STS, 22 de Marzo de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:1946
Número de Recurso7264/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7264/1996 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, representado por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO, contra la Sentencia nº 432 dictada con fecha 2 de julio de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en recurso nº 1667/1994, sobre acuerdos de la Comisión Municipal de Gobierno de aprobación de las liquidaciones provisionales de la subvención de explotación del servicio urbano de transportes de viajeros mediante autobuses a favor de la empresa concesionaria de dicho servicio correspondientes a los meses de enero a septiembre de 1994.

Ha comparecido, como parte recurrida, la mercantil TRAP, S.A., representada por el Procurador don ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLAMOS: Estimamos íntegramente el recurso y anulamos por contrarios a Derecho los actos administrativos objeto del mismo, dejándolos sin efecto, condenando al Ayuntamiento de Guadalajara a que abone a la entidad recurrente la cantidad de 16.504.260 pesetas, diferencia existente (s.e.u.o.) entre las liquidaciones satisfechas para abono a la concesionaria de la subvención aplicando una tarifa de equilibrio de 81,2165 pesetas (mes de enero y días 1 y 23 de febrero) o de 99,4989 pesetas (días 24 a 28 de febrero y meses de abril a septiembre de 1994), y las que, conforme a Derecho, debieron serlo en base a la tarifa de 101,8185 pesetas/viajero propuesta por la actora para el ejercicio económico de 1994, con abono de intereses legales desde la fecha de interposición de los respectivos recursos de reposición, o en su caso, desde la fecha de la interposición de los recursos contencioso administrativos, hasta el completo pago. Sin hacer expresa condena en las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la Letrada doña Araceli Muñoz de Pedro, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara. En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que consideró pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Sentencia por la que estime el Recurso y se revoque la Sentencia dictada por la primera instancia declarando ajustada a derecho la resolución municipal objeto del recurso Contencioso- Administrativo."

TERCERO

Por Providencia de fecha 30 de octubre de 1996 se requiere al Ayuntamiento de Guadalajara a fin de que comparezca con Procurador que le represente, bajo apercibimiento de que de no verificarlo en el término de diez días se le tendrá por desistido del indicado recurso de casación.

La Letrada doña Araceli Muñoz de Pedro presentó recurso de súplica contra la citada Providencia, solicitando a la Sala "se revoque y deje sin efecto la misma, teniendo a esta parte por personada en legal forma.". Solicitando, asimismo, "se suspenda el plazo señalado en dicha Providencia, en tanto se resuelva el presente recurso de súplica, emplazando de nuevo a esta parte a los efectos que en la Providencia recurrida se señalan."

Conferido traslado al Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de TRAP, S.A., no efectuó impugnación en el plazo concedido.

La Sala, por Auto de 4 de febrero de 1997, acordó "Estimar el recurso de súplica [...], debiendo seguirse el recurso por todos sus trámites, sin costas."

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, por Providencia de 4 de abril de 1997 se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalice su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la mercantil TRAP, S.A., presentó escrito, con fecha 19 de mayo de 1997, en el que formuló las alegaciones que estimó oportunas y solicitó a la Sala "dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 432 de 2 de julio de 1996 (Autos acumulados 1667 a 1675 de 1994), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de costas a la Corporación recurrente por ser preceptivas."

SEXTO

Con fecha 5 de noviembre de 1997, la Letrada doña Araceli Muñoz de Pedro, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara, presentó acuerdo del Pleno celebrado el 26 de julio de 1996 ratificando el Decreto de la Alcaldía-Presidencia que se dejó unido al escrito de comparecencia ante este Tribunal y solicitó su incorporación a los autos, que la Sala acordó por Providencia de 12 de noviembre de 1997.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 22 de mayo de 2002 se señaló para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2002, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

TRAP, S.A., concesionaria del servicio urbano de transporte de viajeros mediante autobuses en el municipio de Guadalajara, impugnó los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 2 de marzo de 1994 que aprobaron las liquidaciones provisionales de la subvención de explotación de aquél servicio correspondientes a los meses de enero a septiembre de ese año. La razón de la impugnación estriba en que la recurrente entendía que la tarifa de equilibrio económico-financiero a aplicar para el cálculo de la subvención era superior a la utilizada por el Ayuntamiento. Así, frente a las 81,2165 pesetas/viajero (mes de enero y días 1 a 23 de febrero) correspondientes a la tarifa aprobada por la Corporación para 1992, o a las 99,4989 pesetas/viajero (días 24 a 28 de febrero y meses de abril a septiembre de 1994) correspondientes a la tarifa aprobada por el Ayuntamiento para 1993, TRAP, S.A. sostenía que debía aplicarse la tarifa de 101,8185 pesetas/viajero que ella misma propuso para el ejercicio de 1994 en un estudio económico o, subsidiariamente, de 100,6719 pesetas/viajero, que el Pleno municipal informó favorablemente el 21 de enero de 1994 en virtud de aquél estudio y fue elevada a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para su aprobación por la Comisión de Precios, si bien deduciendo a la hora de calcular el beneficio industrial los incrementos de los diversos costes. En virtud de lo anterior, la concesionaria reclamaba el abono de las diferencias existentes entre las cantidades satisfechas y las resultantes conforme a la tarifa de equilibrio procedente más los intereses de demora.

