de la Ley General Tributaria (motivo quinto) y 111.1 y 4 del Reglamento General de Recaudación (motivo sexto ).

En el motivo séptimo se aduce la infracción del artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por no haberle dado audiencia en el procedimiento administrativo en el que se determinó el derecho del Estado al reintegro de las cantidades reclamadas, causándole indefensión.

El motivo octavo se funda en la supuesta infracción del artículo 40.1.a) de la Ley General Presupuestaria, por no haber apreciado la prescripción de la deuda. En el noveno se alega que la Administración había acordado en su momento el cumplimiento de las condiciones fijadas a la empresa subvencionada con la consiguiente liberación de las garantías prestadas, entre las que se encuentra la carga sobre la finca propiedad de la recurrente, con la consiguiente infracción de los artículos 606 del Código Civil y 32, 313 (en redacción anterior a la vigente) y 225 de la Ley Hipotecaria.

Los dos últimos motivos, acogidos como ya se indicó al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se basan en la indefensión causada por no haberse practicado determinadas pruebas admitidas (motivo décimo) y en la errónea decisión sobre las costas (motivo undécimo).

SEGUNDO

Sobre los antecedentes del caso.

Para poder comprender los términos en los que se plantea la controversia en casación, es preciso referirse a los antecedentes del litigio. La Sentencia recurrida los expone en los siguientes términos:

"PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo formula la parte actora una pretensión impugnatoria en contra de los actos administrativos antes indicados, siendo premisas fácticas en cuanto interesan a efectos de resolución, que obran en el expediente administrativo y sobre los que existe conformidad de las partes, los siguientes:

  1. - A efectos de garantizar el reintegro del importe de una subvención otorgada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a la empresa Futura Alimentaria, S.A., acogida a los beneficios del Gran Area de Expansión Industrial de Castilla y León, en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión, se exigió de la mencionada empresa, de acuerdo con la normativa establecida al respecto, la constitución de una afección real sobre los terrenos, instalaciones y edificios en que debían realizarse las inversiones, por un importe de 94.614.000 pesetas (568.641,59 euros), como consecuencia de lo cual, la empresa solicitó del Sr. Registrador de la Propiedad de Tordesillas la práctica de nota marginal de afección, que se efectuó en fecha 13 de abril de 1.984, según consta en la misma.

  2. - El Consejo de Ministros, en su reunión de 2 de septiembre de 1.994, acordó declarar la caducidad del expediente de concesión de beneficios a la empresa antes mencionada por incumplimiento de las condiciones establecidas, derivándose de ello entre otros efectos la obligación de reintegrar al Tesoro Público el importe de la subvención otorgada y sus correspondientes intereses, habiendo adquirido la finca la entidad Cuatro Océanos, S.A., en pleno dominio, según escritura de fecha 13 de julio de 1.994, que después fue absorvida por la hoy actora.

  3. - Iniciado el expediente de reintegro, y al no producirse el ingreso de la deuda en periodo voluntario, se emitieron dos providencias de apremio correspondientes una al principal y otra a intereses de demora, que fueron notificadas a la entidad perceptora de la subvención en fecha 10 de diciembre de 1.997, no efectuando tampoco el ingreso de la deuda en periodo ejecutivo, por lo que se dictó la correspondiente providencia de embargo de bienes; requiriéndose seguidamente a la entidad ahora recurrente, en fecha 26 de enero de 1.998, como propietaria actual, para efectuar el ingreso de la cifra garantizada por la afección registral, que en la fecha en que se efectuó el requerimiento continuaba vigente.

  4. - Contra el citado requerimiento interpuso la hoy actora reclamación económico administrativa ante el TEAR de Castilla y León, siendo desestimada mediante resolución de 26 de abril de 2.001, contra la que aquélla formulo recurso de alzada ante el TEAC que, desestimado asímismo en virtud de resolución de 22 de enero de 2.002, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

Los Tribunales del orden Económico Administrativo Central, en las resoluciones desestimatorias de la pretensión de nulidad deducida, asentaban su decisión en que consideraban plenamente aplicable al caso lo dispuesto en los arts. 33 a 43 del Reglamento General de Recaudación, razonando que al no tratarse de un caso de responsabilidad personal sino real, no es necesario llegar al final del procedimiento ejecutivo, ni que se produzca la declaración de fallido del deudor principal, siendo el único requisito para ejecutar el bien afecto, el de que el sujeto pasivo haya dejado pasar el plazo del art. 108 del citado Reglamento sin pagar la deuda apremiada, que fue lo que ocurrió con la empresa perceptora de la subvención, por lo que el requerimiento de pago debe considerarse correcto, por aplicación de los citados preceptos, así como del art. 111.4 del mismo Reglamento. La parte actora, por su parte, alega a través de su escrito de demanda en apoyo de su pretensión, en síntesis, que la deudora del Estado y frente a la que el mismo tiene título para exigirla, es la entidad Futura Alimentaria, S.A.; y Clavo Congelados, S.A., ni es Futura Alimentaria ni es deudora del Estado, habiendo adquirido el inmueble -finca registral nº 16.402- al Banco Exterior de España, persona jurídica distinta de Futura Alimentaria, S.A., por lo que es tercero hipotecario, siendo únicamente oponible a su derecho aquéllos otros derechos que consten en el Registro de la Propiedad con anterioridad al suyo, dado que la nota marginal de afección (cualquiera que sea su validez, eficacia y sentido), se refiere al pago de una subvención concedida a Futura Alimentaria, S.A., según el expediente VA/98CL, y sólo las responsabilidades derivadas de él podrían serle opuestas; en tanto que el Estado intenta exaccionar las derivadas del expediente VA/95/CL, que no pueden ser hechas efectivas sobre el inmueble de la entidad recurrente. Que, en todo caso, sólo sería eficaz respecto de la subvención, propiamente dicha, y de ninguna manera respecto de unos intereses de demora y unos recargos de apremio que la nota marginal ni menciona ni contempla. Que, por otro lado, al no haber sido llamada al procedimiento administrativo, se ha omitido el trámite de audiencia, con lo que el acto es nulo conforme al art. 63.2 de la Ley 30/92. Y por último, que existe caducidad del procedimiento administrativo, por haber transcurrido más de seis meses desde su iniciación; y prescripción del derecho del Estado al reintegro, por haber transcurrido cinco años desde que pudo ejercitarse.

