STS, 31 de Enero de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:639
Número de Recurso5594/2001
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación nº 5594/01, interpuesto por D. Darío, Procurador de los Tribunales, en representación DESHIDRATADORA DE ALFALFA, S.A., contra la sentencia dictada, en fecha 29 de junio de 2001, por la Sala de Justicia, Sección de Enjuiciamiento, del Tribunal de Cuentas, recaída en el recurso de apelación nº 9/2001, promovido por dicha entidad, contra la sentencia del Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de 21 de septiembre de 2000, correspondiente al procedimiento de reintegro por alcance, nº 6/91, del Ramo de Agricultura, por la que se declaraba la responsabilidad contable directa de la recurrente y se le condenaba al pago de 132.336.836 pesetas.

Han comparecido como parte recurrida, EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta y EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como consecuencia de documentación remitida por la Intervención General de la Administración del Estado al Tribunal de Cuentas, referida a presuntas irregularidades detectadas en un control financiero practicado a la Sociedad Deshidratadora de Alfalfa S.A., respecto a las subvenciones percibidas, durante el año 1989, de FEOGA-GARANTIA, y una vez completada la instrucción de las actuaciones previas del artículo 47 de la Ley 7/88, de 5 de abril, el procedimiento fue turnado al Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, del Tribunal de Cuentas, donde el Consejero de Cuentas, por Auto de 2 de noviembre de 1994, resolvió anunciar mediante Edictos, los hechos supuestamente motivadores de alcance, así como emplazar a las partes, para que pudieran comparecer en autos, personándose en tiempo y forma.

Comparecidas que fueron las partes y hecho el oportuno traslado, por el Abogado del Estado se formuló demanda, en la que se solicitaba la condena de Deshidratadora de Alfalfa S.A., como responsable directo, de un alcance de 132.336.836 pesetas, de principal y que se decretara el embargo preventivo de sus bienes y derechos.

El procedimiento -en el que el Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda- finalizó con Sentencia del Consejero de Cuentas, de fecha 21 de septiembre de 2000, la cual contiene como hechos probados, los siguientes:

"Primero.- Durante el ejercicio de 1989, Deshidratadora de Alfalfa, S.A.(DASA), obtuvo indebidamente, a través de subvenciones del Fondo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (132.336.836 pesetas), por la elaboración y venta ficticias de quince millones seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos cincuenta y dos Kilogramos de alfalfa deshidratada.

Segundo

El falseamiento, por Deshidratadora de Alfalfa, S.A. (DASA), de las condiciones necesarias para obtener las citadas subvenciones se realizó a través de dos medios:

  1. Declarando como adquirida una cantidad de forraje fresco superior. b) Declarando como elaborada y vendida una cantidad de forraje deshidratado superior a la realmente producida y comercializada.

Tercero

El sistema empleado por Deshidratadora de Alfalfa, S.A. (DASA) para simular una adquisición de forraje fresco superior a la real, consistió en la celebración de unos contratos tipo de compraventa con diversos agricultores por lo que éstos quedaban vinculados a entregar forraje fresco a la Empresa a cambio de un precio. Tales contratos, sin embargo, constituyen una cobertura simulada de las descritas operaciones de compraventa pues las mismas no llegaron en realidad a materializarse.

Las adquisiciones de alfalfa fresca sustentadas en esos contratos tipo no se produjeron realmente y ello ha quedado probado en autos como consecuencia de la acreditación de los siguientes extremos:

  1. Algunos contratos se suscribieron con agricultores cuyas fincas, por su extensión, no podían tener la elevada productividad que se deduce de las prestaciones convenidas.

  2. Algunos de los contratos se suscribieron con agricultores cuyas fincas tenían una localización geográfica incompatible con el transporte de una cantidad de alfalfa fresca tan elevada como la pactada por las partes.

