STS, 10 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2009:987
Número de Recurso3977/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 3977/2006, interpuesto por el Procurador Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación de la entidad mercantil COSTA ADEJE GRAN HOTEL, S.L., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 211/2005, seguido contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda de 14 de febrero de 2005, que acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la precedente Orden de la Directora General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales del Ministerio de Economía de 5 de diciembre de 2002, que acordó denegar los incentivos solicitados por no cumplir el proyecto presentado lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 569/1888, de 3 de junio, para la industria turística en las zonas de alta densidad turística. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 211/2005, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad COSTA ADEJE GRAN HOTEL, S.L., contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 14 de febrero de 2005, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil COSTA ADEJE GRAN HOTEL, S.L. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 7 de junio de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil COSTA ADEJE GRAN HOTEL, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 20 de julio de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, en sus méritos, tener por personada a esta representación, ordenando que se tengan conmigo las ulteriores diligencias y notificaciones, y por interpuesto recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 89.1 LJCA contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil seis, recaída en el recurso número 211/2005 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y previos los trámites de aplicación servirse dictar sentencia por la que se estime el presente recurso, se case y declare nula y sin ningún valor ni efecto la sentencia recurrida, ordenando reponer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se complete la prueba documental en los términos que se propuso por esta parte en su escrito de proposición de prueba y que se han reproducido en el apartado 1 del motivo único de casación, continuando luego la sustanciación del proceso en la instancia por los trámites legalmente previstos hasta dictar sentencia.

.

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 31 de mayo de 2007, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 10 de septiembre de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 3 de octubre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizado a nombre del Estado escrito de oposición al presente recurso ordinario de casación interpuesto contra la Sentencia de 26 de abril de 2006, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (autos 211/2005); seguir el procedimiento por sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara conforme a Derecho la Resolución del Ministerio de Economía de 14 de febrero de 2005 , confirmatoria en reposición de la O.M. de 4 de diciembre de 2002, impugnada en autos; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 3 de marzo de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2006, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad mercantil COSTA ADEJE GRAN HOTEL, S.L. contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda de 14 de febrero de 2005, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Orden del Ministerio de Economía de 4 de diciembre de 2002, sobre resolución de expedientes de solicitud de incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, por la que se deniega la subvención del proyecto de inversión presentado por la mencionada empresa.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en la consideración de que la Orden del Ministerio de Economía de 4 de diciembre de 2002, que deniega los incentivos solicitados por no cumplir el proyecto presentado lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio, de delimitación de la zona de promoción económica de Canarias, de acuerdo con el artículo 7.3 de la citada norma reglamentaria, está suficientemente motivada, pues cumple los requisitos exigidos en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al basarse en las concretas razones contenidas en los informes obrantes en el expediente, y no vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, ni el principio de igualdad, al justificarse en que, en razón de la concreta ubicación de la actividad proyectada -la construcción de un Hotel de cinco estrellas en la Costa de Adeje, que se encuentra turísticamente saturada-, no es subvencionable, según se razona, en los fundamentos jurídicos segundo a cuarto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] Comenzando por lo que se refiere a la exigencia de motivación que, en efecto, es exigible a cualquier resolución, como la que ahora se impugna, denegatoria de los beneficios solicitados, recordemos que, como la Sala tiene reiteradamente declarado, la exigencia formal de motivación del acto administrativo que recogen los artículos 59, 89.3 y 5 y 138.1 de la Ley 30/1992 , no necesita ser extensa, considerándose suficientemente cumplido el requisito de la motivación cuando se le indica a la recurrente, aunque sea, como en este caso, de forma concisa, las razones que llevan a la resolución adoptada, permitiéndosele impugnar con todo tipo de garantías tal resolución. En este sentido, la motivación de la Orden recurrida ha de considerarse suficiente como para realizar el control jurisdiccional del acto administrativo, que es precisamente la función esencial llamada a cumplir, con independencia de otras que la doctrina ha calificado como de orden interno y de aseguramiento de rigor y objetividad en la formación de la voluntad de la Administración, tal exigencia legal de motivación de los actos administrativos. Por otra parte, también recuerda constantemente la jurisprudencia que, si la resolución, aunque concisa, va acompañada en el expediente de un amplio informe justificativo de la decisión adoptada en la misma, los razonamientos del informe permiten considerar que la resolución que se basa en el mismo cumple los requisitos de motivación exigidos en el artículo 54 de la Ley 30/1992 .

