STS, 20 de Mayo de 2002

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2002:3540
Número de Recurso2531/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional en fecha de enero de 1996, que anula la Orden de 30 de enero de 1991 del Ministerio de Economía y Hacienda y la Resolución 20 de Junio de 1991 del Subsecretario, por delegación, de dicho Ministerio.-

En este recurso es también parte recurrida la entidad PREFABRICADOS ASTURIANOS S.A., representada procesalmente por el Procurador D. ENRIQUE HERNANDEZ TABERNILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 6ª ) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos estimar en parte y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de PREFABRICADOS ASTURIANOS, S.A., contra la Orden de 20 de Junio de 1991 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la misma contra Orden de dicho Ministerio de 30 de Enero de 1991, descritas en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, y en consecuencia las anulamos, por no ser conformes a derecho, declarando en su lugar el derecho de la recurrente a obtener la subvención solicitada por un importe de 187.525.800 pesetas ( ciento ochenta y siete millones quinientas veinticinco mil ochocientas pesetas ), con desestimación de las restantes pretensiones de la actora y sin efectuar condena al pago de las costas.".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO quien en su escrito de formalización del recurso, alegó los motivos que estimó conducentes a su pretensión.-

TERCERO

La parte recurrida, la entidad PREFABRICADOS ASTURIANOS, S.A., a través de su Procurador el Sr. HERNANDEZ TABERNILLA, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 8 de mayo siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 17 de Enero de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección 6ª), que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 20 de Junio de 1.991, dictada por delegación por el Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, desestimatoria del recurso de reposición deducido por la mercantil ahora recurrida contra la Orden de 30 de Enero de 1.991 que, a propuesta de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, había denegado la ayuda financiera, (subvención a fondo perdido sobre la inversión proyectada de 1.041.810 millones de pesetas y la cuantía máxima de la ayuda oficial no podía sobrepasar el porcentaje máximo del 45 por 100 sobre la inversión aprobada), solicitada al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 484/1.988, de 6 de Mayo, de Creación y Delimitación de la Zona Industrializada en Declive de Asturias, para la instalación de una industria de derivados del cemento. La denegación la había fundado la Administración en que el proyecto no colaboraba al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 3º del referido Real Decreto.

Tal precepto dispone que: " Los objetivos que se pretenden conseguir son los siguientes: a) Paliar los efectos del ajuste industrial. b) Corregir los desequilibrios económicos y sociales producidos por el declive industrial. C) Conseguir el desarrollo adecuado a la infraestructura industrial respetando el medio ambiente ".

SEGUNDO

La Sala anuló tales Resoluciones por no conformes a derecho, declarando en su lugar el derecho de la recurrente a obtener la subvención solicitada por un importe de ciento ochenta y siete millones quinientas veinticinco mil ochocientas pesetas que correspondía al 18 por 100 de la inversión subvencionable. Para fundamentar su decisión la Sala expuso:

[...]

TERCERO

Si bien es cierto que en materia de subvenciones existe un amplio margen de apreciación para otorgar tales beneficios, ello no es óbice para que, denegada por un concreto motivo, pueda y deba entrarse a comprobar si tal motivo está fundado en una razón válida, o si por el contrario carece de fundamento o incluso contraviene la normativa a la que dice ceñirse. Precisamente la exigencia formal de motivación del acto administrativo que recogen tanto el art. 93 y el art. 43 de la L.P.A. como el art. 54 de la L.R.J.A.P. según la doctrina administrativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia cumple, entre otras funciones, la de permitir el control jurisdiccional del acto administrativo.

El examen del expediente administrativo revela que: 1ª el informe de la Oficina de Incentivos Económicos Regionales de Asturias, analizando el proyecto de inversión, concluye que el mismo es " subvencionable " proponiendo se conceda un 24% de la inversión aprobada ( 1.042 millones ) con un plazo de ejecución de dos años ( págs 183 a 170 del expediente ). 2ª el análisis del proyecto que lleva a cabo la Subdirección General de Proyectos de Inversión del Ministerio recoge exclusivamente las propuestas del analista, detalladas, y una propuesta final del Grupo de Trabajo. El analista concluye con una " puntuación final " de 18, una propuesta de valoración de " ¿ 8 ? ", y califica " denegado ó 8% ". El Grupo de Trabajo acuerda " 18% ". ( págs. 88 a 83 del expediente ).

