STS 364/2002, 25 de Abril de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:2978
Número de Recurso3292/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución364/2002
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Consuelo , contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares en el recurso de apelación nº 462/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 664/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad por gestiones para obtener una subvención. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Royal Cupido S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 1993 se presentó demanda interpuesta por Dª Consuelo contra la compañía mercantil Royal Cupido S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase que la demandada adeudaba a la actora la suma de 17.095.412 ptas. más el IVA correspondiente y se la condenase al pago de dicha suma más el interés legal por mora que se devengase desde el 15 de marzo de 1993, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca, dando lugar a los autos nº 664/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación y la consiguiente absolución de dicha demandada, con imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1993 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Don/ña Consuelo , actuando en su representación el Procurador de los Tribunales Don/ña FRANCISCO-JAVIER GAYA FONT, y en su defensa el Letrado Don/ña JOSE A. SAINZ DE BARANDA R., contra ROYAL CUPIDO S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don/ña JUAN-JOSE PASCUAL FIOL, y dirigido por el Letrado Don/ña ANTONIO-JAVIER OLIVER CAPLLONCH, sobre reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO (6.838.165) pesetas de principal e intereses legales de dicha suma incrementados en dos puntos a devengar desde el día siguiente a la fecha de la presente resolución judicial, condenándole a abonar también la cantidad correspondiente al IVA".

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 462/94 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1996 con el siguiente fallo: "Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gayá Font en nombre y representación de Dª Consuelo contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 1993, que mantenemos en sus pronunciamientos, con excepción del importe de la condena, que la elevamos a -ocho millones, quinientas cuarenta y siete mil setecientas seis pesetas (8.547.706 ptas); más el I.V.A. correspondiente."

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por ambas partes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados, pero solamente la actora, representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1544 en relación con el art. 1255, ambos del CC; el segundo por infracción del art. 1101 CC; y el tercero por infracción del art. 1256 CC.

SEXTO

Declarada la caducidad del recurso preparado por la demandada, personada ésta como recurrida por medio del Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 10 de junio de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimara el recurso y se condenara en costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por la abogada a quien la sociedad demandada había encomendado la gestión de una subvención oficial para la construcción de un hotel en una zona turística de la costa andaluza, reclamando aquélla en su demanda el cinco por ciento del importe íntegro de la subvención conforme a lo pactado.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda sólo parcialmente, reconociendo a la actora una retribución de poco más de la tercera parte de lo pedido. Recurrida en apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia estimó en parte el recurso y elevó la cantidad reconocida a la demandante hasta la mitad de lo pedido en la demanda (8.547.706 ptas. en lugar de 17.095.412 ptas). Como razones para no estimar la demanda totalmente, es decir para no reconocer a la actora el cinco por ciento pactado del importe íntegro de la subvención finalmente obtenida, dicho tribunal atendió fundamentalmente a algunas deficiencias de su gestión durante la primera fase, a su pasividad durante la segunda fase y a la necesidad que tuvo la sociedad de contratar a un tercero para que la tercera fase se culminara con éxito mediante el pago de la subvención, de manera que "a lo largo de la tramitación del expediente examinado, la actuación de la gestora, fue aminorándose y relegando la trascendencia de la actuación, de una verdadera gestora, a una mera espectadora de las acontecimientos provocados por terceras personas".

Contra la sentencia de apelación prepararon la casación ambas partes, pero solamente la actora ha llegado a interponer su recurso, articulándolo en tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, fundado en infracción del art. 1544 en relación con el 1255, ambos del CC, combate la calificación implícita del contrato, como arrendamiento de servicios, que se deduce de la motivación de la sentencia recurrida en cuanto valora la actuación de la demandante-recurrente como insuficiente, y propone a cambio su calificación como contrato atípico de "gestión con éxito", asimilable por analogía al arrendamiento de obra, con la consecuencia de que la actora no estaría entonces obligada a conseguir el resultado en un determinado plazo ni a obtener un importe mínimo de subvención, "ya que cualquier importe que tuviera la subvención que se consiguiera constituiría un éxito de la gestión y a dicho importe se le aplicaría el porcentaje del 5% como pago de la misma", careciendo así "de valor la cantidad de la actividad profesional que la gestora realizara", desarrollo argumental del motivo que finaliza con una larga exposición de las distintas gestiones que hizo la actora-recurrente durante las tres fases del procedimiento que culminó con la subvención.