Pero además ocurre en este caso, no sólo que en el expediente administrativo figura, en el Análisis del Proyecto de Inversión (obrante a los folios 123 a 128) un análisis pormenorizado del proyecto de inversión presentado por la hoy actora en el que se justifican cumplidamente los motivos de la denegación impugnada, sino que en la propia resolución se expresan con total nitidez los motivos denegatorios de la subvención, según lo antes reseñado.

La existencia de las concretas razones contenidas tanto en la Orden impugnada como en los informes que le sirvieron de antecedente y de base para adoptar la resolución que ahora se impugna, evidencian, por lo demás, que tampoco se ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución al denegarse la subvención solicitada por la hoy actora.

Por tanto, es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia de subvenciones, recogida entre otras en las sentencias de 20 de mayo y 11 de diciembre de 2002 (RJ 2002/9845 y 2002/10740 , respectivamente), que sostiene que en los casos en que el acto originario pudo adolecer de falta de motivación, si el recurso de la reposición es lo suficientemente explícito (en este caso la parte no lo interpuso sino que lo calificó como "recurso de revisión", error que no impidió que se tramitara como tal) y si los informes que precedieron al acto obran en el expediente administrativo y han podido ser examinados por la parte, desaparece cualquier atisbo de indefensión, único supuesto al que se puede ligar una nulidad por falta de motivación.

La existencia de las concretas razones contenidas en los informes obrantes en el expediente administrativo que han servido de base para adoptar la resolución que ahora se impugna, evidencian, por lo demás, que tampoco se ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución al denegarse la subvención solicitada por la hoy actora y a las que nos referimos a continuación.

Y por lo que hace a la discrecionalidad técnica recordemos que los incentivos regionales, como en general las subvenciones, se configuran como una de las medidas que la Administración utiliza para fomentar ciertas actividades hacia fines considerados de interés general. Ello se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración, si bien una vez que cualquier género de subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la regla y el reparto concreto escapa del puro voluntarismo de la Administración, es decir su otorgamiento ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente. Nos hallamos ante el ejercicio de potestades por la Administración que surgen directamente del Ordenamiento jurídico, que por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica y por otro lado el marco legal que protege especialmente al interés público -sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados- permite llamar a las personas físicas o jurídicas a través de la actividad administrativa de fomento, para procurar el progreso y el bienestar social ( STS de 16 de Junio de 1.998 ), lo que comporta una discrecionalidad en el otorgamiento ligada no sólo a la norma concreta, sino también a consideraciones vinculadas al interés general a que debe propender la acción de los poderes públicos, siendo así que la discrecionalidad técnica, que tiene a estos efectos la Administración, no puede en este concreto caso en modo alguno y por la argumentación expuesta identificarse con la arbitrariedad, cuya concurrencia, en su caso, debe ser acreditada por la parte actora.

[...] En efecto, si bien es cierto que en materia de subvenciones al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , de Incentivos Regionales y los Decretos que la desarrollan, existe un margen de apreciación de la Administración para otorgarlas o no, ello no es óbice para que, denegada por un motivo concreto, pueda y deba entrarse a comprobar si tal motivo esta fundado en una razón válida, o si, por el contrario, carece de fundamento o incluso contraviene la normativa aplicable. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2000 expresaba que "en la concesión de beneficios o incentivos regionales puede ocurrir que el órgano decisor esté...condicionado por el límite de los recursos económicos disponibles, razón por la cual tiene que seleccionar entre las solicitudes concurrentes prefiriendo aquellas que más eficazmente realicen el objetivo de promover el desarrollo regional, razón que justifica la utilización de esta técnica de fomento,...para paliar a través de ella las consecuencias perjudiciales de los desequilibrios interterritoriales y coadyuvar así a la solidaridad entre las diversas partes del territorio español".