  3. Algunos de los contratos se suscribieron con agricultores cuyas fincas jamás han tenido cultivo de alfalfa.

  4. Muchas de las facturas presentan irregularidades tales como la falta de la conformidad del vendedor a la liquidación hecha por el comprador, o la ausencia de identificación del perceptor del importe liquidado, o la no coincidencia entre la firma que aparece en la conformidad del vendedor a la liquidación hecha por el comprador y la firma que aparece en el contrato.

  5. De la facturación de los transportistas que han prestado servicios a Deshidratadora de Alfalfa, S.A. (DASA), se deduce que no recibieron mercancía en algunas de las fincas que, según los contratos, suministraron forraje fresco a la Empresa.

  6. La intensidad del transporte de los cultivos a las industrias de deshidratación, no coincide con las elevadas cifras de adquisiciones que se desprenden de los contratos.

Cuarto

El sistema empleado por Deshidratadora de Alfalfa, S.A. (DASA), para simular una producción y comercialización de forraje deshidratado superior a la real, se resume en los siguientes pasos:

  1. Constitución, el 1 de febrero de 1989, de Comercial Agraria del Segre, S.A . (COMASESA), cuyos accionistas eran exactamente los mismos que los de Deshidratadora de Alfalfa, S.A. (DASA)

  2. A partir de la fecha de constitución, Comercial Agraria del Segre, S.A., se convirtió en el único cliente al que Deshidratadora de Alfalfa, S.A., vendía la alfalfa deshidratada como consecuencia de su producción.

  3. Durante el año 1989, Comercial Agraria del Segre,S.A., vendió a Granos La Unión, S. A., a 13,64 pesetas el kilogramo, VEINTE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN KILOGRAMOS (20.674.741 Kg.) de alfalfa deshidratada que había comprado previamente, ese mismo año, a Deshidratadora de Alfalfa, S.A.(DASA) .

  4. Granos la Unión, S.A., por su parte, vendió el 31 de diciembre de 1989 a Deshidratadora de Alfalfa, S.A.(DASA), por 16,88 pesetas el kilogramo, QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS KILOGRAMOS (15.642.652 Kg.) de alfalfa deshidratada de la misma que había adquirido de Comercial Agraria el Segre, S.A. (COMASESA)

Las operaciones que acaban de describirse ponen de manifiesto, tal y como se afirma en la declaración de hechos probados de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida de 25 de mayo de 1998, que es firme, que los QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS KILOGRAMOS (15.642.652 Kg.) de alfalfa deshidratada transmitidos por Deshidratadora de Alfalfa, S.A.(DASA) a Comercial Agraria del Segre, S.A.,(COMASESA), por ésta a Granos la Unión, S.A., y finalmente, revendido por ésta última a Deshidratadora de Alfalfa, S.A.(DASA), jamás salieron de la Empresa origen, siendo las compraventas descritas meras simulaciones orientadas a conseguir una apariencias contable pero sin contenido real."

Tras los razonamientos correspondientes, la sentencia de referencia contenía la siguiente parte dispositiva: "

Primero

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado por los hechos enjuiciados en CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SEIS PESETAS (132.336.836 pesetas).

Segundo

Declarar como responsable contable directo del citado alcance a la Empresa Mercantil Deshidratadora de Alfalfa, S.A. (DASA).

Tercero

Condenar a la aludida entidad mercantil al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

Cuarto

Condenar también a dicha Sociedad Anónima al pago de los intereses calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y de acuerdo con lo expresado en el Fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Quinto

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en la cuenta que, en su caso, proceda.

Sexto

Condenar igualmente a Deshidratadora de Alfalfa, S.A. (DASA) al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la Sentencia a que se hace referencia en el Antecedente anterior, interpuso recurso de apelación, D. Darío, en representación de la entidad Deshidratadora de Alfalfa S.A., y luego de su tramitación por la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de Justicia, del Tribunal de Cuentas, finalizó con Sentencia de 29 de junio de 2001, que contenía la siguiente parte dispositiva:"LA SALA ACUERDA, Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Darío en nombre y representación de Deshidratadora de Alfalfa, S.A. contra la sentencia de 21 de septiembre de 2000 dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº 6/91, la cual se confirma en su integridad, con expresa imposición de costas al apelante."