A los folios 90 y 91 del expediente ( un único folio con esa doble numeración ) aparece recogida el Acta del día 10 de mayo de 1990, en la que tras describir la empresa, domicilio, ampliación, actividad, puestos de trabajo a crear y mantener, recogen : " calificación: A porcentaje : 18% subvención: 187. 525.800.... dispone de dos años para ejecución del proyecto y cumplimiento de condiciones a partir de la fecha de la resolución individual..... Tras lo cual se recoge textualmente: " El representante del Ministerio de Economía y Hacienda propuso la desestimación del expediente en razón a que la iniciativa privada acude con relativa facilidad a este tipo de actividad no siendo necesario su incentivación. Los restantes miembros de la C.G. propusieron el 18 % por cuanto se dan las siguientes circunstancias: Mejora tecnológica. Interés de la zona. Dimensionado adecuado. Localización en Z.I.D.

A instancias de este Tribunal se practicó prueba documental, en virtud de la cual se certificó que en la zona industrializada en declive de Asturias se calificaron y aprobaron, entre el 1 de enero de 1990 y el 30 de junio de 1991, veinticuatro expedientes, de ellos catorce en 1990 y seis el 20 de abril de 1990. Simplemente de la lectura de dicho documento se deduce que, al menos, dos empresas dedicadas a idéntica actividad que la hoy actora, " Prelans Prefabricados Langreo S.S. ·" y " Jormans Astur S.A. " obtuvieron una subvención semejante a la solicitada por Prefabricados Asturianos, no habiendo continuado la Sala una tarea investigadora respecto a las actividades de las restante veinticuatro empresas beneficiarias de subvenciones, pues si bien algunas muestran en su denominación social indicios de dedicarse a otras actividades como carpintería o minería , en otros casos el nombre no indica su objeto social.

Lo anteriormente expuesto revela que en otro u otros expedientes el representante del Ministerio de Economía y Hacienda en las mismas fechas no consideró que " la iniciativa privada acude con relativa facilidad a este tipo de actividad no siendo necesaria su incentivación ", lo que lleva a concluir que, o bien su apreciación no se ajusta a la realidad en el supuesto enjuiciado, o bien no se ajustaba en otro u otros proyectos similares. Puesto que la única razón por la que se deniega a la hoy actora una subvención que unánimemente todos los analistas y grupos de trabajo consultados consideraron debía otorgarse a Prefabricados Astuarianos S.A. en la cuantía de un 18 % de la inversión propuesta, en las condiciones reflejadas en el expediente, el único motivo decíamos fue porque el representante del referido Ministerio adujo una razón que el propio Ministerio se ha encargado de demostrar es inexistente o insuficiente al subvencionar al menos dos proyectos similares en la misma fecha ( en un sector que se alegó " no es necesario su incentivación " ) este Tribunal concluye que la motivación aducida por el órgano encargado de resolver el expediente no puede considerarse como tal por las razones expuestas.

CUARTO

La pretendida motivación no es por lo tanto susceptible de justificar la Resolución denegatoria, y obrando a disposición de la Sala todos y cada uno de los elementos precisos para valorar la solicitud, especialmente, obrando varios informes de los órganos administrativos responsables de la valoración de aquella, unánimes en su apreciación de concesión de una subvención del 18 % , a cuyo efecto se da por reproducida la conclusión reflejada en el acta de 10 de mayo de 1990, debe estimarse el recurso condenando a la Administración al abono de 187.525.800 pesetas, es decir, del 18% de la inversión subvencionable. [....]

TERCERO

El Abogado del Estado disconforme con la sentencia interpone este recurso de casación invocando al efecto un único motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, denunciando que la sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico por interpretación errónea y aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el artículo 4 del Real Decreto 570/80, de 3 de Mayo.

Indudablemente puesto que esta última citada norma no existe, ( sí existe, en cambio, el Real Decreto 570/1.988, de 3 de Junio, sobre la Creación y delimitación de la zona de promoción económica de Castilla y León, sobre el que tantas veces se han promovido recursos), su cita ha de entenderse que se debe a un puro error material, pues de lo contrario debía comportar, como así propone la parte recurrida, el rechazo de plano del recurso de casación interpuesto. Del mismo modo que, en cuanto al Suplico del escrito de formalización, acaba solicitando se le tenga " por opuesto al presente recurso de casación, y en su día dictar sentencia, por la que con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente... ", lo que sólo cabe entender como error manifiesto.-

Mas entendiendo que se refiere al artículo 3º del Real Decreto 484/1.988, de 3 de Mayo, y que lo que solicita, lógicamente es la estimación del recurso, que acaba formalizando en el escrito, hemos de entrar en su examen; y en el desarrollo argumental del motivo las referencias a las normas supuestamente infringidas son muy escuetas y la mayor parte del escrito de recurso se centra en criticar a la sentencia por haber realizado " un juicio de valoración fundado en criterios de oportunidad ", por " trascender de su función revisora " y " desconocer la discrecionalidad técnica de la Administración ".