Sostiene la actora la concurrencia en el proyecto presentado de los requisitos previstos en el Real Decreto 569/1988, de 3 de junio , de Creación y Delimitación de la Zona de Promoción Económica de Canarias.

Pues bien, establece el artículo 7.1 del Real Decreto 569/1988 : "A los efectos previstos en el artículo 7º del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , serán sectores promocionables los siguientes:...Modernización de la oferta hotelera existente que suponga una mejora importante de la calidad e instalaciones de ocio de especial interés en las zonas de alta densidad turísticas. Establecimientos de alojamiento hotelero o de turismo rural, campamento de turismo e instalaciones complementarias de ocio de especial interés, en otras zonas y, en general, otras ofertas turísticas especializadas en relevancia para el desarrollo de la zona".

Ahora bien, los requisitos señalados, como igualmente venimos declarando reiteradamente (por todas, SAN de 8 de febrero de 2006 dictada en el Recurso nº 67/2005 ) suponen el presupuesto para la concesión de la subvención, pero de su mera concurrencia no se deriva derecho a la percepción de la misma, ya que una vez cumplido estos, es necesaria una actividad de valoración por la Administración, que determine si el proyecto presentado sirve a los fines previstos en el artículo 4º de la propia norma. A tal conclusión ha de llegarse si se observa la redacción del artículo 6º del propio Real Decreto a cuyo tenor los "incentivos regionales...podrán concederse en la presente zona...", del que resulta:

A) La utilización del término "podrá" supone el reconocimiento a la Administración de amplias facultades de apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, pudiendo optar por la concesión o denegación de la subvención, al tratarse de un indiferente jurídico, aún concurriendo los requisitos exigidos. Tales competencias son, como resulta obvio, de carácter discrecional.

B) No obstante, el término utilizado por el precepto en cuestión, en ningún caso da cobertura a una actuación arbitraria de la Administración, proscrita por los artículos 9 y 103 de la Constitución, quedando sometida aquella discrecionalidad a los controles propios de la actividad administrativa de tal naturaleza, entre otros, el cumplimiento del fin señalado por la norma y que constituye el fundamento de la atribución de las competencias administrativas.

C) En el presente supuesto, el fin perseguido por la norma, y al que ha de ajustarse la decisión administrativa de la concesión, es el recogido en el artículo 4º del Real Decreto 652/1988, de 24 de junio .

[...] Si bien la motivación en este caso no deja, ciertamente, de ser parca, la Sala ha de considerarla suficiente al objeto de entender cumplido el objeto de la motivación cuando se le indica a la recurrente, aunque sea como en este caso de forma concisa, las razones que llevan a la resolución adoptada, permitiéndosele impugnar con todo tipo de garantías tal resolución. En este sentido, venimos declarando ( SAN de 15 de marzo de 2006, Recurso nº 371/04 ), por lo que se refiere a la exigencia de motivación de la resolución denegatoria que ahora se impugna, como ahora también la Sala tiene reiteradamente declarado, la exigencia formal de motivación del acto administrativo que recogen los artículos 59, 89.3 y 5 y 138.1 de la Ley 30/1992 , no necesita ser extensa, considerándose suficientemente cumplido el requisito de la motivación cuando se le indica a la recurrente, aunque sea, como en este caso, de forma concisa, las razones que llevan a la resolución adoptada, permitiéndosele impugnar con todo tipo de garantías tal resolución. En este sentido, la motivación de la Orden recurrida ha de considerarse suficiente como para realizar el control jurisdiccional del acto administrativo, que es precisamente la función esencial llamada a cumplir, con independencia de otras que la doctrina ha calificado como de orden interno y de aseguramiento de rigor y objetividad en la formación de la voluntad de la Administración, tal exigencia legal de motivación de los actos administrativos. Por otra parte, también recuerda constantemente la jurisprudencia que, si la resolución, aunque concisa, va acompañada en el expediente de un amplio informe justificativo de la decisión adoptada en la misma, los razonamientos del informe permiten considerar que la resolución que se basa en el mismo cumple los requisitos de motivación exigidos en el artículo 54 de la Ley 30/1992 .

