STS, 22 de Abril de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:2874
Número de Recurso3477/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 3477/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado de la Generalidad Valenciana, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 4 de noviembre de 1996, dictada en recurso número 564/94

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 4 de noviembre de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimar el recurso planteado por TECNIC-PATRONS, S.C.V.L. contra resolución de 15 de diciembre de 1993 denegatoria en el expediente ARS-064-93 promovido por la entidad demandante en solicitud de subvención por la incorporación de cuatro socios trabajadores desempleados, se anulan las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho y ser reconoce como situación jurídica individualizada el derecho a percibir las ayudas solicitadas en su momento, todo ello sin expresa condena en costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La demandante solicitó el 30 de septiembre de 1993 una subvención por incorporación de trabajadores desempleados al amparo de la Orden de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de 29 de enero de 1993. La Consejería denegó la subvención mediante resolución de 15 de diciembre de 1993 por agotamiento de la partida presupuestaria destinada a dicha finalidad en el año 1993.

La Generalidad alega que la Orden de 29 de enero de 1993 se dicta al amparo del Decreto 12/1992, de 26 de enero, que establece en su disposición final primera que las ayudas establecidas en el citado Decreto se concedan siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria suficiente en cada ejercicio para atenderlas.

La Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones en el sentido alegado por la Generalidad. En la sentencia de 26 de septiembre de 1996 se concluyó que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la cuestión (sentencias de 22 de enero de 1995 y 27 de julio de 1995, que parten de la sentencia de 28 de febrero de 1991). En ellas se dice que la consignación presupuestaria agotada impide que se otorguen las subvenciones. Y que no existe obligación de proceder a un incremento de crédito presupuestario mediante transferencias u otros instrumentos de modificación del presupuesto.

Sin embargo, en la propuesta de resolución nada se dice sobre el agotamiento del crédito presupuestario, que sólo consta en el segundo de los antecedentes de hecho de la resolución. Los interesados no han podido formular alegaciones sobre el agotamiento presupuestario como tiene previsto el artículo 79 de la Ley 30/1992. Tampoco se han podido hacer las alegaciones que prevé el artículo 84 de la Ley 30/1992, pues en el expediente no hay ningún elemento que permita pensar que la Administración iba a desestimar la petición. También se vulnera el artículo 89 de la Ley 30/1992 porque la Generalidad no ha decidido sobre las cuestiones planteadas por los interesados y sobre cuestiones que se deriven de expediente o conexas poniéndolas de manifiesto a los interesados para hacer alegaciones. El sistema empleado por la Generalidad es inadecuado y hace inviable además la fiscalización y control del acto administrativo por parte del Tribunal.

El agotamiento del crédito presupuestario es una cuestión de hecho de la que debe quedar constancia clara en el expediente administrativo por certificación del organismo o autoridad que corresponda. De igual forma, si cuando se solicitó la subvención todavía no estaba agotado el crédito pero había peticiones anteriores o con mejor derecho, debió quedar constancia en expediente.

El hecho de que la Generalidad no haya acreditado mínimamente la causa de la denegación conlleva la estimación íntegra del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de la Generalidad Valenciana se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Relación de las identidades determinantes de la contradicción.

Como motivo cuarto se alega lo siguiente:

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de la jurisprudencia.

Nos encontramos en presencia de la existencia de fallos contradictorios, ya que en supuestos idénticos se ha llegado a pronunciamientos jurisprudenciales distintos.

La sentencia está en contradicción con las sentencias del Tribunal Supremo que se citarán en supuestos idénticos, ya que se trataba de peticiones de subvención en materia de fomento de empleo que fueron denegadas por agotamiento de la partida presupuestaria, las cuales consideraron suficiente a efectos de dicha justificación el que así se hiciese constar en la resolución que denegaba la subvención.

La sentencia de 2 de enero de 1995 declara que la prioridad y mejor derecho de los peticionarios se pone de manifiesto en el Acuerdo del 17 de agosto de 1987, que desestima el recurso de alzada contra la precedente Orden de 1 de diciembre de 1986, al decir que la consignación se agotó en el mes de junio de 1986.