De esas alegaciones, similares a las de otros recursos de casación, - de ahí quizás vengan aquellos errores -, aún cuando no habían concluido con una sentencia de declaración del derecho a obtener la subvención, puede extraerse un doble argumento: de un lado, que el acto de otorgamiento o denegación de la subvención no requiere en sí mismo motivación expresa de hechos y fundamentos de derecho, puesto que la motivación va implícita y es a su vez consecuencia del propio acto de atribución; y, de otro, que lo que la sentencia está planteando y decidiendo es su discrepancia con la valoración llevada a cabo por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, de ahí la referencia al haberse excedido en su función revisora.

CUARTO

Para desestimar el primero de los argumentos empleados solo basta con recordar la doctrina que tenemos reiteradamente establecida en esta materia en la que, de manera uniforme, hemos declarado la obligación de motivar este género de decisiones administrativas, " declarando que podrá debatirse sobre el mayor o menor grado de suficiencia de la motivación, en concreto, pero nunca se ha dudado de la exigencia de esta en sí misma considerada, puesto que el componente discrecional de la actividad administrativa de fomento en modo alguno impide que la decisión deba ser también motivada si limita derechos subjetivos o intereses legítimos "; ( sentencias entre otras de 15 de Febrero de 2000, 29 de Noviembre de 2001 y 15 y 24 de Abril del corriente año).

QUINTO

En orden al segundo de los argumentos citados tampoco puede prosperar, porque en modo alguno en el mismo se combate el fundamento de la sentencia, y sus alegaciones van en dirección alejada de los hechos que la sentencia de instancia declara probados. Lo que, en realidad, en la forma en que lo desarrolla, a través de ese argumento pretende el Sr. Abogado del Estado, es mostrar su desacuerdo con la valoración de los hechos y de las pruebas llevada a cabo por la Sala de Instancia a la que imputa, como antes hemos dicho, " traspasar el límite de su función revisora " y " desconocer la discrecionalidad técnica que las normas reconocen a la Dirección General de Incentivos Económicos en la materia ", llegando a afirmar que " si la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales acertó o se equivocó al valorar desde un punto de vista técnico las características del proyecto inversor..... es cuestión sobre la que la jurisdicción administrativa no puede pronunciarse ", por lo que, en cualquier caso, la pretensión casacional del Sr. Abogado del Estado hubiera debido encauzarse por el motivo primero de los contemplados en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, que nada tiene que ver, como también en alguna otra ocasión hemos dicho, (sentencia 15 de Febrero de 2.000), con la supuesta aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre las cuales se articula, indistintamente y sin diferenciarlas, el único motivo invocado.

Tampoco puede prosperar desde la otra perspectiva que hemos planteado, pues formulado el recurso en los términos en que lo ha sido, en modo alguno se combaten los datos de hecho de que la sentencia parte, para llegar a la conclusión, de que a esos hechos que declara probados es aplicable el conjunto normativo que le lleva a la conclusión de que siendo unánimes los informes obrantes en las actuaciones en su apreciación de concesión de una subvención del 18 por 100, así habría de concederse, cuando tiene su base en la propia prueba practicada a instancias de la Sala, respecto de otros supuestos en que la misma actividad ha sido considerada promocionable, que no ha sido ni contradicha ni combatida en términos hábiles, para la apreciación del motivo, ni se ha explicado la razón de por qué al actuar así, sin combatir aquellos datos, la Sala infringió el artículo 3º del Real Decreto 484/1.988, de 6 de Mayo.

SEXTO

La desestimación del único motivo de casación articulado, ha de comportar la desestimación del recurso de casación, lo que lleva consigo conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 la expresa imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por lo tanto, desestimamos, el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación legal que ostenta contra la sentencia dictada con fecha 17 de Enero de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección 6ª), en el recurso contencioso administrativo número 802 de 1.994. Con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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