Y eso es precisamente lo que ocurre en este caso a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo en el que figura, en efecto, un análisis pormenorizado del Proyecto de inversión presentado por la hoy actora en el que se justifica cumplidamente el motivo de la denegación impugnada, esto es, el no cumplir el proyecto presentado con lo establecido en el art. 7.1 del Real Decreto 569/1988, de 3 de junio , para la industria turística en las zonas de alta densidad turística, de acuerdo con el art. 7.3 del citado Real Decreto .

Y en idéntico sentido se informa por el Secretario General de Turismo del Ministerio de Economía (folio 80 del expediente administrativo) acerca de que el Proyecto que se refiere a la construcción de un hotel de cinco estrellas con 458 habitaciones en Adeje (Tenerife) no se ajusta, en virtud de la oferta existente en Canarias, a lo que se considera prioritario y, en concreto, la remodelación integral del alojamiento existente y la creación de nueva oferta complementaria de alta calidad. También consta que la actividad objeto del proyecto, fue declarada no subvencionable según criterio del Consejo Rector de 8 de abril de 1997, del que obra copia, efectivamente, en el expediente estableciendo restricciones sobre actividades incluidas en los sectores promocionables conforme a las directrices de política económica. Sin olvidar que en el propio acta del Consejo Rector del día 16 de septiembre de 2002, en la que se propuso denegar los incentivos del caso, después del pormenorizado análisis del proyecto presentado, se señalaba como punto débil, amén de la falta del referido informe, el que "Adeje es zona saturada", como en general ocurre en otras zonas de Canarias.

Por tanto, es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia de subvenciones, recogida entre otras en las sentencias de 20 de mayo y 11 de diciembre de 2002 (RJ 2002/9845 y 2002/10740 , respectivamente), que sostiene que en los casos en que el acto originario pudo adolecer de falta de motivación, si el recurso de la reposición es lo suficientemente explícito (en este caso la parte no lo interpuso sino que lo calificó como "recurso de revisión", error que no impidió que se tramitara como tal) y si los informes que precedieron al acto obran en el expediente administrativo y han podido ser examinados por la parte, desaparece cualquier atisbo de indefensión, único supuesto al que se puede ligar una nulidad por falta de motivación.

La existencia de las concretas razones contenidas en los informes obrantes en el expediente administrativo que han servido de base para adoptar la resolución que ahora se impugna, evidencian, por lo demás, que tampoco se ha vulnerado el principio de interdicción de la arbitrariedad que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución al denegarse la subvención solicitada por la hoy actora y a las que nos referimos a continuación.

Y por lo que hace a la discrecionalidad técnica a la que también se alude en la demanda recordemos que los incentivos regionales, como en general las subvenciones, se configuran como una de las medidas que la Administración utiliza para fomentar ciertas actividades hacia fines considerados de interés general. Ello se inscribe dentro de la potestad discrecional de la Administración, si bien una vez que cualquier género de subvención ha sido anunciada y regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la regla y el reparto concreto escapa del puro voluntarismo de la Administración, es decir su otorgamiento ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente. Nos hallamos ante el ejercicio de potestades por la Administración que surgen directamente del Ordenamiento jurídico, que por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica y por otro lado el marco legal que protege especialmente al interés público -sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados- permite llamar a las personas físicas o jurídicas de la actividad administrativa de fomento, para procurar el progreso y el bienestar social (STS de 16 de Junio de 1.998 ), lo que comporta una discrecionalidad en el otorgamiento ligada no sólo a la norma concreta, sino también a consideraciones vinculadas al interés general a que debe propender la acción de los poderes públicos, siendo así que la discrecionalidad técnica, que tiene a estos efectos la Administración, no puede en modo alguno y por la argumentación expuesta identificarse con la arbitrariedad, cuya concurrencia, en su caso, debe ser acreditada por la parte actora.