La sentencia de 27 de julio de 1995 reitera en su fundamento jurídico 4º los argumentos de la anterior.

Las sentencia de 10 de mayo de 1996 se remite a sentencias anteriores en las que se declara que la consignación presupuestaria agotada o comprometida impide que se otorguen las subvenciones aunque en el tiempo en que se solicitó no estuviera materialmente agotada aquella por no haberse resuelto todos los expedientes sin que exista obligación de proceder a un incremento de crédito.

Infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Como motivos primero, segundo y tercero se alega lo siguiente:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de los artículos 79 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El artículo 79 no ha sido infringido, porque la Administración no ha impedido la posibilidad de que el particular formule alegaciones en el curso del procedimiento.

El artículo 84 tampoco ha sido infringido, porque en el mismo se dice que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

La Administración no ha tenido encuentra otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las que se deducían de la convocatoria, pues la Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el Decreto 12/1992, que en su disposición final primera limitaba las ayudas a la disponibilidad presupuestaria suficiente.

El recurrente conocía que la cantidad destinada a subvención era limitada y que se otorgaría sólo hasta su agotamiento. La resolución confirma que esto se ha producido, lo cual no resulta extraño si se tiene en cuenta que se solicita el 30 de septiembre de 1993 y se resuelve mediante resolución de 15 de diciembre de 1993.

Para la Administración se encontraba probado el agotamiento de la partida presupuestaria y así se hace constar por la autoridad que adopta la resolución de denegación. Es la actora la que tenía la carga de la prueba si consideraba que no se había producido el agotamiento. En vía de recurso también existía la posibilidad de llevar a cabo dicha fiscalización solicitando que se completase el expediente con la totalidad de las peticiones y concesiones habidas o bien utilizando el Tribunal la vía prevista en el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 84 b) en relación con el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción y en relación con artículo 133.4 de la Constitución y 60 de la Ley General Presupuestaria y el 28 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Generalidad Valenciana y Decreto 12/1996 del Consejo de la Generalidad Valenciana.

La sentencia acepta que se ha denegado la subvención por agotamiento de la partida presupuestaria, pero afirma que al no haberse certificado esto en el expediente se hace inviable la fiscalización y control por el Tribunal. Lo congruente hubiera sido ordenar la retroacción de actuaciones. No existe una norma que ampare el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en el reconocimiento del derecho a percibir las ayudas. El artículo 133.4 de la Constitución establece que las Administraciones públicas sólo pueden contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes. El carácter limitativo de los gastos se establece en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y en los artículos 60 de la Ley General Presupuestaria y 28 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Generalidad Valenciana.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción el artículo 113.2 de la Ley 30/1992.

El artículo citado ordena retrotraer el procedimiento cuando existen defectos formales. Si se observó que no existía justificación documental que acreditara el agotamiento del crédito, debió procederse a anular la resolución con retroacción de actuaciones, pero sin reconocer el derecho de la actora a la obtención de la subvención.

Termina solicitando que se dicte en su día sentencia por la que se case la impugnada y se dicte otra por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución del Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales de 15 de diciembre de 1993 desestimatoria de la ayuda solicitada por incorporación de socios trabajadores en cooperativas.

TERCERO

No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 10 de abril de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 4 de noviembre de 1996, por la que se estima el recurso planteado por TECNIC-PATRONS, S.C.V.L. contra resolución de 15 de diciembre de 1993 dictada en el expediente ARS-064-93 por la que se deniega solicitud de subvención por la incorporación de cuatro socios trabajadores desempleados, se anulan las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho y se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho a percibir las ayudas solicitadas, fundándose, en síntesis, en que la denegación de la ayuda por agotamiento del crédito que se hizo constar en los antecedentes de la resolución no se certificó en el expediente por el organismo competente, lo que originó indefensión.

SEGUNDO

El artículo 102-a.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, modificado por la Ley 10/1992 de Medidas Urgentes de Reforma Procesal -aplicable a este proceso por razones temporales- establece como presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina que, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión.