TERCERO

Así pues, entrando a conocer del fondo del recurso, ha de manifestarse en primer lugar, ampliando los antecedentes fácticos antes expuestos, que de los documentos obrantes en las actuaciones se desprende que en virtud del acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de junio de 1.982 (B.O.E. de 4 de mayo de 1.983), la Dirección General de Acción Territorial y Urbanismo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo concedió a la empresa Futura Alimentaria, S.A., mediante resolución individual de 20 de mayo de 1.983 (obrante al folio 45 del expte. VA/95/CL), una subvención de 94.614.000 pesetas, acogiéndose a los Beneficios del Gran Area de Expansión Industrial de Castilla la Vieja y León, en el citado expediente VA/95/CL; debiendo la mencionada empresa proceder a la constitución de una afección real por el referido importe sobre los terrenos destinados a realizar las inversiones, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión, de conformidad con lo dispuesto por la normativa de procedimiento para el abono de la concesión, contenida en el Real Decreto 3361/1983, de 28 de diciembre, que modificaba el Real Decreto 1487//1981, de 19 de junio, por el que se convocó el concurso de Beneficios del Gran Area de Expansión Industrial de Castilla la Vieja y León.

En virtud de lo anterior, la propia empresa beneficiaria de tal subvención presentó solicitud, obrante en el expediente recaudatorio de CUATRO OCEANOS, S.L., al Registrador de la Propiedad de Tordesillas, término donde se encontraban los terrenos, interesando "Que se practique nota marginal de afección sobre los terrenos, instalaciones y edificios en que se han realizado las inversiones acogidas a los beneficios, que servirán para afianzar al Tesoro del reintegro de las cantidades que la empresa pueda percibir por las liquidaciones que procedan y por las bonificaciones o exenciones disfrutadas en los supuestos de renuncia a los beneficios o incumplimiento de las condiciones marcadas en el expediente VA/95/CL y según documentación que se acompaña", practicándose la correspondiente nota marginal de afección en tales términos, sobre la finca registral nº 16.042, formada por la agrupación de las fincas núms. 15.827, 15.828 y 15.829.

Pues bien, como ya antes se hizo constar, mediante escritura de fecha 13 de julio de 1.994, la empresa Cuatro Océanos, S.L., que después fue sucedida por la hoy actora en virtud de fusión por absorción de aquélla según escritura de 1 de julio de 1.998, adquirió en pleno dominio dicha finca, figurando a tal fecha en el Registro de la Propiedad de Tordesillas, como cargas de la misma las siguientes: "Las condiciones de las inscripciones primeras y las afecciones que constan en la nota al margen de las inscripciones segundas de las tres fincas anteriores citadas" (15.827, 15.828 y 15.829), siendo tales afecciones, según consta en el expediente y en certificación expresa de la Registradora de la Propiedad de Tordesillas de 20 de octubre de 1.984, aportada en fase de prueba en los presentes autos: "Afectas al pago de una subvención de 94.614.000 pesetas, concedidas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en virtud de acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de junio de 1982 (BOE 4 de mayo de 1983) a la empresa Futura Alimentaria, S.A., acogiéndose a los Beneficios del Gran Area de Expansión Industrial de Castilla la Vieja y León, según expediente VA/98/CL"; y "Afectas en garantía del Tesoro del reintegro de las cantidades que resulten de las liquidaciones que procedan por las bonificaciones y exenciones disfrutadas por la empresa FUTURA ALIMENTARIA, S.A. en los supuestos de renuncia a los beneficios o incumplimiento de las condiciones que originen la declaración de caducidad de la concesión de los mismos, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 3.361/1983, de 28 de diciembre, y en el expediente VA/95 /CL."

Con posterioridad, por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2 de septiembre de 1.994, se acordó declarar la caducidad del expediente de concesión de beneficios VA/95/CL, entre otros, por incumplimiento de las condiciones establecidas, "quedando obligadas dichas empresas a reintegrar al Tesoro Público las cantidades que han percibido por subvenciones directas, junto con los intereses que pudieran corresponder...", expidiéndose por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León, requerimiento de pago a la hoy actora de fecha 26 de enero de 1.998, en el que se hace constar que la deuda, por importe de 89.386.906 pesetas, tiene su origen en la caducidad del expediente de concesión de beneficios de Gran Area de Expansión Industrial de Castilla León a la empresa Futura Alimentaria, expte. VA/95/CL, por incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución individual, derivándose de tal incumplimiento, entre otras, la de reintegrar al Tesoro Público la subvención percibida el 5 de febrero de 1.986 que asciende a 47.028.471 ptas., más los intereses de demora correspondientes por importe de 42.358.435 pesetas que, tras el procedimiento de apremio correspondiente, ascendió en total a 107.264.122 pesetas, incluídos los recargos, estando garantizada la deuda reclamada hasta el límite de 94.614.000 pesetas, por lo que se le requiere como propietario de la finca afecta el pago de dicha cantidad, con la advertencia de que de no efectuar el mismo, se procederá a enajenar dicha finca." (fundamentos de derecho primero a tercero)

De todo lo anterior, resultan especialmente relevantes para la decisión sobre los motivos uno a seis, ocho y nueve, de los que antes se ha hecho una breve síntesis, los siguientes hechos declarados por la Sentencia recurrida:

- La empresa Futura Alimentaria obtuvo una subvención por importe de 94.614.000 pesetas en 1.983, mediante resolución individual de 20 de mayo de 1.983, expediente VA/95/CL.

- La citada empresa afectó los terrenos, instalaciones y edificios a la garantía del reintegro de las cantidades percibidas, según las liquidaciones que hubieren de practicarse en caso de renuncia a los beneficios o incumplimiento de las condiciones en relación con el expediente VA/95/CL, lo que se formalizó mediante nota marginal de afección en el Registro de la Propiedad de Tordesillas anotada en fecha 7 de junio de 1.984, carga que ha sido calificada como vigente por la Registradora de la propiedad en certificación emitida en octubre de 2.004.

- La empresa Cuatro Océanos, S.L., luego sucedida por la recurrente en casación, adquirió mediante escritura pública de fecha 13 de julio de 1.994 la finca afectada a dicha garantía.

- El Consejo de Ministros, mediante acuerdo de 2 de septiembre de 1.994, acordó declarar la caducidad del expediente de concesión de beneficios VA/95/CL por incumplimiento de las condiciones establecidas.

- La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla y León expidió requerimiento de pago a la recurrente, como propietaria de la finca referida, por la cantidad de 94.614.000 pesetas en la que estaba garantizada la deuda, que ascendía a un total de 107.264.122 pesetas (47.028.471 de subvención percibida el 5 de febrero de 1.986, 42.358.435 pesetas de intereses, más los recargos por el procedimiento de apremio).