SEGUNDO

La Sala de Albacete estimó el recurso contencioso-administrativo de TRAP, S.A. y reconoció su derecho a que el Ayuntamiento de Guadalajara le abonase la cantidad de 16.504.260 pesetas en concepto de diferencia entre la subvención percibida aplicando las tarifas de equilibrio de 81,2165 pesetas/viajero (enero y 1 a 23 de febrero) y de 99,4989 pesetas/viajero (24 a 28 de febrero y abril a septiembre de 1994), y la resultante aplicando la tarifa de 101,8185 pesetas/viajero, que es la que Sentencia considera procedente, con el abono de los intereses legales desde la fecha de la interposición de los respectivos recursos de reposición o, en su caso, desde la fecha de la interposición de los recursos contencioso-administrativos, hasta el completo pago. La Sala de Albacete, según ella misma advierte, siguió para resolver esta controversia el mismo criterio observado en su Sentencia nº 277, de 6 de mayo de 1996, dictada en el recurso 1105/1994. Entonces las partes eran las mismas que ahora y se disputaba la misma cuestión que aquí, si bien respecto del ejercicio de 1992.

El recurso de casación del Ayuntamiento de Guadalajara contiene tres motivos. Los dos primeros no hacen referencia alguna al artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. Consisten el primero en reprochar a la Sentencia de instancia no haber tenido en cuenta la distribución competencial en el procedimiento de fijación de tarifas del Servicio Público Urbano de Transporte de Viajeros. Sostiene el Ayuntamiento en este extremo que es la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la competente para aprobar los precios de determinados servicios públicos como el presente, limitándose la intervención municipal a la mera propuesta. El segundo motivo alega la presunción de validez de los actos administrativos que afirma el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 29 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sostiene a este respecto que las tarifas, una vez aprobadas por la Comunidad Autónoma, se aplican hacia el futuro y no retroactivamente como hace la Sentencia. El tercer motivo se acoge al artículo "95.2" de la Ley de la Jurisdicción y afirma la inexistencia de la obligación de pagar intereses ya que la cantidad sobre la que se han de calcular no era líquida, sino que fue determinada en la Sentencia.

Por su parte, TRAP, S.A. pide la inadmisión de los motivos primero y segundo por no citar el apartado del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción al que se acogen. También dice que es inadmisible en todo caso el primer motivo porque no es susceptible de encuadramiento en ninguno de los apartados de aquél precepto ya que sólo invoca la infracción de una sola Sentencia de la Sala de Albacete que, dice, no constituye jurisprudencia. Respecto del segundo motivo afirma, además, su improcedencia desde el momento en que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se declaró incompetente para aprobar las tarifas y remitió a la sociedad al Ayuntamiento de Guadalajara. Y, en cuanto al tercer motivo, después de subrayar el error de invocar el artículo "95.2" de la Ley de la Jurisdicción, adujo en contra del mismo el artículo 219 del Reglamento General de Contratación del Estado y la Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1990.

TERCERO

Tal como se ha recogido en el fundamento segundo, la Sentencia cuya casación se pretende sigue los criterios observados por la Sala de Albacete en su anterior Sentencia nº 277, de 6 de mayo de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1105/1994. Dicha Sentencia fue objeto de sendos recursos de casación interpuestos por TRAP, S.A. y por el Ayuntamiento de Guadalajara, los cuales fueron resueltos por esta Sala y Sección en su Sentencia de 16 de julio de 2002 (casación 5224/1996). El de TRAP, S.A. fue desestimado y el del Ayuntamiento, de idéntico contenido al que aquí ha presentado, vio acogido el tercero de sus motivos. Por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley observaremos ahora el mismo criterio que siguió esa Sentencia de 16 de julio de 2002, cuya aplicación nos llevará al mismo resultado al que llegó en ella la Sala.

Tal como se dijo entonces, hay que reiterar en este caso que el primero y el segundo motivos del escrito de interposición presentado por el Ayuntamiento de Guadalajara no lo son en el sentido que dan a este término los artículos 95.1 y 99.1 de la Ley de la Jurisdicción. Se trata de alegaciones genéricas en torno al contenido de la Sentencia recurrida que no especifican a cuál de los apartados de aquél precepto se amparan, lo que impide su estimación no sólo por esta razón sino también porque no precisan de qué forma la Sala de Albacete ha infringido preceptos legales o la jurisprudencia aplicable, sin que, por otro lado, la alusión a otra Sentencia pueda encauzarse en el marco del recurso de casación. Sin embargo, el tercero de los motivos debe ser estimado porque, ciertamente, la cantidad adeudada por el Ayuntamiento de Guadalajara se precisa por primera vez en la Sentencia recurrida o, mejor, resulta de ella a través de simples operaciones aritméticas, mientras que antes era controvertida. De ahí que haya incurrido en infracción de la jurisprudencia invocada por la Corporación municipal, por lo demás reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de la Sala de 6 de julio de 2001.

CUARTO

El acogimiento del motivo determina la anulación de la Sentencia impugnada y nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TRAP, S.A. Pues bien, procede estimarlo en parte manteniendo todos los pronunciamientos efectuados por la Sala de Albacete respecto de la cantidad adeudada por el Ayuntamiento, excepto en lo referente a los intereses legales que solamente deberán abonarse a partir de la fecha de la Sentencia de instancia.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 7264/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Guadalajara contra la sentencia nº 432, dictada el 2 de julio de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que anulamos.

  2. Que estimamos en parte los recursos acumulados nº 1067 y 1675/1994 en los mismos términos en que se pronunció la Sentencia impugnada excepto en lo relativo al pago de los intereses legales que sólo deberán abonarse desde la fecha de dicha Sentencia.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico

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