Añade que también serán recurribles en este mismo concepto las sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, así como las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior de identidad de partes o situación y en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

TERCERO

El artículo 102-a.4 de la misma Ley impone como requisito formal que el escrito de interposición del recurso contenga relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, así como que se acompañe certificación de la sentencia o sentencias contrarias.

CUARTO

Para justificar la contradicción que exigen estos preceptos se invocan las sentencias de esta Sala de 2 de enero de 1995, 27 de julio de 1995 y 10 de mayo de 1996. Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias del Tribunal Supremo citadas, que se han dictado en supuestos idénticos, ya que se trataba de peticiones de subvención en materia de fomento del empleo que fueron denegadas por agotamiento de la partida presupuestaria, y se consideró suficiente para justificar este hecho que así se hiciese constar en la resolución que denegaba la subvención.

QUINTO

La lectura de los fragmentos de las citadas sentencias señalados por la parte recurrente pone de manifiesto, sin embargo, que sólo respecto de la primera existe verdadera contradicción, pues en ella se declara que la denegación fundada en estar ya comprometido el crédito presupuestario por existir peticiones de fecha anterior con mejor derecho «se pone de manifiesto en el Acuerdo de 17 de agosto de 1987 que desestima el recurso de alzada contra la precedente Orden de 1 de diciembre de 1986, al decir "que la consignación se agotó en el mes de junio de 1986, como se hizo constar en la Orden Foral de 30 de junio de 1986 del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, la solicitud que nos ocupa no podía acceder a las mencionadas ayudas"». Por el contrario, la sentencia impugnada considera irrelevante que el agotamiento del crédito presupuestario se haga constar en el segundo de los antecedentes de hecho de la resolución dictada por el Consejero, argumentando que los interesados no han sido oídos sobre esta circunstancia ni han podido formular alegaciones sobre ella.

SEXTO

Las demás sentencias citadas como contraste se limitan a ratificar la doctrina general según la cual el agotamiento o compromiso del crédito presupuestario para otras ayudas preferentes por contratación de desempleados o creación de puestos de trabajo impiden el otorgamiento de la subvención cuando dicha circunstancia se halla prevista en la Ley. Del texto señalado por la parte recurrente para justificar la contradicción no se desprende que la Sala considere suficiente en los casos contemplados la declaración de que se ha producido dicha circunstancia contenida en la resolución dictada por el órgano competente para conceder la subvención.

Respecto de la sentencia que hemos señalado existe la identidad que exige la ley, pues se trata de partes que se hallan en idéntica situación -el peticionario de la subvención y la Administración que la deniega por haberse agotado el crédito presupuestario como establece la ley, según se hace constar en la resolución denegatoria del respectivo Consejero autonómico competente- y el contenido de las pretensiones es idéntico -nulidad de la denegación por ser irrelevante el agotamiento del crédito-.

El hecho de que no haya podido ser certificada la sentencia de este Tribunal a la que nos referimos no puede ser relevante. La misma fue perfectamente referenciada en su solicitud por la parte recurrente, sobre la cual no pueden recaer las consecuencias negativas que puedan derivar de que dicha sentencia, por razones que se desconocen, no haya sido encontrada.

SÉPTIMO

La recurrente cifra la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida en cuatro motivos de casación. En ellos, en esencia, se alega que no se ha infringido el artículo 84.4 y 89.1 II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque la Administración no ha tenido en cuenta hechos que no resultasen de la convocatoria, pues la Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el Decreto 12/1992, que en su disposición final primera limitaba las ayudas a la disponibilidad presupuestaria suficiente. El recurrente, en su opinión, conocía que la cantidad destinada a subvención era limitada y que se otorgaría sólo hasta su agotamiento. El agotamiento de la partida presupuestaria se hace constar por la autoridad que adopta la resolución de denegación y la actora tenía la carga de la prueba si consideraba que no se había producido el agotamiento. El reconocimiento del derecho a percibir las ayudas carece de apoyo legal y lo congruente hubiera sido acordar la retroacción de actuaciones.

Estas alegaciones deben ser estimadas.

OCTAVO

La parte recurrente no ha sufrido indefensión como consecuencia de no ser oída sobre la circunstancia de haberse agotado el crédito previsto en el ejercicio presupuestario correspondiente para las ayudas, pues en el proceso contencioso-administrativo alegó cuanto consideró pertinente acerca de este motivo de la denegación, considerando, esencialmente, que el cierre de las solicitudes debió publicarse en el Diario Oficial, sin la cual carecía de efectos.

Existe jurisprudencia reiterada en relación con el artículo 91 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable al artículo 84 de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el sentido de que debe entenderse subsanado el defecto de falta de audiencia previa del particular cuando éste tuvo suficientes oportunidades de defensa en vía administrativa o en vía judicial (v. gr. sentencia de 17 de abril de 2001 y 29 de mayo de 2000).

NOVENO

Tampoco puede afirmarse que se haya producido indefensión al recurrente como consecuencia de no haberse certificado el agotamiento del crédito por el organismo competente. En principio resulta suficiente que esta circunstancia se hiciese constar en la resolución del Consejero competente para el otorgamiento de las subvenciones, que es el órgano idóneo para hacer constar el agotamiento del crédito, según se recoge en la sentencia de contradicción dictada por esta Sala.

La recurrente en la instancia no negó la veracidad del agotamiento del crédito y no solicitó el recibimiento a prueba, sino que se limitó a afirmar que no se había publicado el cierre de solicitudes en el diario oficial, hecho admitido por ambas partes. Tampoco el Tribunal consideró necesario solicitar prueba alguna de oficio para confirmar la veracidad de haberse agotado el crédito presupuestario. La estimación del recurso se fundó en un motivo distinto del formulado en la demanda y debió ir precedida de la audiencia de las partes conforme a lo ordenado en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Este trámite hubiera permitido a la Administración demandada aportar la debida justificación sobre el hecho del agotamiento del crédito, que nadie había puesto en duda.

Partiendo de estos presupuestos, la Sala debió pronunciarse en el sentido en que, según explica, lo había hecho con anterioridad en reiteradas ocasiones y en consonancia con la jurisprudencia reiterada -que aparece reseñada-, con arreglo a la cual la consignación presupuestaria agotada impide que se otorguen las subvenciones y no existe obligación de proceder a un incremento de crédito presupuestario mediante transferencias u otros instrumentos sobre modificación del presupuesto (v. gr., sentencia de 10 de mayo de 1996).

DÉCIMO

Según el artículo 102-a.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará y anulará la impugnada y resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia impugnada.

Procede, casada la sentencia impugnada y de conformidad con lo razonado, desestimar el recurso planteado por TECNIC- PATRONS, S.C.V.L. contra resolución de 15 de diciembre de 1993 denegatoria en el expediente ARS-064-93 promovido por la entidad demandante en solicitud de subvención por la incorporación de cuatro socios trabajadores desempleados.

UNDÉCIMO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. Dicho artículo se halla comprendido en la sección correspondiente al recurso de casación ordinario, a la que se remite el artículo 102-a.5 de aquella Ley en lo relativo a la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 4 de noviembre de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimar el recurso planteado por TECNIC-PATRONS, S.C.V.L. contra resolución de 15 de diciembre de 1993 denegatoria en el expediente ARS-064-93 promovido por la entidad demandante en solicitud de subvención por la incorporación de cuatro socios trabajadores desempleados, se anulan las resoluciones recurridas por ser contrarias a Derecho y ser reconoce como situación jurídica individualizada el derecho a percibir las ayudas solicitadas en su momento, todo ello sin expresa condena en costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, desestimamos el recurso planteado por TECNIC-PATRONS, S.C.V.L. contra resolución de 15 de diciembre de 1993 denegatoria en el expediente ARS-064-93 promovido por la entidad demandante en solicitud de subvención por la incorporación de cuatro socios trabajadores desempleados.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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