- Los Tribunales Económico Administrativos Regional de Castilla y León y Central desestimaron la impugnación de dicho requerimiento mediante sendos acuerdos, al igual que la Sentencia ahora recurrida rechazó el recurso contencioso administrativo contra los mismos.

TERCERO

Sobre los motivos primero a tercero, relativos a la invalidez de la nota de afección.

En los tres primeros motivos la actora aduce la infracción de los artículos 606 del Código Civil y 32, 313 (en su redacción anterior a la vigente) y 225 de la Ley Hipotecaria. Entiende la recurrente que la Administración carece de título para requerirle del pago de la deuda de Futura Alimentaria, S.A, dado que la nota marginal de afección -cualquiera que fuese su validez, eficacia y sentido-, se refiere al pago de una subvención concedida a la citada empresa según el expediente VA/98/CL, mientras que las responsabilidades que se intentan exaccionar son las derivadas del expediente VA/95/CL.

En consecuencia entiende que la nota de afección no se refiere al expediente del que deriva la deuda (motivo primero), que la nota marginal de afección no es constitutiva de gravamen real porque su texto resulta incongruente (motivo segundo), y que, en cualquier caso, para constituir una garantía de naturaleza real la nota marginal habría de expresar el supuesto en el que la garantía es efectiva, esto es, la hipótesis concreta en la que la finca responde del pago (motivo tercero).

Los tres motivos han de ser rechazados.

Como se indica con toda claridad en la propia Sentencia recurrida (tercer párrafo del fundamento de derecho tercero) y resulta de la certificación expedida por la Registradora de la Propiedad de Tordesillas en fase de prueba, que obra en las actuaciones de instancia (folios 222 y ss.), constan como cargas de la finca registral nº 16.042 -formada por agrupación de las números 15.827, 15.829 y 1.829- "las condiciones de las inscripciones primeras y las afecciones que constan en la nota al margen de las inscripciones segundas de las tres fincas anteriores citadas", esto es, de las tres citadas que componen por agrupación la finca en cuestión. Pues bien, tales afecciones sobre cada una de dichas tres fincas son las que se reproducen en la Sentencia: una, a la que se refiere en todo momento en estos motivos la recurrente, cuyo tenor es ciertamente impreciso ("afectas al pago de una subvención....") y que va referida -parece que por error- a un supuesto expediente VA/98/CL; y otra, cuyo tenor es el siguiente:

- Afectas en garantía del Tesoro del reintegro de las cantidades es que resulten de las liquidaciones que procedan por las bonificaciones y exenciones disfrutadas por la empresa FUTURA ALIMENTARIA, S.A. en los supuestos de renuncia a los beneficios o incumplimiento de las condiciones que originen la declaración de caducidad de la concesión de los mismos, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 3.361/1983 de 28 de Diciembre y en el expediente VA/95 /CL.

Pues bien, como es evidente, con independencia de que lo argüido por la actora en estos motivos fuera en definitiva asumible o no, lo cierto es que resulta totalmente irrelevante, puesto que no es preciso recurrir para nada a la nota marginal de afección a la que se refiere en sus alegaciones cuando existe una segunda -la transcrita en este fundamento- que se ajusta a las instrucciones dadas al Registro de la Propiedad en su momento y que cumple todos los requisitos cuya supuesta infracción da pie a dichos motivos. Así, esta segunda nota marginal va referida correctamente al expediente VA/95/CL -frente a lo que se afirma en el primer motivo-; su tenor indica correctamente y con claridad que las fincas están afectas al reintegro de las liquidaciones derivadas de dicho expediente de subvención -frente a lo que se dice en el segundo motivo-; y, finalmente, delimita con toda precisión el supuesto en el que la garantía es efectiva: el reintegro de las cantidades resultantes de las liquidaciones derivadas del citado expediente en supuestos de renuncia a beneficios o incumplimiento de las condiciones que originen la caducidad de la concesión de los mismos -tal como se reclama en el tercer motivo-.

Debe decirse, por último, que resulta cuando menos sorprendente que la parte actora sustente los tres motivos que se acaban de examinar sin la menor referencia a la nota marginal transcrita, cuyo testimonio obra en autos y que viene expresamente reproducida por la Sentencia recurrida.

CUARTO

Sobre el cuarto motivo, relativo a la inclusión de los intereses y recargos en la garantía.

En el cuarto motivo la recurrente alega la infracción de los mismos preceptos que en los motivos precedentes, sosteniendo que aunque la nota marginal fuese válida y tuviera el significado de un gravamen de naturaleza real oponible a terceros, sólo sería eficaz respecto del importe de la subvención propiamente dicha, pero de ninguna manera respecto de los intereses de demora que la nota marginal no contempla, como tampoco de los recargos de apremio.

En relación con este concreto punto, la Sentencia de instancia afirma:

"QUINTO.- [...]

Sin que por último pueda acogerse de forma favorable ninguno de los restantes motivos que se invocan, pues, respecto de la falta de audiencia a la actora y la exigencia de intereses de demora y recargos de apremio, estos últimos exigidos hasta la cuantía máxima garantizada de 94.614.000 pesetas, ello resulta del texto del antes transcrito art. 111 RGR, y del art. 130 de la Ley General Tributaria, de incuestionable aplicación en el caso en debate, así como de la propia normativa que regula el otorgamiento de los Beneficios en el Gran Area de Expansión de Castilla la Vieja y León, citada con anterioridad. [...]" (fundamento de derecho quinto)

En primer lugar, la actora enlaza este motivo con los anteriores, respecto de los que se formula como subsidiario y, por tanto, va referido a la primera de las notas marginales y no a la que está formulada en términos correctos, por lo que sólo por tal circunstancia bastaría para ser rechazado. Pero parece procedente destacar que, en todo caso, en la segunda nota marginal antes transcrita queda claramente estipulado que la garantía está afecta al pago de "las cantidades que resulten de las liquidaciones que procedan..." expresión que por su genericidad inequívocamente comprende cualquier componente que integre la cuantía resultante. Así pues, si producida la caducidad de la concesión de la subvención por incumplimiento de las condiciones, como ha sido el caso, se liquida la deuda pendiente y, de conformidad con la normativa aplicable, dicha liquidación incluye los intereses de demora y, al no hacerse el pago en el momento requerido, los recargos de apremio, tales cantidades resultan de las liquidaciones legalmente procedentes y están comprendidas en la garantía expresada en la nota marginal.

