STS, 4 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Mayo 2004

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 3481/2000, interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Ruíz Martínez-Salas, en nombre y representación de FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL COOPERATIVISMO Y LA ECONOMÍA SOCIAL (FUNDESCOOP), con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2000, en el recurso contencioso- administrativo número 185/1999, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Fomento de 21 de Enero de 1999, por la que se desestima el recurso de reposición contra las resoluciones de la Dirección General de Telecomunicaciones de 5 de junio de 1991 y de 12 de abril de 1991, sobre revocación de subvenciones. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 185/1999, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dicto sentencia de fecha 8 de marzo de 2000, por la que desestimó el recuso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Ruíz Martínez-Salas, en nombre y representación de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL COOPERATIVISMO Y LA ECONOMÍA SOCIAL (FUNDESCOOP), contra la resolución del Ministerio de Fomento de 21 de enero de 1999, que desestimó el recurso de reposición contra las resoluciones de la Dirección General de Telecomunicaciones de 5 de junio de 1991 y de 12 de abril de 1991.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL COOPERATIVISMO Y LA ECONOMÍA SOCIAL (FUNDESCOOP) recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 24 de abril de 2000 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 29 de mayo de 2000, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: "Que habiendo por deducido el presente escrito y sus copias en tiempo y forma legales se sirva admitir todo ello y tener por formalizado el presente recurso, mandando seguir las actuaciones de acuerdo con la Ley, casando en su momento la sentencia de 8 de marzo de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional desestimatoria del recurso contencioso-administrativo seguido por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL COOPERATIVISMO Y LA ECONOMÍA SOCIAL (FUNDESCOOP) contra la resolución del Ministerio de Fomento de 21 de enero de 1999 que confirmó la exigencia del reintegro parcial de dos subvenciones ("Inforural" y "Terminales videotex") por cuantía respectiva de 172.815.600 pesetas y 6.922.054 pesetas dictando aquélla resolución que resulta más ajustada a Derecho pues así es de hacer en justicia que, con todo respeto, insto en Madrid a 22 de mayo de 2000.".

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 18 de octubre de 2002, admitió el recurso de casación en cuanto a la devolución de la subvención al proyecto "TERMINALES VIDEOTEX, INFORURAL 2", y acordó la inadmisión en lo que respecta a la pretensión relativa al proyecto "INFORURAL".

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 28 de noviembre de 2002 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 8 de enero de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: "que tenga por evacuado el presente trámite de impugnación y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la actora.".

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 20 de abril de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL COOPERATIVISMO Y LA ECONOMÍA SOCIAL (FUNDESCOOP) contra la resolución del Ministerio de Fomento de 21 de enero de 1999, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de la Dirección General de Telecomunicaciones en las que se acordaba el reintegro de dos subvenciones concedidas para la realización de proyectos denominados "Inforural" y "Terminales videotex, Inforural 2", por importe de 6.922.054 y 172.815.600 pesetas respectivamente.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia impugnada declara la conformidad a derecho de la resolución del Ministerio de Fomento de 21 de enero de 1999, rechazando los motivos de impugnación formulados por la Fundación recurrente en el recurso contencioso-administrativo que sustentaban la pretensión de nulidad en las alegaciones de incompetencia del órgano que acordó el reintegro de las subvenciones, que no puede discrecionalmente revisar sus propios actos, por haber aceptado el cumplimiento íntegro de los proyectos subvencionados y en haber prescrito el reintegro por el transcurso del plazo de cinco años, según se razona en los fundamentos jurídicos segundo y tercero en los siguientes términos:

Ha de señalarse, en primer lugar, que la resolución impugnada convalida el vicio de incompetencia del que adolecía la resolución, por la que se acordaba el reintegro de 172.815.600 pesetas, que debió ser dictada por el Subsecretario y no por el Director General de Telecomunicaciones. Tal convalidación es perfectamente ajustada a derecho de conformidad con el artículo 67 de la Ley 30/1992, al no tratarse de un acto dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

Por lo que a la prescripción alegada se refiere, debe tenerse en cuenta el plazo de cinco años previsto en el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria, a los efectos de rechazarse la misma: en abril de 1992 el Director General de Telecomunicaciones reconoce que el contrato se ha cumplido a satisfacción de la Administración y que procede la devolución de la fianza definitiva y se acuerda la incoación de sendos expedientes para el reintegro el 7 de marzo de 1997, lo que se notifica a la actora el 12 de marzo de 1997, dándole un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar documentos. No ha transcurrido, por tanto, el plazo de cinco años anteriormente expuesto, por lo que ha de desestimarse la prescripción alegada, al igual que la caducidad que se postula, al no haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 2225/1993, por lo que no opera lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992; en efecto, así ha de entenderse, vistas las fechas antes mencionadas de notificación del acuerdo de invocación y la notificación de la resolución acordando el reintegro efectuado el 10 de septiembre de 1997, una vez que aquella se dictó el 30 de julio de 1997.

La actora señala que los proyectos se cumplieron, destinándose a su fín las subvenciones concedidas, pero en modo alguno desvirtúa el Informe de la Subdirección General de Promoción y Normalización de Servicios Avanzados de Telecomunicaciones que en el Expediente Informativo abierto a la recurrente, consigna que en relación al proyecto "Terminales Videotex Inforural II" la inversión mínima obligada era de 851.250.000 pesetas, estimándose justificadas sólo 635.230.500 pesetas y en cuanto al proyecto "Inforural" la inversión mínima obligada era de 134.478.000 pesetas, estimándose justificadas sólo 120.633.893 pesetas. La carencia probatoria tanto en sede administrativa como en sede judicial, por parte de la recurrente, que no ha acreditado como debía, haber realizado las inversiones a las que estaba obligada, es obvio que ha de perjudicarle y determina que proceda declarar ajustados a derecho, los reintegros acordados, toda vez que la liberación de las fianzas, no exime del cumplimiento de las resoluciones de 12 de abril de 1991 y 5 de junio de 1991, en las que se concedían las subvenciones. Condicionadas al estricto cumplimiento del proyecto presentado, de las exigencias establecidas en la Orden del Ministerio de Transportes de 9 de mayo de 1988 en desarrollo del Reglamento CE3E 3.300/86 y de las condiciones establecidas en el Informe Técnico de la Subdirección General de Redes y Sistemas de Telecomunicación. Acreditado por el Informe ya citado, el incumplimiento de la inversión total, procede la desestimación del recurso interpuesto.

.

TERCERO

El examen del recurso de casación se circunscribe a la pretensión casacional relativa a la devolución de la subvención referente al proyecto "Terminales Videotex, Inforural 2", por importe de 172.815.600 pesetas, al haber sido objeto de inadmisión por Auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002 la orden de reintegro en lo que concierne al proyecto "Inforural" al ascender la devolución de la subvención a 6.922.054 pesetas, en aplicación a lo previsto en el artículo 93.2 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con el artículo 86.2 b) de la referida Ley procesal.

CUARTO

El primer motivo de casación, articulado por la defensa letrada de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL COOPERATIVISMO Y LA ECONOMÍA SOCIAL (FUNDESCOOP) al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia aplicable, por vulnerar los artículos 67 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, censura que la sentencia de la Sala de instancia declara que es ajustada a derecho la resolución del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que procede a convalidar la precedente resolución del Director General de Telecomunicaciones, sin atender a que dicho acto no era susceptible de convalidación por ser nulo.

Debe rechazarse la prosperabilidad del primer motivo de casación formulado por la parte recurrente porque la Sala de instancia realiza una interpretación adecuada del artículo 67 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regula expresamente en el apartado tercero el supuesto enjuiciado autorizando a la Administración a que pueda convalidar los vicios de incompetencia no determinantes de nulidad que podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado, al no apreciarse que concurra en el acto del Director General de Telecomunicaciones un supuesto de nulidad de pleno derecho de dictarse "por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio" engarzable en el artículo 62.1. b) de la Ley procedimental.

El instituto de la convalidación, que constituye una excepción a la declaración de anulabilidad de los actos administrativos, pretende la subsanación de los defectos de los que adolezca el acto administrativo que no incurra en causa de nulidad de pleno derecho mediante la emisión de un acto convalidatorio que depure los vicios de anulabilidad.

Según refiere esta Sala en la sentencia de 31 de diciembre de 2003 (RC 1126/2000) el ordenamiento jurídico reduce al máximo la invalidez por irregularidades formales y restringe su efecto anulatorio sólo a aquéllas que impedirían alcanzar la finalidad del acto o producir indefensión de los interesados (artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo). Ello determina que se confiera a la Administración un amplio poder de convalidación de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan (art. 53.1), convalidación que en materia de incompetencia podrá realizar el órgano competente, cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto convalidado.

En el presente caso, el defecto consistente en la resolución del expediente de reitnegro por el Director General de Telecomunicaciones quedó subsanado por la resolución del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin que se pueda estimar que el acto de convalidación haya impedido alcanzar el fin propio del acto ni ha causado indefensión.

QUINTO

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional, por infracción de los artículos 67 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se sostiene en el argumento de que la sentencia vulnera este precepto que, en su apartado segundo, refiere que el acto de convalidación producirá efectos desde su fecha, ex nunc, y en la alegación de que no puede reputarse legal la convalidación en perjuicio del administrado, debe igualmente desestimarse.

La sentencia, que declara que la convalidación del acto del Director General de Telecomunicaciones de 30 de julio de 1997 se produce por resolución del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 21 de enero de 1999, al resolver el recurso de reposición formulado por la Fundación recurrente en instancia, no se pronuncia sobre la eficacia temporal del acto convalidatorio que refiere el artículo 67.2 de la Ley Procedimental Administrativa Común "desde su fecha", salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos, conforme a lo estasblecido en el artículo 57.3 de la citada Ley.

Resulta superflua la pretensión de retroacción de las actuaciones como procedimiento alternativo al ejercicio de la potestad de convalidación al no poder sustentarse, en este supuesto, la retroactividad de la eficacia del acto de convalidación como causa de invalidez.

No se ha acreditado que la convalidación del acto por el Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes agrave la situación jurídica del administrado al proceder a ratificar la decisión del Director General de Telecomunicaciones de exigir el reintegro de la subvención ni, consecuentemente, se ha vulnerado el principio de protección de la confianza legítima del ciudadano en el actuar de la Administración que informa el instituto procedimental de la convalidación.

SEXTO

El tercer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, denuncia que la sentencia ha infringido el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que establece la prescripción quinquenal de los derechos de la Hacienda Pública.

Se refiere, como primer argumento para sostener este tercer motivo de casación, que de conformidad con el artículo 8.1 del Reglamento (CEE) 3300/1986, el cómputo del plazo de prescripción debe computarse desde la finalización del plazo otorgado para la realización de los proyectos que expiraba el 1 de noviembre de 1991.

Se alega, además, que la sentencia no ha computado adecuadamente el dies a quo y el dies ad quem que deben fijarse en las fechas respectivas de 12 de abril de 1991, en que se otorga la subvención, y el 10 de septiembre de 1997, en que se notifica la resolución del expediente para el reintegro, conforme la jurisprudencia de esta Sala, advertida en las sentencias de 13 de abril de 1998, 10 de febrero de 1999, 23 de junio de 1999, 28 de junio de 1999, 11 de octubre de 1999, 10 de noviembre de 1999 y 13 de julio de 1999.

Debemos declarar la improsperabilidad de la prescripción extintiva del reintegro, alegada al amparo del artículo 40.1 de la Ley General Presupuestaria, ratificando el criterio de la Sala de instancia porque no se aprecia el transcurso del plazo de cinco años previsto en este precepto, refiriendo como díes a quo el 30 de mayo de 1992 y como dies ad quem el 12 de marzo de 1997, que, según se advierte en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2003 (RC.10729/1998) es precisamente el aplicable a los supuestos en que la Administración ejerce el derecho de reclamar el reintegro de las subvenciones públicas derivado del incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios, acogiéndose la doctrina de esta Sala expuesta en la precedente sentencia de 13 de abril de 1998.

El plazo de cinco años de prescripción del derecho de la Hacienda Pública a reconocer o liquidar créditos a su favor, se computa, conforme autoriza el artículo 40 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, desde el día en que el derecho pudo ejercitarse, y consecuentemente, conforme a jurisprudencia de esta Sala debe contarse el dies a quo, desde la fecha de terminación del plazo de ejecución del proyecto que se estableció en el 30 de mayo de 1992, según acuerda la resolución del Director General de Telecomunicaciones de 13 de enero de 1992, momento en que puede iniciarse la actuación administrativa para verificar y comprobar el cumplimiento por el beneficiario de las condiciones impuestas al otorgarse la subvención e iniciar, en su caso, el expediente de revocación y de reintegro de las subvenciones concedidas, a tenor del artículo décimo de la Orden del Ministerio de Transporte, Turismo y Comercio de 9 de mayo de 1988, que aprueba el programa de subvenciones para financiar acciones relativas al desarrollo de determinadas regiones desfavorecidas, mediante un mejor acceso a los servicios avanzados de telecomunicaciones .

Esta Sala, en reiteradas sentencias -SSTS de 16, 17 y 18 de julio y 24 de octubre de 2001, y las que en ellas se citan-, variando la jurisprudencia anterior, ha establecido el criterio jurídico de que el plazo de cinco años, que el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria señala para la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública, comenzará a contarse, en los casos de expedientes de revocación de los beneficios concedidos, a partir del momento en que vence el período en que deben cumplirse las condiciones a que se somete el otorgamiento de los beneficios, de modo que en el presente caso la prescripción se produciría el 30 de mayo de 1997.

Procede, asimismo, coincidir con el criterio jurídico expuesto en la sentencia de la Sala de instancia de que interrumpe el plazo de prescripción la resolución de 7 de marzo de 1997, que acuerda la iniciación del expediente de reintegro, que fue notificada a la Fundación recurrente el 12 de marzo de 1997.

SÉPTIMO

Procede desestimar el cuarto motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria, aprobado su texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que descansa en la exposición de un frágil argumento de considerar que ninguno de los casos en que procede el reintegro de las subvenciones, según autoriza esta norma legal, concurre en el presente supuesto.

Este precepto legal, establece en su apartado noveno que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de esta Ley, entre otras causas, cuando se acredite el incumplimiento de la obligación de justificación o el incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo del otorgamiento de la subvención.

Procede advertir que la subvención se configura tradicionalmente como una medida que utilizan las Administraciones Públicas para fomentar la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.

Como resulta de la jurisprudencia de esta Sala, expresada en la sentencia de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).

Nuestra jurisprudencia, como se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste.

Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido.

La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria (LGPr., en adelante), en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1991, y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea [Unión Europea]. Es precisamente el artículo 81.9 LGPr. la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de la Ley: el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

La prescripción establecida en la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 12 de abril de 1991, por la que se otorgó la subvención a la Entidad FUNDESCOOP al amparo de lo dispuesto en la Orden de 9 de mayo de 1988, de que la percepción de la subvención estará condicionada al estricto cumplimiento del proyecto presentado, de las exigencias establecidas en la Orden Ministerial anteriormente citada y de las condiciones establecidas en el Informe Técnico de la Subdirección General de Redes y Sistemas de Telecomunicación de la Dirección General de Telecomunicaciones, que se anexa a aquella resolución, habilita a la Administración a ordenar el reintegro de las cantidades percibidas, ya que la sentencia de instancia considera expresamente como hecho probado que la Fundación no ha acreditado haber realizado las inversiones a las que estaba obligada.

La propia Orden de 9 de mayo de 1999 establecía en su apartado décimo que en caso de incumplimiento por el beneficiario de las condiciones impuestas por el concedente de la subvención, ésta podrá ser revocada, previa instrucción del correspondiente expediente, con pérdida de los beneficios concedidos y reintegro de las subvenciones recibidas.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impide que esta Sala del Tribunal Supremo altere o modifique los hechos acreditados por la Sala de instancia, salvo que al hacerlo haya vulnerado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, al no poder sustituirse la apreciación de los hechos declarados probados por el juzgado a quo.

No procede apreciar que el juzgador a quo haya infringido el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria por no valorar adecuadamente la prueba documental obrante en el expediente administrativo que, según se alega, acreditaría que la Fundación recurrente no estaba obligada a reintegrar cantidad alguna por haber comprometido en la ejecución de los proyectos subvencionados un total de 1.125.321.424 pesetas, cantidad superior a las subvenciones recibidas, al dar fuerza probatoria plena al Informe Técnico emitido por la Subdirección General de Promoción y Normalización de Servicios Avanzados de Telecomunicaciones, por la carencia de contradicción con la proposición de la prueba pertinente en sede del recurso contencioso-administrativo, según se razona acertadamente en el reproducido fundamento jurídico tercero de la sentencia .

Procede, consecuentemente, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL COOPERATIVISMO Y LA ECONOMÍA SOCIAL (FUNDESCOOP) contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de 8 de marzo de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 185/1999, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL COOPERATIVISMO Y LA ECONOMÍA SOCIAL (FUNDESCOOP), contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2000, dictada en el recurso contencioso- administrativo 185/1999.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier. Firmado.

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