Por ello no pueden merecer acogida ninguno de los restantes motivos del recurso, ya que la saturación de la zona, lejos de constituir un indiferente jurídico, como parece dar a entender la recurrente, deviene en un aspecto fundamental a la hora de analizar la consecución de todos y cada uno de los fines señalados en el Real Decreto 652/1988 . Sin que frente a ello pueda prevalecer el simple juicio subjetivo de la actora cuando se limita a alegar que su inversión reúne los requisitos del art. 7 del Real Decreto de constante mención, para considerar la actividad promocionable, cuando, con arreglo a lo dispuesto en el propio art. 7.1 del Real Decreto de constante mención, se trata, dada la concreta ubicación de la actividad proyectada, de una actividad no subvencionable.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil COSTA ADEJE GRAN HOTEL, S.L., se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, el artículo 255 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 74.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con los artículos 282 y 285 de la Ley rituaria civil, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

En el desarrollo argumental de este motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia que resolviera la no práctica de la prueba documental pública admitida, consistente en que se oficie al Ministerio de Economía a fin de que por la Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales se remitan los expedientes administrativos completos referidos al estudio de la solicitud, toma en consideración y concesión de subvenciones a dos proyectos de inversión en favor de empresas hoteleras en el municipio de Adeje, tendentes a acreditar una circunstancia transcendental para la defensa de los derechos de la parte, en relación con la situación de desigualdad y agravio comparativo que se había producido, y que le ha creado total indefensión.

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El único motivo de casación, fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que haya producido indefensión a la parte, debe prosperar, puesto que, en la cuestión concerniente a la vulneración del derecho a la prueba, se revela fundado, pues apreciamos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación inapropiada del artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, que puede considerarse lesiva, por su rigor formalista, del derecho de defensa jurídica y del derecho al proceso debido que garantiza el artículo 24 de la Constitución, al acordar por Auto de 23 de enero de 2006 la no práctica de la prueba documental pública propuesta en el apartado 2 del escrito de proposición, evacuado el 28 de octubre de 2005, en contradicción con su admisión «en la forma solicitada» por Auto de la Sala de 10 de noviembre de 2005, ya que advertimos que su práctica hubiera podido tener incidencia en la decisión del recurso contencioso-administrativo.

En efecto, la prueba documental pública propuesta y admitida, consistente en que se oficie al Ministerio de Economía y Hacienda a fin de que por la Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales, u órgano competente en su caso, remita a la Sala los expedientes administrativos completos referidos al estudio de la solicitud, toma en consideración y concesión de los siguientes incentivos económicos regionales: A).- Subvención otorgada a favor de HOTEL VILAFLOR, S.L. sito en el municipio de Adeje, mediante Orden Ministerial de fecha 4 de diciembre de 2002 (BOE nº 7, del 8 de enero de 2003), expediente número tf 57/p06. B).- Subvención otorgada a favor de HOTELES PIÑERO CANARIAS, S.L., en el municipio de Adeje, mediante Orden Ministerial de fecha 17 de julio de 2002 (BOE nº 217, de 10 de septiembre de 2001), expediente número tf 337/p06, con la que se pretendía acreditar que empresas de las mismas características habían obtenido ayudas para proyectos de inversión radicados en la misma zona geográfica, con la finalidad de demostrar que se habría producido una desigualdad de trato ante situaciones de hecho semejantes, debió ser practicada por su transcendencia, como se deduce del propio razonamiento de la Sala de instancia, que, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que hemos transcrito, aduce, para justificar el rechazo al motivo de impugnación deducido con base en la violación del principio de interdicción de la arbitrariedad y, por ende, del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, que «cuya concurrencia, en su caso, debe ser acreditada por la parte actora».

A estos efectos, resulta oportuno recordar que en la regulación de la fase de prueba, según dijimos en la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2006 (RC 4703/2003 ), la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, acentúa el sistema de garantías que, para preservar el derecho de defensa, enunciaba la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en cuya Exposición de Motivos, se enfatizaban los principios de que ante «la Jurisdicción Contencioso- Administrativa se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes », por lo que no podrá declararse impertinente la prueba cuando « no exista conformidad en los hechos de la demanda », debiendo admitirse la prueba cuando los hechos sean « de transcendencia para el fallo », y de que « las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional ».

La interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa vigente, conforme al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que está en estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, según se refiere en la sentencia constitucional 30/2007, de 12 de febrero, exige del Juez contencioso-administrativo, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006 (RC 2590/2003 ), que realice una aplicación razonable, funcional y congruente de estas normas procesales, que modula el arbitrio judicial, y base el juicio de legitimidad sobre el recibimiento del proceso a prueba y sobre la admisión y la práctica de las pruebas propuestas en propiciar la aportación de todos los hechos relevantes para la decisión del proceso, en aras de impartir justicia, evitando la indefensión de quienes demandan tutela jurisdiccional, y le autoriza a complementar, en su caso, las facultades de prueba de las partes, disponiendo la práctica de cuantas pruebas « estime pertinentes para la más acertada decisión del proceso » (artículo 61.1 LJCA ).

Y procede, asimismo, recordar la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000) y de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002 ), sobre la viabilidad del motivo de casación sustentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías procesales en materia de prueba:

[...] el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956 , y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA-, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.

Asimismo, es necesario para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.

.

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril, que es objeto de reiteración, en términos sustancialmente idénticos, en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre, 3/2005, de 17 de enero, 244/2005, de 10 de octubre, 30/2007, de 12 de febrero, 22/2008, de 31 de enero y 174/2008, de 22 de diciembre, tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2 ).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2 ).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 ).

.

Por ello, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, estimamos que la declaración judicial que resuelve la no práctica de la prueba documental pública propuesta número 2, lesiona el derecho de la entidad mercantil COSTA ADEJE GRAN HOTEL, S.L. a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el derecho a quien está inmerso en un proceso jurisdiccional la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, puesto que dicho medio de prueba, tendente a acreditar hechos controvertidos en el proceso, que se revelan transcendentes para resolver el recurso contencioso-administrativo, no merece calificarse de impertinente o inútil, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya que guarda relación con el objeto del proceso, y se revela imprescindible para justificar hechos en que la parte fundamentó uno de los motivos de impugnación de la Orden del Ministerio de Economía impugnada -el trato discriminatorio sufrido por la recurrente-, por lo que cabe considerar inapropiado y erróneo el razonamiento expuesto en el Auto de 23 de enero de 2006, de que la prueba documental pública admitida, propuesta en el punto 2, no podía practicarse debido a «la falta de concreción de cuáles sean los documentos relevantes a efectos probatorios», pues se expuso en el escrito de revisión de la diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2005, que dió por «transcurrido el plazo probatorio», la trascendencia de la práctica de esa prueba y que se acordara como diligencia final, y se solicitó nuevamente por escrito presentado el 8 de febrero de 2006, que se acuerde como diligencia final requerir a la Secretaría de Estado de Hacienda que remita los expedientes administrativos, con la aportación de todos aquellos documentos e informes en los que se fundamentó su concesión.

Conforme es doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Constitucional 89/1995, de 6 de junio, entendemos que la Sala de instancia, ante el escrito remitido por el Subdirector General del Ministerio de Economía y Hacienda de 7 de diciembre de 2005, en que comunicaba que los expedientes administrativos tramitados en las solicitudes de incentivos regionales requeridos incluían informaciones aportadas por las empresas que podrían afectar al secreto comercial, debió requerir a la Administración a que cumplimentara sin dilación el requerimiento de prueba, adoptando, en su caso, tras su remisión, la decisión de confidencialidad respecto de determinados documentos, que estimare procedente, pero no podía posponer el juicio sobre la práctica de la prueba a un momento posterior a la fase probatoria, invocando la aplicación del artículo 61.4 de la Ley jurisdiccional, cuando ya se había exteriorizado su razonamiento sobre la utilidad y pertinencia de la prueba documental pública propuesta, porque esta conducta procesal frustra, sin justificación legítima, el derecho de defensa.

Por tanto, se desprende de lo fundamentado que la actuación de la Sala de instancia al denegar la práctica de la prueba documental pública articulada con el número 2, con base en el razonamiento expuesto en el Auto de 23 de enero de 2006, ha provocado real y efectiva indefensión a la entidad mercantil COSTA ADEJE GRAN HOTEL, S.L. recurrente, puesto que limita sus derechos constitucionales a alegar y probar en el proceso.

