STS, 22 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Noviembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8293/1997 interpuesto por D. Juan Pablo , en nombre y representación de DIRECCION000 . contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de julio de 1997, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Muñoz, que ostenta la representación del Excmo. Ayuntamiento de Laredo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la reparación de los tejados del pórtico de la Iglesia de Santa María de la localidad de Laredo, la empresa DIRECCION000 . se compromete de forma generosa a su realización siempre que se aporte una cantidad digna que se estima en un 40 por ciento del total presupuestado en 7.844.995 pesetas y la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Laredo en Acuerdo de 15 de diciembre de 1994, aprueba la cantidad presupuestada para su realización según el porcentaje establecido del 40 por ciento, cuya valoración total era de 3.137.998 pesetas siempre que dicha cantidad se incluyera dentro del presupuesto para el año 1995.

SEGUNDO

Ejecutada la obra, se produce un incremento sustancial en el presupuesto de la misma, del que se da traslado a la Corporación municipal, debidamente conformada la correspondiente liquidación por la dirección facultativa de la obra y la Junta del Patrimonio Monumental y Arte Religioso de Laredo, comprendiendo el importe total de la misma la cantidad de 30.988.044 pesetas.

DIRECCION000 . solicita del Ayuntamiento el abono del 40 por ciento, que asciende a la cifra de 12.395.218 pesetas y la Comisión de Gobierno, a la vista del escrito presentado por el Presidente de la Junta del Patrimonio Monumental y Arte Religioso de Laredo y en coherencia con el Acuerdo adoptado por el Pleno el 7 de febrero de 1995, por el que se aprobó una cantidad que correspondía a un porcentaje del 40 por ciento de la valoración total, cuyo importe era de 3.137.998 pesetas, al no haber tenido conocimiento de otros importes apropiados, resuelve notificar a la empresa DIRECCION000 . que el Ayuntamiento de Laredo está dispuesto a abonar el importe de la obra correspondiente a 3.137.998 pesetas, conforme al Acuerdo Plenario de 7 de febrero de 1995, según Acuerdo de la Comisión de Gobierno en reunión de 24 de mayo de 1996.

Dicha cantidad resulta que fue abonada por el concepto "Subvención por obras de rehabilitación del tejado del pórtico de la Iglesia de Santa María", de conformidad con los Acuerdos de la Comisión de Gobierno de 29 de diciembre de 1994 y Acuerdo del Pleno municipal de 7 de febrero de 1995, según consta en los correspondientes asientos de contabilidad del ejercicio de 1995, con cargo a la partida 463-489 del presupuesto, orden de pago n º NUM000 de 22 de agosto de 1995 en la forma que certifica el Interventor de la Corporación el 29 de enero de 1997.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de DIRECCION000 ., la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de julio de 1997, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por DIRECCION000 . contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Laredo de fecha 17 de junio de 1996, por la que se desestima la solicitud formulada por la recurrente y se acuerda efectuar un abono por importe de 3.137.998 pesetas, de acuerdo con lo señalado en la Resolución de 7 de febrero de 1995, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas al no haber méritos para su imposición".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de DIRECCION000 . y se opone a la prosperabilidad del mismo la representación procesal del Ayuntamiento de Laredo.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución, 43 y 80 de la LJCA, en la redacción de 1956 y en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior a la vigente Ley 1/2000 de 7 de enero, considerando que quiebra el principio de congruencia, existe contradicción y se vulnera el derecho de defensa en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Como tiene declarada la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establecía la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

También la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional delimita el alcance y contenido del principio de congruencia en la sentencia constitucional nº 15/1999, de 22 de febrero, al resolver el recurso de amparo nº 3725/95, entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97 y 220/97.

TERCERO

En el caso examinado, el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la sentencia constitucional 28/87 y seguida por las sentencias constitucionales 369/93, 111/97 y 136/98 que definen un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado.

CUARTO

En el análisis de este motivo partimos de la consideración que el artículo 95.1.3 de la LJCA enuncia la posibilidad de interponer el recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso siempre que se haya producido indefensión, debiendo concurrir tres requisitos fundamentales:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, siendo necesario incluir entre tales omisiones, aquellas consistentes en la falta de práctica de una diligencia de prueba admitida, al transcurrir el plazo probatorio por causa ajena a la voluntad de la parte promovente.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, lo que no se ha efectuado en el caso examinado.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando, como ha sucedido en la cuestión examinada, existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa que, en la cuestión examinada, no han sido restringidas.

QUINTO

Por el contrario, en la cuestión examinada, a la vista de la doctrina jurisprudencial precedente, no resulta constatada la vulneración del principio de contradicción, por cuanto que existe una clara correlación entre lo pedido y lo resuelto, al concurrir las siguientes circunstancias:

  1. En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se impugna por la representación procesal de DIRECCION000 . el Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Laredo de 17 de junio de 1996, que deniega el pago de 12.395.218 pesetas, correspondiente al 40 por ciento del coste de obras de reparación de cubierta, de atrio, primera nave y capilla de la Parroquia de Santa María en Laredo (Cantabria).

  2. En el escrito de demanda, la parte recurrente solicita que se estime la demanda, se condene al Ayuntamiento al pago del 40 por ciento en la suma de 12.395.218 pesetas sobre la base de 30.988.044 pesetas que correspondería al importe total de obras reflejada en la certificación liquidación de 20 de diciembre de 1995 y subsidiariamente, caso de no ser estimada dicha pretensión, se condene al Ayuntamiento al pago de 5.191.690 pesetas, que se corresponde con el 40 por ciento de 12.979.218 pesetas, cantidad aceptada por el Ayuntamiento de Laredo, en la reunión de la Comisión de 15 de febrero de 1996.

  3. La parte dispositiva de la sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo en su totalidad, existiendo una clara correlación entre lo pedido y lo resuelto, puesto que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada se hace constar que específicamente lo recurrido es una decisión expresa del Ayuntamiento, desestimatoria de una petición de abono de cantidades reclamadas que constituyen el fondo del asunto, siendo la cuantía de las obras de rehabilitación y reparación elevadas sustancialmente sobre las previsiones iniciales pactadas y llegándose a la consideración que el recurso debe ser desestimado por no ajustado a derecho, razonamientos y correlación entre lo pedido y lo resuelto, que permite constatar la ausencia de vulneración del principio de congruencia, el mantenimiento del principio de contradicción procesal entre las partes intervinientes en la forma descrita en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada y la ausencia de vulneración del derecho de defensa, por cuanto que no consta acreditado que en las actuaciones se haya limitado o restringido la participación y alegación jurídica de la parte recurrente en el proceso.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del motivo.

SEXTO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción del artículo 142 del Reglamento General de Contratación del Estado, en los artículos 24 y 25 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales y se alega la vulneración de la doctrina contenida en la sentencia de 18 de julio de 1990, por considerar que no estamos ante una subvención ni se tramitó el expediente, se abonó la primera certificación y en consecuencia, procede estimar el motivo.

En el caso examinado, de lo actuado en el expediente administrativo, se infiere que el Ayuntamiento aceptó un inicial presupuesto en sesión de 7 de febrero de 1995, en el que acordó aprobar, y así se hace constar literalmente en el Acuerdo, una ayuda económica del 40 por ciento del importe cierto de la cantidad fijada en el presupuesto inicial para las obras de reparación de la cubierta, atrio y primera nave de la Parroquia de Santa María en Laredo.

En estos términos también se pronuncia el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, por cuanto que después de considerar en el fundamento jurídico tercero que existe un presupuesto del proyecto que asciende a 7.844.995 pesetas y el porcentaje del 40 por ciento fija una cantidad concreta de 3.137.998 pesetas, cuyo pago asume la Corporación local, dicha cantidad no supone la adquisición de ninguna obligación con la parte recurrente, sino una mera subvención del importe de las obras concedida a la Junta del Patrimonio Monumental y Arte Religioso de Laredo, que era en realidad la beneficiaria de la realización de tales obras y se llega a la consideración de que el Ayuntamiento ha cumplido con el compromiso adquirido en el Acuerdo de 7 de febrero de 1995, al haberse comprometido en una cantidad determinada.

SEPTIMO

Lo que con este motivo de casación se pretende, en definitiva, es cuestionar la apreciación razonada que ha efectuado la Sala de instancia, según aparece en los fundamentos jurídicos y ello no resulta admisible en sede casacional, como hemos declarado en sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 15 y 25 de abril, 18 de mayo y 31 de octubre de 1998, al expresar que es ajeno al significado y finalidad de la casación pretender la sustitución del criterio de la Sala de instancia por el de la parte recurrente, salvo que se justifique la existencia de una apreciación irracional o arbitraria que conculque principios generales de derecho o normas que regulan la prueba tasada, lo que no sucede en la cuestión examinada.

A este respecto el riesgo y ventura del contratista ofrecen en el lenguaje jurídico y gramatical la configuración de la expresión riesgo como contingencia o proximidad de un daño y ventura como palabra que expresa que una cosa se expone a la contingencia de que suceda un mal o un bien, de todo lo cual se infiere que es principio general en la contratación administrativa, que el contratista, que en este caso no ha formulado el contrato con la Administración municipal, asume el riesgo derivado de las contingencias que se definen en la Ley de Contratos del Estado y se basan en la consideración de que la obligación del contratista es una obligación de resultados, contrapuesta a la configuración de la obligación de actividad o medial y por tanto, los riesgos derivados de la contratación, perfeccionada por la empresa recurrente, habrán de recaer directamente sobre ella, quedando libre el Ayuntamiento de otras consecuencias o perjuicios que pudieran deducirse, atendidas las circunstancias y contingencias sobrevenidas en la operación, en detrimento o perjuicio del propio contratista.

OCTAVO

Además de los razonamientos precedentes, en la cuestión examinada procede señalar que no se constata la vulneración del artículo 142 del Reglamento General de Contratación del Estado por cuanto que, si bien dicho precepto reconoce que el contratista tendrá derecho al abono de la obra que realmente se ejecute con arreglo al precio convenido, no nos encontramos ante un supuesto de abono de certificación de obra que condicione o limite la intervención de la Corporación local en un pago definitivo, pues como ya declarara la precedente sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1980, la naturaleza de las certificaciones de obra impide construir sobre las mismas o derivar de ellas la consideración de un acto declarativo de derechos. El contratista no tiene derecho a aquellas obras que hubiere efectuado, excediéndose de la cantidad que expresamente hubiera sido convenida y por haber existido las mutaciones que en la cuestión examinada se contienen en la información instada por la Corporación municipal, carecería la empresa de facultades para llevar a cabo lo proyectado y para modificar el proyecto en la forma prevista, sin olvidar el carácter de mera provisionalidad que no vincula a la Administración ni supone aprobación o resolución de la obra que tienen las meras certificaciones, en la forma que reconoce la jurisprudencia de esta Sala, por todas, las sentencias de 4 de octubre de 1964 y 19 de octubre de 1980.

En este punto, esta doctrina se reitera en la invocada sentencia de 18 de julio de 1990, que la parte recurrente alega para fundamentar la estimación del motivo, siendo así que en dicho supuesto, se recoge los principios extraídos del análisis de los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 142 del Reglamento General de Contratación del Estado, en el sentido de que el contratista tiene derecho a la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido, pero también reconoce dicha sentencia que en modo alguno, el abono de una certificación constituye un acto propio que vincule a la Administración a admitir por anticipado y en modo definitivo, los valores representados por las entregas y las obras que se ejecuten, máxime teniendo en cuenta, en la cuestión examinada, que la certificación emitida por el Interventor de la Corporación municipal considera que la partida de los 3.137.998 pesetas es a cargo de un concepto concreto, derivado de la subvención por las obras de rehabilitación del tejado del pórtico de la Iglesia de Santa María, siendo así que tampoco el contrato se suscribió entre la Corporación municipal y la empresa recurrente.

NOVENO

Además de no resultar vulnerado el contenido del artículo 142 del Reglamento General de Contratación del Estado, tampoco resultan vulnerados los artículos 24 y 25 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, porque en el primero de dichos preceptos se reconoce o califica como subvención aquellas ayudas que las Corporaciones otorguen, valorables económicamente en una forma ejemplificativa, comprendiendo todo tipo de becas, primas, premios y gastos de ayuda y como señala el Ayuntamiento de Laredo en el escrito de oposición al recurso de casación, su otorgamiento tiene carácter voluntario, no excede en ningún caso del 50 por ciento del coste al que se aplica, como sucede en la cuestión planteada y no cabe hablar de nulidad de dicha ayuda porque no se trataba de una finalidad que la Corporación local pudiera cumplir por sí misma con igual eficacia y sin mayor gasto que el representado por la referida ayuda, en los términos del artículo 27.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, habiéndose seguido la correspondiente anotación en el asiento de contabilidad del ejercicio de 1995, con cargo a la partida 463/489, expidiéndose la correspondiente orden de pago nº NUM000 de 22 de agosto de 1995, lo que implica desvirtuar la ausencia del referido expediente respecto del otorgamiento de la correspondiente subvención, que es uno de los argumentos sustanciales en los que se basa la parte recurrente para sostener la nulidad de la misma.

DECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8293/1997 interpuesto por D. Juan Pablo , en nombre y representación de DIRECCION000 . contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 18 de julio de 1997, que desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido por la parte actora contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Laredo de fecha 17 de junio de 1996, por la que se desestimó la solicitud formulada por la parte recurrente y se acordó efectuar un abono por importe de 3.137.998 pesetas, de acuerdo con lo señalado en la Resolución de 7 de febrero de 1995, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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