Semejante planteamiento, sin embargo, no puede ser acogido por las siguientes razones:

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que la calificación de los contratos por los órganos de instancia, como tarea subsiguiente a su interpretación, no puede ser discutida en casación salvo que resulte ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal (SSTS 21-5-97, 8-7-97, 17-11-98, 20-2-99 y 3-12-99).

  2. La propia parte recurrente, en su escrito de demanda, fundaba su reclamación en los "arts. 1542 y siguientes" del CC y en que no sólo la subvención se había obtenido y había sido cobrada por la demandada sino también que la actora había cumplido "con su obligación de realizar las gestiones acordadas en orden a la concesión de la subvención solicitada". Por tanto presentar ahora la "cantidad" de su actividad profesional como irrelevante pugna con ese planteamiento inicial y supone una indebida e inadmisible introducción de cuestiones nuevas en casación, máxime cuando también en su demanda apuntaba más elementos propios del arrendamiento de servicios que del contrato de obra al referirse a sus "actuaciones profesionales dirigidas a solicitar y obtener una subvención para la inversión proyectada por la demandada, estableciéndose como efecto de la consecución de ese objetivo el pago de unos honorarios consistentes en el 5% del importe íntegro de la cantidad que se concediera".

  3. Aunque en la carta por la que se encomendó la gestión a la actora-recurrente ciertamente se fijara su remuneración en el cinco por ciento "del importe íntegro de la subvención que finalmente se conceda", no es menos cierto que tal remuneración se pactaba "por los servicios que Ud. preste", servicios que aquélla, como ya se ha dicho, calificó en su demanda como "profesionales". En consecuencia el elemento de la retribución no puede por sí solo eliminar o borrar el predominante de la actividad profesional que se encomendaba a la letrada hoy recurrente, justificativo de que el contrato se aproximase más al arrendamiento de servicios que al contrato de obra, pues lo que pugna con la lógica sería precisamente que a la abogada demandante se le hubiera encomendado una gestión ajena del todo a la intensidad de su actividad. Dicho de otro modo, en el seno de la relación jurídica entre las partes es impensable que para quien contrató los servicios de la hoy recurrente fuera irrelevante la obtención final de la subvención, el importe de ésta, el tiempo invertido o el grado de actividad complementaria que aquél se viera obligado a desplegar por inactividad de la recurrente, ya que lo que se busca al confiar la gestión a otro no es sólo su preparación profesional y otros posibles factores conducentes a la obtención de la subvención sino también el ahorro de esfuerzos propios.

  4. La jurisprudencia de esta Sala, ante encargos similares a profesionales para hacer gestiones ante organismos oficiales, suele inclinarse por su calificación como arrendamiento de servicios (SSTS 15-12-94 en recurso 2845/91 y 26-5-00 en recurso 2021/95).

  5. Incluso desde el planteamiento actual de la recurrente, proponiendo la asimilación de la relación jurídica conflictiva al contrato de obra, no podría sostenerse la total irrelevancia de que para conseguir el resultado hubiera sido necesaria la actividad del propio comitente o de un tercero contratado por éste debido a la pasividad del contratista.

  6. Por ultimo, las consideraciones del motivo sobre la gran actividad desplegada por la recurrente son puramente fácticas, y en cuanto pretenden rebatir las declaraciones igualmente fácticas de la sentencia recurrida sobre la insuficiencia de tal actividad resultan inatendibles, ya que en el régimen de la casación civil de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92 la única vía admisible para combatir los hechos probados era la del error de derecho en la apreciación de la prueba citando inexcusablemente como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración de la prueba (SSTS 13-4-99, 17-5-99, 25-3-00 y 27-4-01 entre otras muchas).

TERCERO

El motivo segundo, fundado en infracción del art. 1101 CC, combate el fallo de la sentencia recurrida porque, prescindiendo de lo expresamente pactado en orden al descuento que debía soportar la actora-recurrente si el expediente sufría una "demora considerable" en su última fase y la sociedad inversora se veía obligada a agilizarlo directamente, previsión contenida en la carta ya mencionada por la que esta última había encomendado la gestión a aquélla, reduce la retribución de la demandante con base en el referido art. 1101 CC, apreciando infracción contractual, cuando resulta que "la gestión no estaba sometida a plazo en la primera fase de la obtención de la subvención, ni, lógicamente, en la segunda fase de realización de las inversiones y de cumplimiento de condiciones, ya que el plazo que se necesitara para ello dependía exclusivamente de la inversora", a todo lo cual aún se añade en el motivo que la sentencia no determina en qué concreta omisión de diligencia habría incurrido la actora-recurrente, ni el concreto daño y perjuicio sufrido por la demandada-recurrida ni, finalmente, la relación causal entre ambos elementos.

Pero también este motivo ha de ser desestimado, porque si a tenor de lo anteriormente razonado la contratación de los servicios de la actora-recurrente, a cuyo favor se otorgaron poderes por la demandada-recurrida, comportaba el ahorro de esfuerzos propios de esta última y la prestación de aquélla con arreglo a un canon de profesionalidad, no cabe duda de que los olvidos u omisiones de la actora en la primera fase, su inactividad en la segunda y la necesidad de contratar a un tercero para la última, hechos probados de la sentencia recurrida no combatidos en el recurso por la única vía admisible ya reseñada, revelan negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales de la actora-recurrente causalmente enlazados con los resultados perjudiciales, que igualmente se declaran probados, de aminoración en la financiación a obtener o perjudicial dilación en la segunda fase, necesidad de gestión directa de la inversora en esta misma fase y pago de sus servicios al tercero contratado por dicha inversora en la tercera fase.

CUARTO

Finalmente, el tercer y último motivo del recurso se funda en infracción del art. 1256 CC, y su exposición argumental se dedica a una valoración conjunta de la prueba por la propia recurrente para demostrar que en la última fase del trámite de la subvención no se produjo la "demora considerable" prevista en el encargo como causa de disminución retributiva y que tampoco la contratación de una tercera persona fue necesaria para la agilización de los trámites, llegando a cuestionar incluso la recurrente que tal contratación llegara a producirse.

De lo antedicho bien claramente se desprende que este último motivo ha de ser igualmente desestimado, porque si de entrada ya tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que el art. 1256 CC, por su carácter genérico, no es idóneo para sustentar por sí solo un motivo de casación (SSTS 11-12-96, 12-7-97, 9-2-99 y 24-1-00), menos aún lo será cuando su presunta infracción se alegue, como hace este motivo, dando por sentada la parcial valoración de la prueba y la interpretación del contrato propia y personal de la recurrente, que, como en el motivo primero, parece tomar como punto de partida la irrelevancia de su actividad si el resultado final se conseguía sin "demora considerable" en la última fase o, lo que es lo mismo, la irrelevancia de que su inactividad tuviera que ser suplida por la propia entidad que le había confiado el encargo.

En suma, declarado probado por la sentencia recurrida que en la primera fase la recurrente no previó la falta de catalogación e inclusión en la inversión del importe de adquisición de los terrenos ni la falta de los documentos justificativos de su adquisición, causando así su "falta de contemplación en los capítulos subvencionados" y con ello más aminoración en la financiación a obtener o en su caso una perjudicial dilación en la segunda tramitación para incluir esta partida y obtener una "posterior resolución adicionando la partida indemnizable"; que en la segunda fase la actividad de la recurrente se limitó a correspondencia con la sociedad inversora y unos escritos conjuntos con el representante legal de ésta; que en la última fase "se hizo preciso la contratación de un tercero, economista, censor jurado de cuentas para agilizar la gestión de pago de la subvención que corría riesgo de inefectividad por temor a recortes presupuestarios"; y en definitiva, que "a lo largo de la tramitación del expediente examinado, la actuación de la gestora, fue aminorándose y relegando la transcendencia de la actuación, de una verdadera gestora a una mera espectadora de los acontecimientos provocados por terceras personas", es claro que si alguna de las partes ha pretendido que el cumplimiento del contrato quedara a su exclusivo arbitrio ésta sería la actora-recurrente, no la demandada-recurrida, porque de la carta en que se le confiaba el encargo se desprende, como no podía ser menos, que la actividad profesional de aquélla se requería para todas las fases del trámite, no sólo para la inicial.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la recurrente, conforme dispone el art. 1715.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Dª Consuelo , contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares en el recurso de apelación nº 462/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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