TERCERO

La representación procesal de Deshidratadora de Alfalfa S.A., preparó recurso de casación contra la antecitada sentencia, procediendo a su interposición por medio de escrito presentado en 23 de octubre de 2001, en el que solicita se dicte sentencia, por la que se case y anule la recurrida, y en su lugar se dicte la que proceda de acuerdo con el petitum de la contestación a la demanda en la instancia.

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, mediante escrito de 13 de mayo de 2003, en el que solicita su desestimación.

QUINTO

El Fiscal, mediante escrito de 8 de mayo de 2003, solicitó sentencia en la que declare no haber lugar al recurso de casación, imponiendo las costas a la recurrente.

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del 30 de enero de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, se basa, entre otros, en los siguientes razonamientos jurídicos:

"Segundo.- Debe examinarse, en primer lugar, si los hechos enjuiciados resultan subsumibles dentro del concepto técnico jurídico de alcance tal y como se define en el artículo 72.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril . Las irregularidades que han dado lugar al presente juicio se encuadran en uno de los supuestos de responsabilidad contable contemplados en el artículo 81 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/88, de 23 de septiembre : Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

Dicho supuesto puede considerarse constitutivo de un alcance en los caudales públicos pues implica que una determinada suma dineraria se ha desplazado de las arcas públicas a un patrimonio privado y ello sin ningún fundamento jurídico que lo justifique. Al haber falseado las condiciones para obtener las ayudas públicas correspondientes, Deshidratadora de Alfalfa, S.A. (DASA) ha provocado que la transmisión pecuniaria desde la Unión Europea a su patrimonio particular carezca de cobertura legal que la ampare, por lo que debe entenderse que la ausencia de tales caudales de las arcas públicas de las que salieron, no tiene justificación jurídica.

Si ponemos las anteriores reflexiones en conexión con el concepto amplio de alcance defendido por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (entre otras resoluciones destacan Sentencia de 23 de febrero de 1995 y Auto de 24 de febrero de ese mismo año), tenemos que concluir que los hechos enjuiciados en este procedimiento coinciden con el tipo descrito en el artículo 72.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril .

Tercero

Se plantea en segundo término si, una vez aceptada la existencia de un alcance en los caudales públicos podemos deducir que la responsabilidad contable, derivada del mismo, puede exigirse a la Empresa demandada.

No ofrece dudas que el perceptor de unas subvenciones puede ser condenado, como responsable contable, al reintegro de éstas, y ello con independencia de que se trate de una persona física o jurídica. Así lo tiene reconocido el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de noviembre de 1996 y así se expresa también en una reiterada jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 20 de octubre de 1995 ) surgida de la interpretación y aplicación del artículo 49.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril .

Ahora bien, ¿reúne la empresa demandada los requisitos que, para la responsabilidad contable, exigen los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49 de la Ley 7/88, de 5 de abril ?

Deshidratadora de Alfalfa, S.A. (DASA),ha sido la persona jurídica que ha recibido las ayudas públicas a las que se refiere este procedimiento, por lo que concurre en ella la condición de perceptor de subvenciones a la que el artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas extiende el espectro de las posibles responsabilidades contables.

También se cumple el requisito de que los hechos enjuiciados se deduzcan de las cuentas. En el presente caso lo que ha quedado probado en autos ha sido, precisamente, el reflejo contable de unas operaciones jurídicas que en realidad nunca llegaron a producirse.

Tampoco puede dudarse que se ha provocado una vulneración del Ordenamiento Jurídico en el sentido exigido por el artículo 49.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, en relación con el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo . La empresa demandada ha obtenido unas subvenciones que no le correspondían en derecho y el procedimiento para conseguir dicho fin, ilícito en sí mismo, ha sido igualmente antijurídico: Simular las condiciones necesarias para la obtención de tales ayudas.

El resultado de las acciones contrarias a derecho que se acaban de exponer, ha sido el desplazamiento injustificado de numerario desde el patrimonio público hasta el de la Sociedad Anónima Deshidratadora de Alfalfa, lo que implica la existencia de unos daños y perjuicios, en el Erario Público, individualizados, efectivos y económicamente evaluables.

A todo lo anterior habría que añadir, por último, que habiendo consistido la conducta antijurídica de la Empresa demandada en simular adquisiciones de forraje fresco superiores a las reales y en falsear los datos relativos al producto auténticamente elaborado y vendido, no puede existir duda ni respecto al nexo causal existente entra la misma y los daños y perjuicios ocasionados al Patrimonio Público, ni respecto al carácter doloso que concurre en la citada conducta.

De lo anteriormente expuesto se deduce que Deshidratadora de Alfalfa, S.A. (DASA), ha incurrido en responsabilidad contable por alcance, pero queda por decidir si dicha responsabilidad debe o no considerarse directa, tal y como se pide en la pretensión procesal de la parte actora. Si tenemos en cuenta que en la relación de hechos probados de esta Sentencia se estima acreditado que la Sociedad Anónima demandada simuló contratos, tanto de adquisición de forraje fresco, como de venta de alfalfa deshidratada, y que tales irregularidades supusieron la indebida obtención de determinadas ayudas públicas, debe afirmarse que la conducta enjuiciada está subsumida en la descripción que, de la responsabilidad contable directa, hace el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo (serán responsables directos quienes hayan ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos o participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución).

Cuarto

La parte demandada fundamenta su resistencia a la pretensión de la actora en una amplia gama de argumentos que pueden sistematizarse en los siguientes apartados:

  1. En ningún momento fueron sobrevaloradas las cantidades de forraje producidas por Deshidratadora de Alfalfa, S.A (DASA) y, consecuentemente, tampoco se produjo ni la declaración como adquirida de cantidades de forraje fresco superiores a las reales, ni la declaración como salida de cantidades de producto superiores a las realmente producidas y comercializadas.

  2. Los exhaustivos mecanismos de control establecidos por la normativa aplicable, hacen imposible una actuación fraudulenta de la naturaleza de la planteada en la demanda. c) Existencia de dictámenes elaborados por técnicos que contradicen las conclusiones incriminatorias deducidas por el demandante (Informe elaborado por el Ingeniero Técnico Forestal D. Juan Carlos y por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Benjamín, Informe elaborado por los funcionarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación Doña Alicia y D. Humberto y, finalmente, Informe complementario de control suscrito por el Asesor de Inspección del SENPA, D. Humberto ).

    El primero de los argumentos que se acaba de aludir no puede considerarse suficientemente fundamentado como para poner en entredicho ninguno de los extremos incorporados a la relación de hechos probados incluida en esta Sentencia.

    Unas veces, porque el demandado se vale de hechos que aun cuando fueran ciertos, no impedirían la veracidad de aquellos otros que se consideran antijurídicos (esto ocurre con las afirmaciones relativas a las cantidades a que ascienden los contratos con los agricultores de montaña, o con las vertidas para desvirtuar las irregularidades detectadas en los datos sobre transporte de las mercancías o, finalmente, con las realizadas para combatir las anomalías descubiertas en relación con los medios de pago de los contratos).

    Otras veces, porque lo manifestado por la representación procesal de la Empresa demandada constituye una mera especulación no acreditada por ninguno de los medios probatorios válidos en derecho (así sucede con lo argumentado en desprestigio de la actividad investigadora desarrollada para decidir si determinadas fincas reunían o no las condiciones para que de ellas saliera la cantidad de forraje fresco que aparece en los contratos, y así sucede también con las justificaciones que se ofrecen en oposición a las irregularidades halladas en los justificantes de compra, especialmente en las facturas).

    Respecto a la imposibilidad, alegada de parte, de poder cometer los ilícitos contables manifestados por la actora, dada la amplitud y rigor de los controles establecidos por la normativa vigente, tampoco puede ser estimada.

    La conducta antijurídica de Deshidratadora de Alfalfa, S.A., ha quedado probada en autos por haber sido acreditadas todas y cada una de sus acciones y omisiones concretas vulneradoras de la legalidad, y todo ello es independiente de la mayor o menor eficacia del sistema de controles diseñado por el Ordenamiento Jurídico, de la mayor o menor competencia o integridad profesionales de las personas encargadas de aplicar dicho sistema, o de la mayor o menor habilidad de la demandada para eludir los controles y protagonizar prácticas defraudatorias a pesar de ellos.

    A lo anterior habría que añadir que, en el presente caso, la responsabilidad contable de la beneficiaria de las subvenciones va a ser exigible gracias, precisamente, al correcto funcionamiento de los controles, pues este procedimiento de reintegro por alcance tiene su origen en la denuncia que hace la Intervención General de la Administración del Estado poniendo en conocimiento del tribunal de Cuentas irregularidades detectadas en el ejercicio de su función investigadora.

    Queda referirse, finalmente, a los Dictámenes técnicos esgrimidos por Deshidratadora de Alfalfa, S.A. (DASA), en defensa de su resistencia a la pretensión procesal del Servicio Jurídico del Estado.

    Lo que se plantea es un conflicto entre algunos extremos de los Informes esgrimidos por la parte demandada, a los que se aludió con anterioridad, y los que sirvieron de base a la demanda del Abogado del Estado (el Informe de la Intervención General de la Administración del Estado de 28 de junio de 1990 y el previo Informe de Control Financiero de 18 de junio anterior, basado a su vez en otros documentos de índole pericial).

    La complejidad de la actividad que, en busca de opiniones técnicas, se ha desarrollado respecto a los hechos enjuiciados no se limita a los dictámenes a los que acabamos de referirnos, sino que ha dado lugar a otros informes que constan en autos como consecuencia de su unión al proceso penal que se ha tramitado de forma paralela al contable.

    Lo cierto es que la Jurisdicción del Tribunal de Cuentas, como consecuencia de su especialización, no precisa de pruebas periciales de naturaleza contable, sin perjuicio de que deba valorar aquéllas que, bien a través de las Actuaciones Previas, bien a través de unos autos penales, hayan quedado unidas al proceso contable en concepto de medios probatorios documentales.

    El Consejero de Cuentas, órgano jurisdiccional contable de primera instancia goza por tanto de los conocimientos técnicos contables y presupuestarios necesarios para evaluar la mayor o menor fiabilidad de los informes y dictámenes profesionales sujetos a su opinión. Así se dice en Auto de este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de 2 de febrero de 1998, que sigue una amplia línea jurisprudencial elaborada por la Sala de Justicia del tribunal de Cuentas a través de múltiples resoluciones de entre las que destaca Sentencia de 3 de junio de 1992 .

    El exhaustivo estudio del alcance de las revisiones que han dado lugar a los respectivos informes, de las técnicas y procedimientos desarrollados en esas inspecciones, de la base documental examinada en ellas, de la adecuación de las investigaciones "in situ", de la pertinencia de las indagaciones realizadas al margen de los libros y registros contables y de los objetivos perseguidos en las supervisiones practicadas, permite a este Órgano Jurisdiccional extraer dos conclusiones:

  3. Que las opiniones técnicas que fundamentan la demanda formulada por el Abogado del estado, y que en su momento fueron también aceptadas por el Delegado Instructor de este procedimiento de reintegro por alcance, resultan plenamente fiables porque el control financiero cuyas conclusiones se plasman en ellas fue correctamente planificado, adecuadamente ejecutado tanto en las técnicas empleadas como en las fuentes documentales y extradocumentales atendidas y resultó, además, ajustado a los objetivos que lo condicionaban legalmente. Todas las irregularidades contempladas en los Informes a los que nos estamos refiriendo tienen apoyo probatorio suficiente y el rigor profesional con el que fueron elaborados tales dictámenes se demuestra, además, por la clara distinción que cabe deducir en ellos entre las ilegalidades suficientemente acreditadas y otras que, por haber quedado en meros indicios, no pueden añadirse a las probadas y que al no haberse demostrado en este juicio por otras vías probatorias, no van a dar lugar a responsabilidad contable.

  4. Que de las condiciones de los trabajos de revisión que han precedido a los demás informes obrantes en autos y del contenido de dichos dictámenes, no puede deducirse motivo alguno que pueda aceptarse como suficiente para desbaratar las opiniones técnicas que, sobre infracciones de la legalidad, contiene el Informe de control financiero de 18 de junio de 1990. Tampoco resultan admisibles, por especulativas, las críticas que hace el demandado a algunas inspecciones realizadas por funcionarios del SENPA. Los juicios de valor tanto sobre la elección por dichos funcionarios de los documentos concretos a examinar, como sobre las deficiencias técnicas de los procedimientos de inspección empleados por los mismos, constituyen meras opiniones sin sustento probatorio alguno.

    Como consecuencia de cuanto se ha expuesto en el presente fundamento jurídico, cabe deducir que la parte actora ha desarrollado la actividad probatoria que le atribuía el artículo 1214 del Código Civil con éxito, pues ha traído al proceso elementos suficientes para fundamentar en Derecho una Sentencia condenatoria, sin que la Empresa demandada haya podido, ni destruir dichos elementos, ni debilitarlos hasta convertirlos en meros indicios insuficientes para quebrar la presunción de inocencia.

Quinto

Respecto de la compatibilidad entre la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 25 de mayo de 1998, y la presente Resolución dictada en vía jurisdiccional contable, se consigue a través de los medios que a continuación se expresan:

  1. Los hechos probados que aparecen en la citada Sentencia Penal se respetan íntegramente en la presente Sentencia del Tribunal de Cuentas, garantizando así lo exigido por la Jurisprudencia del tribunal Constitucional en el sentido de que no resulta legalmente posible que unos mismos hechos puedan existir para un orden y, en cambio, no para otro (Sentencia del Tribunal Constitucional, por todas, de 21 de mayo de 1984 ).

  2. La cuantía de la responsabilidad civil derivada de los delitos juzgados en vía penal en Lérida, debe fijarla el Tribunal de Cuentas, por ser responsabilidad contable. Así lo expresa la Sala de Justicia del citado Tribunal de Cuentas en Sentencia de 22 de octubre de 1994 en la que, entre otros extremos, se afirma:"...es la Jurisdicción Contable a la que con carácter exclusivo- es decir, con absoluta preferencia respecto a los demás órdenes jurisdiccionales- le compete conocer de la responsabilidad civil surgida de tales delitos, que no es otra que la contable,... para la Jurisdicción contable entender de la responsabilidad civil derivada de esos delitos es fruto de su competencia básica originaria, mientras que para la penal ese entendimiento es accesorio y distinto de aquél que sustancialmente le corresponde depurar y exigir, esto es, la responsabilidad criminal...". Este mismo criterio se incorporó a la Jurisprudencia del tribunal Supremo dos años más tarde (Sentencia de 23 de octubre de 1996 ): "...sobre esta última (la responsabilidad contable), el juez penal no puede pronunciarse. Es competencia reservada ex lege al Tribunal de Cuentas...por ello, la ley impone al juez penal la obligación de abstención y traslado de los antecedentes...".

Ambas resoluciones, por tanto, la penal y la contable, dictadas en el enjuiciamiento de unos mismos hechos, son compatibles en virtud de la interpretación jurisprudencial que acaba de exponerse y que toma como base el artículo 18 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y el artículo 49.3 de la Ley 7/88, de 5

de abril ".

Pues bien, tras aceptar la relación de hechos probados contenida en la sentencia impugnada, la de Sección de Enjuiciamiento que aquí se recurre, basa su fallo desestimatorio de la apelación, en los razonamientos contenidos en los siguientes fundamentos jurídicos:

"SEGUNDO.- La pretensión impugnatoria de la sociedad anónima Deshidratadora de Alfalfa, S.A. (DASA), se centra en solicitar la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra de la demanda formulada por el Abogado del Estado a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, en base, en primer lugar, a la falta de prueba de los hechos constitutivos de alcance, en cuanto, entiende que el juzgador de instancia se limita a afirmar que se hallan acreditadas una serie de actuaciones fraudulentas, como la sobrevaloración de la producción de alfalfa o la imposibilidad de su cultivo en determinadas fincas, pero no especifica las pruebas que supuestamente acreditan tales extremos.