Pero es que además, dicha nota marginal está evidentemente inscrita para cumplir con la exigencia del punto 5.2 de la base 5ª del artículo 2 del Real Decreto 1487/1981, de 19 de junio -luego punto 4.2, tras el Real Decreto 3361/1983, de 28 de diciembre -, que rezaba así:

"5.2. Para que pueda aprobarse una liquidación de subvención, será preciso que conste haberse practicado en el Registro de la Propiedad Mercantil, la oportuna nota marginal de afección sobre los terrenos e instalaciones a que se aplique la subvención, que servirá para afianzar al Tesoro del reintegro de las cantidades que la Empresa hubiese percibido de subvención y de las liquidaciones que procedan por las bonificaciones o exenciones disfrutadas, en los supuestos de renuncia a los beneficios o incumplimiento de las condiciones que originen la declaración de caducidad de la concesión de los mismos, con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto."

Pues bien, es claro que en el precepto indicado se contempla la nota marginal de afección para afianzar el reintegro de la "subvención y de las liquidaciones que procedan", lo que evidencia que no sólo se trataba de asegurar la devolución de la subvención propiamente dicha, sino también de las liquidaciones adicionales, que sólo podían referirse a cantidades añadidas derivadas de intereses o recargos. Por tanto, si la nota de afección se refiere simplemente a "las liquidaciones que procedan", es evidente que el término se usó para comprender de manera genérica y global la liquidación de todas las cantidades que por diversos conceptos la empresa subvencionada hubiese de devolver, en su caso.

Debe pues ser rechazado también este motivo.

QUINTO

Sobre los motivos quinto y sexto, relativos al título para ejecutar la garantía sobre la finca.

En el quinto motivo la parte alega la infracción del artículo 130 de la Ley General Tributaria ; argumenta que el citado precepto, invocado en el requerimiento de pago, sólo establece el orden de actuar en caso de deuda garantizada, pero no implica por sí propio un título que le permita ejecutar dicha garantía.

De forma análoga, en el sexto motivo sostiene que el artículo 111.1 y 4 del Reglamento General de Recaudación se limita a regular el procedimiento a seguir cuando el crédito del Estado está asegurado mediante garantía de naturaleza real, pero no implica de por sí un título para dirigirse contra un determinado bien gravado por dicha garantía.

Ambos motivos se basan, por tanto, en la petición de un título sustantivo que avale el que el Estado se dirija contra la finca propiedad de la actora por estar ésta gravada con una garantía de naturaleza real. Y añade -en el motivo quinto- que dicho título debe estar recogido en norma de rango legal para penetrar en el derecho de propiedad de la recurrente, y que dicho título no existe porque en la época en que se otorgó la subvención (1.984) no había norma legal que permitiera afectar, como garantía de naturaleza real oponible erga omnes, un bien inmueble a la obligación de reintegrar una subvención.

En relación con el derecho que ostenta la Administración para dirigirse contra la actora en virtud de la garantía que grava la finca de su propiedad la Sentencia de instancia afirma:

"CUARTO.- En virtud de lo que antecede, es claro que la mencionada anotación de afección constituye un derecho real a favor del Estado sobre la finca a que se refiere, ejecutable en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su día para la concesión de la subvención, cual es el caso presente, en que se acordó declarar la caducidad del expediente de concesión por acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de 1.994; siendo tal derecho independiente de quien sea el titular del bien inmueble afectado, y constitutivo de título suficiente para exigir del mismo, aunque fuese persona distinta del beneficiario de la subvención, la cantidad correspondiente al reintegro de ésta y sus intereses de demora, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento General de Recaudación, cuyo art. 111, sobre ejecución de garantías, en cuanto ahora interesa, es del siguiente tenor literal:

"1. Si la deuda estuviera garantizada, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes y por el procedimiento administrativo de apremio...

...4. Si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona distinta del deudor, se le comunicará a la misma el impago de la deuda garantizada, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el art. 108 de este Reglamento, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación, salvo que pague la deuda. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago, se procederá a enajenarlos como en el apartado anterior."

QUINTO

Y habiendo así actuado la Administración demandada, no cabe sino confirmar las resoluciones impugnadas como ajustadas a derecho, sin que a ello obste que la recurrente sea tercero hipotecario, pues cuando adquirió la finca afectada se encontraba ya gravada con las referidas notas marginales, no pudiendo por tanto invocar el desconocimiento de las mismas, ni el principio de inoponibilidad registral (arts. 606 del Código Civil y 32, 313 y 225 de la Ley Hipotecaria) con fundamento razonable; constando en autos, como antes se dijo, certificación de la Registradora de la Propiedad de Tordesillas de 20 de octubre de 2.004, según la cual la historia registral de la repetida finca nº 16.042 refleja que la misma se encuentra gravada con las cargas antes descritas, vigentes al día de tal fecha. [...]" (fundamentos de derecho cuarto y quinto)

Dos son las cuestiones que plantea la actora con su afirmación de inexistencia de título en estos motivos quinto y sexto. Por un lado, dicha objeción en si misma considerada, esto es, en virtud de qué título se dirige la Administración contra la finca de su propiedad. Por otro, la supuesta exigencia de norma de rango legal que contemplase en 1.984 la posibilidad de que el reintegro de una subvención pudiera estar afianzado por una garantía de naturaleza real, en este caso mediante la afección de un inmueble.

En cuanto a lo primero, es claro que la Administración tributaria actúa contra la finca propiedad al ser acreedora de una deuda a cuya satisfacción está afecta la misma. El título que acredita tal deuda no es otro que la declaración de caducidad acordada por el Consejo de Ministros en su resolución de 2 de septiembre de 1.994 de la subvención otorgada en su momento por la Administración a la empresa Futura Alimentaria, subvención sometida a la eventual devolución en caso de renuncia a los beneficios o de declaración de caducidad por incumplimiento de las condiciones; esta subvención se ajustaba a lo establecido en el Real Decreto 1487/1981, de 19 de junio (luego modificado por el 3361/1983, de 28 de diciembre ), cuyo artículo 2, base 5ª regulaba las normas de procedimiento y su punto 7, en particular, el procedimiento para la declaración de caducidad de los beneficios. En virtud de la mencionada declaración de caducidad la Administración resultaba acreedora de la referida empresa Futura Alimentaria por el importe liquidado por la Administración Tributaria y contenido en el requerimiento de pago de 26 de enero de 1.998 efectuado a la ahora recurrente. Todas estas circunstancias están declaradas probadas por la Sentencia de instancia y, en puridad, no son discutidas por la parte recurrente. Debe recordarse también que la declaración de caducidad de la subvención litigiosa y el derecho de la Administración a reclamar la devolución de las cantidades percibidas fue examinada ya por esta Sala en la Sentencia de 19 de octubre de 1.999 (Recurso contencioso administrativo 753/1.995 y acumulado 350/1.995), en la que a este respecto y al margen de otras observaciones irrelevantes en este punto, declaramos:

"SEXTO.- En justificación de esta última afirmación, no es ocioso recordar:

[...] En efecto, de la recta interpretación de los Reales Decretos 1487/1981, de 19 de junio, que convoca concurso para la concesión de beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla La Vieja y León, y 3361/1983, de 28 de diciembre, que introduce modificaciones en las bases de las convocatorias (artículo 4º ), y de la jurisprudencia existente sobre esta materia, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de 6 de junio, antes citada, 13 de noviembre de 1997 y 2 de abril de 1998, y en las que en ellas se citan, se desprende que, como regla, cualquier incumplimiento de las obligaciones contraídas habilita a la Administración para un pronunciamiento de caducidad y consiguiente devolución de lo percibido o disfrutado. [...]" (fundamento de derecho sexto)

En cuanto al título ejecutivo en virtud del cual la Administración tributaria se dirige contra la finca de la recurrente, deriva, como ya se ha dicho, de la afección de dicha finca en garantía real de la referida deuda hasta un máximo de 94.614.000 pesetas, montante de la subvención inicial otorgada por la resolución individual de 20 de mayo de 1.983, en el expediente ya mentado VA/95/CL. Estando vigente la citada carga, como certificó la Registradora de la Propiedad en la correspondiente diligencia de prueba practicada en la instancia, la Administración estaba legalmente habilitada para ejecutarla en virtud de lo dispuesto en los artículos del Código Civil 1.911 y 606 sensu contrario -cuya infracción alega erróneamente la actora y que permite al acreedor dirigirse contra los bienes inmuebles de un tercero gravados con una carga debidamente anotada en el Registro de la Propiedad-.

Así pues, en contra de lo que afirma la recurrente, existe título que acredita la existencia de la deuda, así como la norma de rango legal en virtud del cual la Administración acreedora puede dirigirse contra ella para el pago de dicha deuda por ser titular de una finca afecta a su pago.

Ya lo anterior sería suficiente como para rechazar ambos motivos. Pero, además, frente a la afirmación de la actora de que "en la época en que se otorgó la subvención que el Estado trata de reintegrarse (1.984), no había norma alguna de rango legal que permitiera afectar como garantía de naturaleza real oponible erga omnes, un bien inmueble a la obligación de reintegrar una subvención", pueden realizarse dos observaciones suplementarias. En primer lugar, que sobre la cuestión opera el juego normal de las leyes civiles (Código Civil y Ley Hipotecaria) que permiten afianzar una deuda mediante una carga de naturaleza real sobre un bien inmueble. Por otro lado, que ninguna norma impedía dicha afección o, dicho en otros términos, que para garantizar una subvención administrativa con un determinado derecho real sobre un inmueble no resultaba imprescindible una disposición específica con rango de ley, sino que bastaba la previsión efectuada en el punto 5.2 de la base 5ª del artículo 2 del citado Real Decreto 1487/1981, de 19 de junio (con igual redacción en el punto 4.2 tras el Real Decreto 3361/1983, de 28 de diciembre ) - texto transcrito supra en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia-, exigiendo para la liquidación de la subvención la existencia de una garantía real sobre los terrenos e instalaciones a los que se aplica la subvención. Así pues, para establecer dicha carga era bastante la exigencia prevista en dicha norma reglamentaria como requisito para obtener un beneficio, y nada irregular ni contrario al derecho de propiedad existe en semejante previsión reglamentaria.

En segundo lugar, aunque sin la precisión de la regulación actual, también la Ley Presupuestaria vigente en el momento en el que se otorgó la subvención consideraba las cantidades a reintegrar, en su caso, como ingresos de derecho público sometidos a la normativa presupuestaria. Así, la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero, por el juego de sus artículos 145.1, 144.1, 141.1.f) y 80, venía a considerar como derechos de la Hacienda Pública cobrables por la vía de apremio a los fondos abonados como subvenciones y cuyo empleo no fuese debidamente justificado. Ello hace plenamente aplicables al caso la vigente normativa tributaria que regula semejante procedimiento, como los artículos 130 de la vigente Ley General Tributaria de dicha Ley y 111 del Reglamento General de Recaudación, invocados por la Administración en el requerimiento de pago dirigido a la actora como titular de un bien inmueble gravado con una garantía real de la deuda.

SEXTO

Sobre el motivo séptimo, relativo al trámite de audiencia al interesado.

Sostiene la recurrente que de considerarse válida la afección contenida en la nota marginal, al ostentar interés sobre la finca de su titularidad contra la que se ha dirigido la Administración y constar su derecho dominical en el Registro de la Propiedad de Tordesillas desde 1.992, debía haber sido llamada al expediente administrativo. Al no haberse hecho así se ha conculcado lo previsto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, ocasionándosele indefensión, por lo que el acto administrativo resultante de dicho expediente, por el que se declara el derecho del Estado al reintegro de la subvención, es nulo.

La Sentencia de instancia afirmaba a este respecto:

"QUINTO.- [...]

Sin que por último pueda acogerse de forma favorable ninguno de los restantes motivos que se invocan, pues, respecto de la falta de audiencia a la actora y la exigencia de intereses de demora y recargos de apremio, estos últimos exigidos hasta la cuantía máxima garantizada de 94.614.000 pesetas, ello resulta del texto del antes transcrito art. 111 RGR, y del art. 130 de la Ley General Tributaria, de incuestionable aplicación en el caso en debate, así como de la propia normativa que regula el otorgamiento de los Beneficios en el Gran Area de Expansión de Castilla la Vieja y León, citada con anterioridad. [...]" (fundamento de derecho quinto)

No puede admitirse la tesis formulada por la actora. En efecto, el interés alegado por ella no deriva ni directa ni indirectamente de la relación subvencional, sino de una circunstancia ajena a la misma como lo es su titularidad dominical sobre un determinado bien inmueble adquirido con posterioridad al otorgamiento de la subvención, estando dicho inmueble ya sometido a una determinada carga de naturaleza real dotada de publicidad mediante su constancia en el Registro de la Propiedad.

La situación de la actora es, por tales circunstancias, substancialmente diferente de la posición de los avalistas, respecto a quienes esta Sala ha considerado que son interesados en los procedimientos subvencionales y que ostentan por ello derecho a ser llamados a la tramitación del expediente administrativo. Así, en la Sentencia de 10 de noviembre de 2.006 (RC 1.120/2.004, con cita de jurisprudencia anterior), hemos dicho:

"PRIMERO.- La sentencia que es objeto de esta casación en su fundamento jurídico tercero rechaza que sea necesaria la intervención del avalista en el procedimiento seguido frente al deudor principal sobre reintegro de subvenciones, y, por tanto, la omisión de su audiencia en dicho procedimiento no es determinante de la nulidad absoluta que postula la entidad recurrente. Esta conclusión la obtiene partiendo de las siguientes consideraciones:

[...]

Frente a ello la parte recurrente en casación, en su motivo primero aduce que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la subvención tiene carácter contractual entre la Administración y el beneficiario, y por lo tanto el avalista que garantiza el cumplimiento de las obligaciones del contratista debe intervenir en el procedimiento de revocación de la subvención, como así lo dispone el art. 47.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (art. 46.2 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio ). En su motivo segundo llega a la misma conclusión, partiendo de que el aval se extendió en el modelo previsto en la Orden de 10 de mayo de 1968, y conforme al cual sus términos y condiciones se sometían a la Ley de Contratos del Estado y especialmente al art. 375 de su Reglamento, lo que ha originado en la entidad aseguradora una confianza en este carácter contractual que no puede ser desconocida.

Los motivos deben estimarse. En efecto, habiéndose prestado los avales en los términos y condiciones generales establecidos en la Ley de Contratos del Estado y especialmente en el art. 375 de su Reglamento (Decreto 3410/75 ), debe aplicarse el art. 1281 del Código Civil, y el sometimiento a lo pactado, resultando de aplicación la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 1988, 14 de marzo de 1989 y 11 de junio de 2002. En esta última se señala que:

[...]

Aunque la anterior sentencia y las que en ella se citan se refieren al campo de la contratación administrativa, su doctrina es plenamente aplicable al terreno de las subvenciones, pues no son sino el trasunto de los criterios contenidos en el Código Civil en materia de fianzas, que aunque referidos al campo privado, no pueden ser desconocidos en un ámbito que si bien se rige por normas administrativas, éstas deben respetar las bases que sustentan la figura contractual de la fianza, y dentro de ellas se encuentra la contenida en el art. 1853 de dicho Código, que establece que "el fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; más no las que sean puramente personales del deudor". Resulta claro, por tanto, que no se puede relegar la posición del fiador frente al acreedor a la de un simple ejecutado, sin posibilidades de defensa, cuando puede ocurrir que el deudor haya hecho dejación de sus excepciones en procedimiento seguido para hacer efectiva la deuda, que pueden ser distintas a las muy limitadas que se prevén contra la providencia de apremio.

Estos criterios no son más que la traducción al campo de las subvenciones de la normativa general, contenida en el art. 31 y 34 de la Ley 30/1992, que exige la comunicación y, en su caso audiencia, de los interesados que, como en el presente caso, la resolución pueda afectarles, y su domicilio es conocido. Criterio, por otra parte, recogido en el reciente Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, cuyo art. 49.2, expresamente dispone que "El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten directamente a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Y aunque esta norma, es posterior al caso que se examina, sirve, sin embargo, de criterio interpretativo para una adecuada resolución del mismo.

La falta de audiencia durante la tramitación del expediente de reintegro le ha originado una total indefensión, que no ha podido ser subsanada durante el procedimiento económico administrativo o en vía jurisdiccional, ya que en ellas la recurrente ha puesto de manifiesto la falta del oportuno expediente, que le hubiese permitido una articulación de su defensa, e incluso probar esa compensación de créditos que la propia sentencia recurrida rechaza en su fundamento jurídico noveno por falta de identificación de los que PESA ELECTRÓNICA, S.A. ostentaba frente a la Administración, pese a que durante el periodo probatorio, tanto ante el Tribunal Económico Administrativo, como ante la Sala de instancia, intentó su acreditación, siendo rechazada por el primero, y aunque la segunda la admitió, los órganos que fueron requeridos para la emisión de documentos al respecto no cumplieron adecuadamente el requerimiento.

La estimación comporta la nulidad de los actos de la Secretaría de Estado de Industria dictadas con fecha 25 de enero de 1995 (Exptes. 771-942/90 y 771-226/92), 23 de marzo de 1995 (Expte. 771-1328/91) y 3 de agosto de 1995 (Expte. 770-305/93) por las que se acuerda el reintegro parcial de las cuatro subvenciones concedidas a PESA ELECTRÓNICA, debiendo retrotraerse el procedimiento con el fin de que se otorgue oportuna audiencia a la entidad avalista, para que efectúe las alegaciones que considere convenientes en defensa de su derecho, debiendo devolverse las cantidades que ingresó en ejecución de dichos avales. No procede, sin embargo, la liberación de los avales habida cuenta de que deben permanecer vigente hasta que no se resuelvan los expedientes de reintegro de las subvenciones." (fundamento de derecho primero)

Pues bien, la anterior doctrina sobre el avalista no es aplicable al presente supuesto del titular de un bien gravado con una garantía real constituida para obtener la subvención, pero que lo adquiere con posterioridad a otorgarse la subvención ya con esa carga y de forma totalmente ajena a la relación subvencional. En efecto, dicha doctrina se construye sobre el supuesto de una garantía exigida por la normativa subvencional -así como por la de legislación de contratos del Estado, supletoriamente aplicable en materia de subvenciones- que implica el conocimiento por la propia Administración del tercero avalista. De hecho y como se indica en la Sentencia antes citada, el artículo 49.2 del vigente Reglamento de la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2003, de 17 de noviembre ), aprobado por Real Decreto 887/2006, expresamente atribuye al avalista la condición de interesado en los procedimientos que afecten directamente a la garantía prestada. Pero esta previsión es congruente con la participación del tercero avalista como requisito para la misma concesión de la subvención, cuando así lo exigen las bases reguladoras de la misma. Frente a esto y como ya se ha indicado, la normativa reguladora de la subvención otorgada en su momento a Futura Alimentaria se limitaba a exigir a la propia perceptora de la subvención gravar con una garantía real los terrenos e instalaciones a los que se aplicaba la subvención, que en el caso de autos eran de la propiedad de la solicitante. Debe tenerse en cuenta, además, que el Real Decreto 1487/1981, de 19 de junio, que establecía las bases de la convocatoria, preveía en su base 5ª, punto 5, apartados 3 y 4 (luego punto 4.3 y 4, a partir del Real Decreto 3361/1983, de 28 de diciembre ) la posibilidad de que la empresa beneficiaria sustituyese, una vez cumplidos ciertos requisitos y previa autorización administrativa, la afección real por un aval bancario u otras garantías, posibilidad de la que en ningún caso consta que tratase de hacer uso la empresa subvencionada; antes al contrario, lo que hizo fue enajenar la finca gravada poco antes de declararse la caducidad de la subvención.

Así pues, en los supuestos en los que, de acuerdo con la normativa subvencional, es precisa la constitución de un aval por exigirlo las bases de la convocatoria, la Administración es plenamente conocedora de la existencia del tercero avalista desde el momento en que otorga la subvención, y una hipotética modificación del aval no podría llevarse a cabo sin su conocimiento y acuerdo. Por el contrario, en este caso en el que la normativa subvencional requería la constitución de un gravamen real sobre un inmueble que pertenecía a la solicitante, la Administración no tenía porqué ser conocedora de la posterior transmisión de tal inmueble salvo que se le hubiese comunicado por parte de los intervinientes en la operación. Por tanto, no se le puede imponer a la Administración la carga de estar al tanto de los cambios de titularidad dominical de un bien gravado con una carga real efectuados con posterioridad al establecimiento de dicha carga y de los que no haya sido notificada. La interpretación contraria abriría paso además a la posibilidad de transmisiones efectuadas con desconocimiento de la Administración y con el fraudulento objeto de provocar la posterior anulación de los procedimientos de reintegro. A este respecto, no puede dejar de subrayarse que la enajenación de la finca gravada por parte de la empresa subvencionada se produjo en julio de 1.994, justo antes de que se cerrase el expediente de caducidad de la subvención que la declaró mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de septiembre de dicho año.

En realidad, la diferencia relevante no es tanto la figura del avalista frente a la del titular previo de una garantía real, cuanto el que dicho tercero esté o no en el origen de la relación subvencional y sea, por consiguiente, conocido por la Administración, teniendo ésta la capacidad para aprobar o no la modificación de la garantía. En el supuesto de autos, estando la exigencia de afección de las fincas como garantía de la subvención no sometida a ninguna otra condición, la transmisión de la finca gravada sólo afectaba a las partes intervinientes, siendo de exclusiva responsabilidad de la adquirente su sujeción, conocida y voluntaria, al citado gravamen. Aunque no puede dejar de advertirse que tal enajenación, estando prevista y sometida a autorización administrativa la sustitución de la afección real por otro tipo de garantías, presenta visos de aparente fraude de ley.

Una situación distinta se habría producido si la actora hubiera puesto en conocimiento de la Administración que otorgó la subvención su adquisición de la finca gravada, manifestando su interés en la situación y posterior desarrollo de la relación subvencional. Al no hacerlo así, la recurrente incurrió voluntariamente en una actuación falta de diligencia en la defensa de sus propios intereses, sin que pueda achacar a la Administración una indefensión de la que sólo ella es responsable. Debe tenerse en cuenta que la Ley reguladora del procedimiento administrativo considera interesados en un procedimiento administrativo, aparte de los promotores del mismo y a los titulares de los derechos afectados, a los titulares de intereses legítimos que puedan resultar afectados por la decisión a adoptar que se personen en el procedimiento (artículo 31.1.c) de la Ley 30/1992 ). En este supuesto, en el que la actora es titular sobrevenida de intereses afectados de manera indirecta por el desarrollo de la resolución subvencional, le correspondía personarse en el procedimiento para adquirir la condición de interesado en el mismo.

Por otra parte resulta aplicable, por analogía, al procedimiento administrativo toda la doctrina constitucional elaborada en relación con la debida diligencia de las partes en los procesos judiciales (sintetizada en la STC 2/2008, de 14 de enero ). En efecto, la actora era conocedora de la carga que gravaba el inmueble adquirido por constar en el referido Registro de la Propiedad como nota marginal del mismo, y pudo por tanto interesarse ante la Administración -antes y después de la adquisición de la finca- de la situación de dicha subvención, reclamando su consideración sobrevenida de parte interesada por la compra de la finca afectada. La Administración, por el contrario, no tenía porqué ser conocedora de dicha transmisión, sin que se le pueda achacar, por tanto, infracción procedimental alguna ni haber sido la causante de la indefensión que la sociedad recurrente afirma haber sufrido, lo que habría originado la nulidad del requerimiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992.

SÉPTIMO

Sobre el motivo octavo, relativo a la supuesta prescripción de la deuda.

Afirma en este motivo la parte recurrente que el derecho del Estado al reintegro habría prescrito por el transcurso de los cinco años previstos en el artículo 40.1.a) de la Ley General Presupuestaria entonces vigente. La actora se limita a decir que el dies a quo necesariamente tenía que ser "anterior al fin de 1.986 pues, de las actuaciones administrativas resulta que en ese año deberían haber sido satisfechos a Futura Alimentaria, S.A., con cargo a la subvención concedida, 47.585.579 pesetas que no le fueron pagadas por razones que son de ver en el actuado administrativo.

En relación con la alegada prescripción de la deuda, la Sentencia de instancia había dicho:

"QUINTO.- [...]

Y en cuanto a la caducidad del expediente administrativo, obra en el expediente VA/95/CL, Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.999, dictada en los recursos 753/95 y 350/95 acumulados, interpuestos por el Banco Popular Español contra los acuerdos del Consejo de Ministros de fechas 2 de septiembre de 1.994 y 28 de abril de 1.995 adoptados respectivamente en los expedientes VA/95/CL y VA/215/CL y por los que se declaró la caducidad de beneficios del Gran Area de Expansión Industrial de Castilla-León a Futura Alimentaria, S.A., declarando los mismos ajustados a derecho. No existiendo tampoco prescripción del derecho de la Hacienda Pública al reintegro, ya que desde el momento en que se acuerda en fecha 2 de septiembre de 1.994, hasta el 4 de febrero de 1.998 en que se requiere a la recurrente, no ha transcurrido el plazo establecido por el art. 40 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988." (fundamento de derecho quinto in fine)

Procede desestimar a limine este motivo, ya que la recurrente ni rebate la afirmación de la Sentencia recurrida sobre la inexistencia de prescripción ni justifica en forma alguna su propia afirmación sobre la cuestión.