Debe reiterarse que, en razón del objeto y de la estructura del proceso contencioso-administrativo, que tiene por finalidad la resolución de conflictos jurídicos entre los ciudadanos y la Administración, en que la actuación administrativa se ha formalizado en un expediente donde ordinariamente se han fijado los hechos relevantes de la decisión administrativa, no pueden aplicarse sin modulación alguna los preceptos sobre la aportación del material fáctico al proceso establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que rige plenamente el principio de aportación, ya que las partes poseen pleno dominio sobre el material probatorio que fundamenta la pretensión y que debe ser valorado por el Tribunal para fundar su decisión, al deber velar el órgano judicial por la efectiva realización de los principios de igualdad de partes y de contradicción, con el objeto de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de la partes o limitaciones en el ejercicio del derecho de defensa que puedan generar un resultado de indefensión.

La Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, enuncia un criterio jurídico adecuado para fundamentar el recibimiento del proceso a prueba y para modular la admisibilidad de los medios de prueba propuestos, al disponer que « se recibirá el proceso a prueba cuando exista discrepancia sobre los hechos y éstos fueran de trascendencia (...) para la resolución del pleito » ; cláusula procedimental que flexibiliza la regulación contenida en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, que exigía que los hechos « fueren de indudable trascendencia », de modo que permite denegar aquellas pruebas que el órgano judicial considere fundadamente que son impertinentes, por no guardar relación con el objeto del proceso, o inútiles para los fines del proceso, por no contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según autoriza el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cabe concluir el examen de este único motivo de casación con la constatación de que la Sala de instancia ha vulnerado, con la decisión de denegar la práctica de la prueba documental pública propuesta con el número 2, y admitida, el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución, al revelarse adecuada la práctica de la prueba articulada y haberse producido indefensión al no poder hacer valer el derecho de defensa concerniente a acreditar la falta de justificación de la denegación de la subvención solicitada, desde la perspectiva del respeto al derecho a la igualdad en la aplicación por la Administración del Derecho subvencional.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el único motivo de casación articulado, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil COSTA ADEJE GRAN HOTEL, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 211/2005, que casamos y anulamos, acordando retrotraer las actuaciones al momento procesal en que debió admitirse y practicarse la prueba documental pública indebidamente denegada.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil COSTA ADEJE GRAN HOTEL, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 211/2005, que casamos y anulamos.

Segundo

Acordamos retrotraer las actuaciones al momento procesal en que debió admitirse y practicarse la prueba documental indebidamente denegada.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- firmado

13 sentencias
  • STS, 15 de Junio de 2011
    • España
    • 15 Junio 2011
    ...de la infracción que en él se denuncia. A estos efectos no será ocioso recordar que, como dijimos en nuestra STS de 10 de marzo de 2009 (Rec. Cas. 3977/2006 ), citada en la más reciente de 4 de mayo de 2011 (Rec. Cas. 2052/2007 ) "La interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley regulad......
  • STS, 8 de Junio de 2011
    • España
    • 8 Junio 2011
    ...la concurrencia de la infracción que en él se denuncia. En este sentido, podemos recordar que, como dijimos en nuestra STS de 10 de marzo de 2009 (Rec. Cas. 3977/2006 ), citada en la más reciente de 4 de mayo de 2011 (Rec. Cas. 2052/2007 ) "La interpretación de los artículos 60 y 61 de la L......
  • STS, 15 de Junio de 2011
    • España
    • 15 Junio 2011
    ...de la infracción que en él se denuncia. A estos efectos no será ocioso recordar que, como dijimos en nuestra STS de 10 de marzo de 2009 (Rec. Cas. 3977/2006 ), citada en la más reciente de 4 de mayo de 2011 (Rec. Cas. 2052/2007 ) "La interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley regulad......
  • STSJ Galicia 2021/2012, 29 de Marzo de 2012
    • España
    • 29 Marzo 2012
    ...colectivo tiene una naturaleza indiscutiblemente declarativa, pues interpreta normas jurídicas que ya existen con anterioridad ( SSTS 10/03/09 -rcud 3775/07 -; 07/03/09 -rcud 3785/07 -; 11/03/09 -rcud 4077/07 -; 11/03/09 -rcud 4084/07 -; 12/03/09 -rcud 4199/07 -; 16/03/09 -rcud 3614/07 ; 17......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR