STS, 11 de Julio de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:4170
Número de Recurso1422/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 1422/2004, interpuesto por la Entidad BALNEARIO ARNOYA, S.L., representada por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 15 de diciembre de 2003, recaída en el recurso nº 230/2000 , sobre incumplimiento de las condiciones establecidas para percibir una subvención de Incentivos Regionales; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad BALNEARIO ARNOYA, S.L., contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 29 de diciembre de 1999 , que declaró el incumplimiento de las condiciones establecidas en relación a las inversiones y al mantenimiento de los puestos de trabajo para el disfrute de los incentivos regionales otorgados.

Razonó el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

"Del análisis del expediente administrativo, y más concretamente de la información previa sobre el grado de incumplimiento de las condiciones establecidas realizado por la Subdirección General de la Inspección de Incentivos Económicos Regionales, se desprende que la recurrente no ha cumplido con las condiciones establecidas, singularmente las relacionadas con el empleo. Antes de abordar esta cuestión, es sin embargo preciso poner de manifiesto que es única y exclusivamente a la recurrente a quien le incumbe acreditar el cumplimiento de las condiciones, y que ello está a su alcance mediante la simple presentación de un certificado de la Seguridad Social en la que se indique el número de trabajadores contratados, el período de vigencia y la modalidad de contratación. Lejos de realizar esta simple operación, la demanda se enzarza en una ardua polémica sobre las relaciones entre la recurrente, la Fundación que es titular de su patrimonio, otros centros de trabajo de dicha Fundación y la aparición de una tercera sociedad que gestiona el Hotel-Balneario. Ante la falta de claridad y actividad probatoria, entendemos loable el esfuerzo desplegado por la Administración en orden a clarificar la situación creada como se pone de manifiesto en la propuesta realizada por la Subdirección citada (se realizaron varias reuniones y peticiones de informes). Así las cosas, es criterio de este Tribunal decantarse por las consideraciones vertidas en dicho informe, que expresamente asumimos y al que nos remitimos, en el que, a la vista de los TC-2 relativos a las fechas de referencia, y de los contratos de los trabajadores, se constata que son sólo 24 las personas que prestan sus servicios en las instalaciones para las que se otorgó la subvención y en las condiciones pactadas lo que determina la creación de 12.25 puestos de trabajo. Dado el objeto de la subvención y la obligación de crear 64 puestos de trabajo, debemos mostrar nuestra conformidad con la resolución administrativa cuando no admite el trasvase de trabajadores de otro centro gestionado por la Fundación propietaria de la mercantil recurrente. Finalmente no podemos aceptar como puestos de trabajo computables los creados por la empresa que gestiona el Hotel-Balneario, pues es ajena a la relación que mantiene la recurrente con la Administración y en cuya exclusiva virtud se le concedió la subvención"

.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (BALNEARIO ARNOYA, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 8 de marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia incurren en infracción, por aplicación indebida del art. 32.1 del Real Decreto 1535/87, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 50/1985, de Incentivos Regionales para la Corrección de los Desequilibrios Económicos Interterritoriales. 2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia y doctrina legal existente sobre el carácter de las obligaciones, y cumplimiento por un tercero de las mismas, establecidas por las normas del ordenamiento jurídico que regulan los incentivos regionales en relación con las normas jurídicas de carácter general (arts. 1158 y 1161 del Código Civil ).

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia incurre en infracción de el art. 9.3 de la CE , en relación con el art. 24.1 de la CE , por haber incurrido la sentencia de instancia en vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad al apreciar la prueba.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia incurre en infracción del art. 3.1 del Código Civil y art. 24 de la Constitución .

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia incurre en infracción del art. 3.1 del Código Civil y art. 24 de la Constitución .

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto la sentencia incurre en infracción de la jurisprudencia que configura la doctrina de los actos propios, al aceptar la sentencia recurrida el Informe de la Subdirección General de Inspección y Control de Incentivos Regionales que rechaza por innecesarios 56 de las 72 contrataciones formalizadas por la recurrente.

Terminando por suplicar dicte sentencia, por la que:

  1. - Estime el motivo primero, o subsidiariamente el segundo, con el motivo tercero y/o cuarto y/o quinto del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

  2. - Estime el motivo tercero y/o cuarto y/o quinto del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 7 de junio de 2005, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 13 de julio de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de julio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por la entidad BALNEARIO ARNOYA S.L. contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se declaró el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de incentivos regionales otorgados a dicha empresa por importe de 92.428.560 pesetas, esto es el 18% de la inversión total a realizar en un proyecto en Arnoia (Orense) para la actividad de Hotel Restaurante y Balneario, en el que se supeditaba la subvención a las siguientes condiciones particulares: realizar una inversión de 513.492.000 pesetas, y crear y mantener 64 puestos de trabajo.

El Tribunal de instancia fundamentó su fallo en que la parte recurrente, a quien corresponde la carga de la prueba, no ha acreditado el cumplimiento de la condición relativa a la creación de empleo. Acogiendo el informe emitido por la Subdirección General de la Inspección de Incentivos Regionales, y a la vista de los TC-2 y de los contratos de los trabajadores constata que son sólo 24 las personas que prestan sus servicios en las instalaciones para las que se otorgó la subvención lo que representa 12,25 puestos de trabajo, sin que quepa admitir el trasvase de trabajadores de otro centro gestionado por la Fundación San Rosendo propietaria de la mercantil recurrente, ni los creados por la empresa que gestiona el Hotel Balneario, pues es ajena a la relación que mantiene con la Administración y en cuya exclusiva virtud se le concedió la subvención.

Los motivos de casación que invoca el recurrente pueden ser resumidos de la siguiente manera:

  1. Se infringe el artículo 32.1 del Real Decreto 1535/1987 , y la jurisprudencia que lo interpreta (sentencias de 25 de febrero de 1998 y 23 de septiembre de 1999 ) al considerar la sentencia recurrida que no son computables a efectos de la creación de empleo las contrataciones realizadas por la mercantil "Turarnoya S.L. pese a ser arrendataria de una parte del negocio de inversión, que se encarga de la gestión del Hotel Balneario, y que son 9 puestos de trabajado afectos a la actividad subvencionada.

  2. Se produce vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad al interpretarse por la sentencia la prueba practicada, pues no se computan los contratos de trabajadores que existían en un centro de trabajo (residencia de ancianos) que regenta la propietaria de la mercantil recurrente (Fundación San Rosendo) que una vez finalizado su contrato pasaron a prestarlo para la recurrente, lo que equivale a desconocer la creación de 15,55 puestos de trabajo (17 a 34 del escrito de demanda).

  3. Se lesiona el art. 3.1 del Código Civil y 24 de la Constitución , pues se ha producido un error jurídico al no computarse 13 contrataciones eventuales (9,5 puestos) con la entidad fundacional San Rosendo asumidos a su término por Balneario Arnoya S.L. como contratos indefinidos. Indica que la finalidad de la creación de empleo se ha conseguido con la formalización por la recurrente de dichos contratos indefinidos al término de unos contratos eventuales, aunque éstos hubiesen sido trasvasados previamente de otra entidad y aunque no tales contratos indefinidos se formalizasen sin solución de continuidad con los eventuales. Alega infracción por la Administración de los principios de confianza legítima y de buena fe, al considerar que el trasvase de trabajadores de otra entidad a la beneficiaria de la subvención comporta el decaimiento de ésta sin analizar la eventualidad surgida tras la finalización de los contratos temporales que había asumido y que transforma en indefinidos sin solución de continuidad con los mismos trabajadores y sin necesidad de mandarlos al paro (35 a 47 del escrito de demanda).

  4. Igual infracción se aduce en relación con el trasvase de trabajadores que afecta a 25 contrataciones eventuales con la entidad fundacional San Rosendo asumidos por Balneario Arnoya S.L., que en un primer momento prorroga dichos contratos, pero antes del término de dicha prórroga formaliza con ellos contratos indefinidos que suponen 18,35 puestos de trabajo (48 a 72 del escrito de demanda).

  5. Infracción de la jurisprudencia que configura la doctrina de los actos propios, pues la estimación del nivel de empleo considerada para el otorgamiento de la subvención no puede verse alterada por el hecho de que una parte de la inversión esté gestionada por una tercera persona, pues nada impide que la recurrente titular del negocio posea sus propios trabajadores a pesar de las contrataciones realizadas por una tercera entidad.

SEGUNDO

Bajo una ficticia cobertura de infracción jurídica, lo que realmente se está impugnando es la valoración de la prueba que ha realizado el juzgador de instancia, valoración que no puede ser criticada en casación, salvo en supuestos en que se aprecie arbitrariedad o error manifiesto. Debe destacarse que es la propia parte la que ha contribuido de manera notoria a no disipar la confusión en la determinación del hecho base, que no es otro que la efectiva creación de 64 nuevos puestos de trabajo en el centro y actividad específica para la que se otorga la subvención-Hotel con Restaurante y Balneario-, y su mantenimiento hasta el final del período de vigencia (24/3/98), confusión que deriva, entre otras razones, de querer computar los contratos referidos a las residencias de ancianos y enfermos psicóticos y de Alzheimer, que son ajenos a aquella actividad, como claramente se pone de manifiesto en el informe de la Subdirección General de Inspección y Control, y en el de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 30 de julio de 1999, por lo que los trasvases de trabajadores que desde la Fundación San Rosendo se hacen en favor de la recurrente no tendrían relevancia a los efectos del cómputo, en cuanto se dirigieran a prestar servicios ajenos a la referida actividad.

En cualquier caso, el trasvase de los trabajadores no entra dentro de la categoría de creación de empleo, cuando el transmitente de los contratos ostenta la titularidad de la entidad que los asume, ya que en estos casos la transferencia a los efectos que aquí interesan son una mera ficción jurídica, y esta condición no se quiebra por el hecho de que posteriormente, al llegar el vencimiento, los eventuales se transformen en contratos indefinidos, pues requisito fundamental de las condiciones de la subvención es la creación de empleo con nuevos puestos de trabajo que antes no existían, en la empresa en que se desarrolla la actividad subvencionada.

Por estas razones procede desestimar los motivos segundo a quinto, ya que lo que en ellos se está invocando bajo la apariencia de creación de empleo es una movilidad laboral de trabajadores de un mismo patrono entre diferentes centros de trabajo, lo que indudablemente no responde a la finalidad que con estas subvenciones persiguen, tanto la Ley 50/1985 de 27 de diciembre , como el Real Decreto 1535/1987 de 11 de diciembre, que aprueba su Reglamento , pues el desarrollo de las zonas promocionables que en tales normas se contemplan se consigue, entre otros factores, con la creación de puestos de trabajo, no con el traslado de éstos de unas empresas a otras, sobre todo cuando son del mismo patrono, y no se ha probado que el puesto se conserve en la empresa originaria.

El sexto motivo debe también desestimarse porque no se específica cual es la jurisprudencia que se considera vulnerada, con expresión de fecha de sentencias tal cual viene siendo exigido por este Tribunal en casos de recursos de casación, ni tampoco se indica que precepto legal se considera infringido.

En consecuencia, el recurso debe desestimarse, pues aunque se apreciara la infracción que se denuncia en el motivo primero, ello resultaría intranscendente, ya que los 9 puestos de trabajo que en él se contemplan, unidos a los 12,25 que se estiman creados por la resolución recurrida, no superarían el 50% (32) de los 64 puestos a crear, con lo que el incumplimiento seguiría siendo total, según se establece en el art. 37.4 del Reglamento , conforme a la redacción dada por el Real Decreto 302/1993 de 26 de febrero .

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1422/2004, interpuesto por la Entidad BALNEARIO ARNOYA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 15 de diciembre de 2003, recaída en el recurso nº 230/2000 ; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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