OCTAVO

Sobre el motivo noveno, relativo a la supuesta liberación de las garantías prestadas por parte de la Administración.

Afirma la recurrente en el motivo noveno que, según consta en el expediente administrativo, el Comité Territorial de la Gran Área de Expansión Industrial de Castilla y León, en su reunión de 12 de noviembre de 1.987, declaró ejecutado el proyecto subvencionado y cumplidas sus condiciones, con la consiguiente liberación de las garantías prestadas, condicionada a la recalificación de dicho expediente, la que efectivamente se produjo mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1.987.

Tampoco puede prosperar este motivo. La declaración de cumplimiento de las condiciones de la subvención es atribuida por el punto 6 de la base 5ª de las que regían el concurso (artículo 2 del Real Decreto 1487/1981 ; luego punto 5, tras la modificación operada por el Real Decreto 3361/1983 ) a la Comisión Provincial de Gobierno, mientras que al órgano correspondiente de la Gran Área de Expansión Industrial le correspondía la elaboración de una simple propuesta; a dicha Comisión Provincial le correspondía asimismo la propuesta de incumplimiento al Ministerio competente entonces -propuesta que efectivamente hizo en fecha 11 de febrero de 1.994 (folio 256 del expediente en la carpeta azul del expediente)-, decisión que había de ser adoptada, como así ocurrió finalmente, por el Consejo de Ministros. Por otra parte, en ningún caso se podía aprobar una declaración de cumplimiento cuando lo que se había solicitado y se acordó por el Consejo de Ministros el 30 de diciembre de 1.987 era la modificación (recalificación) de las condiciones de la subvención.

En definitiva, la recalificación del proyecto acordada por el Consejo de Ministros en el acuerdo de 30 de diciembre de 1.987 tan sólo supuso una novación de la subvención sin afectar a las garantías prestadas en su momento, como por otra parte se acredita por la vigencia de la carga sobre la finca anotada en el Registro de la Propiedad, que en ningún momento la empresa subvencionada procedió a cancelar.

Así pues, el documento invocado, con independencia de su redacción, carece de los efectos sobre cumplimiento de condiciones y liberación de garantías que le atribuye la recurrente.

NOVENO

Sobre el motivo décimo, relativo a la falta de práctica de determinadas pruebas.

Alega la actora en este motivo, acogido al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, que se la ha causado indefensión al no haberse practicado las pruebas documentales III y IV que habían sido admitidas por el Tribunal de instancia. Sostiene que la denuncia de dicha omisión efectuada en el escrito de conclusiones satisface la exigencia del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.

El motivo ha de ser rechazado por varias razones. En primer lugar, porque la denuncia en el escrito de conclusiones no cumple el requisito estipulado en el artículo 88.2 de la Ley procesal de pedir la subsanación de la falta procesal cometida de existir momento procesal oportuno para ello. El trámite procesal pertinente era, sin duda, el recurso de súplica contra la diligencia de ordenación de 5 de enero de 2.005 que declaraba concluso el período probatorio, momento anterior y más eficazmente encaminado a subsanar la infracción procesal que la denuncia en el trámite de conclusiones.

Pero es que además, ambas pruebas documentales consistían en que se requiriese al Consejo de Ministros para que se expidiese copia certificada de documentación que ya obra en el expediente, por lo que en ningún caso puede la actora aducir indefensión. En efecto, la prueba documental III se refería al expediente de caducidad de la subvención, que obra en las actuaciones a partir del folio 226 de la carpeta azul del expediente, folio en el que se recoge la propuesta de incoación de expediente de caducidad formulada por la Delegación Territorial del Servicio Territorial de Economía de Valladolid, de 24 de febrero de 1.993 y hasta el folio 271, referido a la declaración de caducidad acordada por el Consejo de Ministros el 2 de septiembre de 1.994.

En cuanto a la prueba documental IV, estaba referida al acuerdo del Consejo de Ministros de recalificación del expediente subvencional de 30 de diciembre de 1987 que se ha mencionado en el anterior fundamento de derecho. Sobre esta prueba es preciso señalar que sí se practicó, y consta en las actuaciones ante la Sala de instancia a partir del folio 175. Además, obra en el expediente administrativo (folio 179 de la citada carpeta azul, como la propia actora indica en su motivo noveno) la resolución individual de revisión de beneficios del expediente VA/95/CL derivada del citado acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 1.987, que se refería a numerosos proyectos de subvención.

Todo lo cual acredita la absoluta inanidad del motivo formulado por la actora.

DÉCIMO

Sobre el motivo undécimo, relativo a las costas.

Formula la actora como motivo amparado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción su petición de que se impongan las costas a la parte demandada.

Resulta improcedente el cauce procesal empleado por la actora, al estar las costas reguladas por los artículos 95.3 y 139 de la Ley de la Jurisdicción como atribución a adoptar por la Sala sentenciadora en las diversas instancias en función del sentido del fallo y demás circunstancias contempladas en los referidos preceptos. Así pues, sin perjuicio de que las partes soliciten o no la imposición de las costas a la parte adversa, el Tribunal sentenciador deberá resolver en cada instancia, sin que la decisión sobre las mismas pueda considerarse, en su caso, una infracción procesal de la sentencia recurrida, puesto que la imposición o no de las mismas está condicionada decisivamente por el sentido del fallo adoptado en la respectiva instancia.

UNDÉCIMO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ningún motivo, procede la desestimación del recurso. Se imponen las costas causadas en la casación a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Clavo Congelados, S.A. contra la sentencia de 1 de julio de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 672/2.002. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.-

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 6534/2005.

Discrepo con todo respeto del sentir mayoritario, y entiendo que el recurso debió ser estimado con base en los razonamientos que expongo a continuación.

Pese a lo expresado en el fundamento sexto, entiendo que conforme a la sentencia de 10 de noviembre de 2.006 que en él se cita, debería haber llevado a un pronunciamiento de estimación de la casación, pues ya en aquella ocasión dijimos que la intervención en el expediente de reintegro viene determinado en los artículos 31 y 34 de la Ley 30/1992, en favor de los que tienen interés legítimo, que no puede ser desconocido en el que es titular de la finca sobre la que se ejecuta el crédito.

Para evitar repeticiones me remito a lo expuesto en esa sentencia que aparece transcrita en el Fundamento Jurídico Sexto.

Dado en Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.-Óscar González González.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, junto con su voto particular, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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