Considera que se ha llevado a cabo una inversión de la carga de la prueba ya que la sentencia impugnada no hace sino exponer una serie de meras conjeturas y, justifica la estimación de la demanda en el hecho de que la demandada no expuso argumentos contundentes para negar los hechos que se le imputaban debiendo, por el contrario, haber sido la parte actora la que probara la existencia de los hechos configuradores del alcance.

Frente a lo declarado en los Hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia carece de motivación expresa alguna que permita tener por probado que fue adquirida una cantidad de forraje fresco superior a la real, ya que el informe de control financiero de la IGAE y del SENPA en los que se basaba la demanda de primera instancia resultó contradicho por el Informe pericial elaborado a petición del Ministerio Fiscal en el que se pone de manifiesto que la producción de forraje de las fincas de montaña podía incluso ser superior a la contratada y declarada por DASA.

Por otro lado frente a la afirmación contenida en el apartado d) del Hecho Probado tercero relativo a la existencia de irregularidades en algunas facturas en las que no consta identificado el perceptor, señala que al ser los titulares de los contratos personas físicas, el titular y el perceptor coinciden y ello conlleva que se omita al perceptor cuando, como en este caso, no varía respecto del titular y, por lo que respecta a la facturación de los transportistas (Hecho Probado tercero e) ), alega que al estar los terrenos de montaña donde se adquirió la alfalfa alejados de la zona habitual de trabajo de DASA, el transporte de los forrajes era en su mayoría encargado a un agente externo que facturaba por todo el servicio y no por transportes individuales.

En lo relativo a las operaciones de compraventa descritas en el Hecho Probado cuarto en el que se pone de manifiesto que los 15.642.652 Kg de alfalfa, transmitidos por DASA a COMASESA, por ésta a Granos la Unión y finalmente revendidos por ésta última a Deshidratadora de Alfalfa, S.A., jamás salieron de la Empresa origen, siendo las compraventas descritas meras simulaciones, alega que todas las partidas y operaciones giradas entre DASA y COMASESA están correctamente contabilizadas, siendo lícitas las relaciones comerciales entre las dos empresas.

Finalmente, señala que el único argumento utilizado por el Juzgador de instancia para dar por ciertos los hechos que se le imputaban es que tales hechos son tomados como hechos probados de la sentencia penal de la Audiencia Provincial de Lérida de 25 de mayo de 1998 si bien, entiende que la referida sentencia no llega a declarar ciertos los extremos que en primera instancia contable se tuvieron por probados, sino que analiza otra serie de cuestiones distintas.

Es decir, el juzgador de instancia no se ciñe a los hechos declarados probados por la sentencia penal sino que incluye otros que, discutidos o no, en el orden penal, no fueron declarados probados. Considera, por tanto, que la sentencia impugnada tiene por probados unos hechos que no sólo no lo están, sino que fueron declarados inexistentes en la sentencia penal, por lo que siendo cosa juzgada y por aplicación del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se produce la extinción de la acción del Tribunal de Cuentas.

TERCERO

Por lo que respecta a los apelados, el Abogado del Estado se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia en base a que estima suficientemente acreditado que la empresa demandada, perceptora de la subvención, simuló adquisiciones de forraje fresco en cantidad superior a la real, lo que determina que no haya quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención de la subvención.

Considera que no se ha llevado a cabo una inversión de la carga de la prueba ya que debe justificar quien recibió la subvención, que no es sino la empresa demandada, en cuanto la ausencia de prueba de la justificación es la que hace nacer el derecho de la Hacienda Publica a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas.

Señala que ha quedado probado que la cantidad real de forraje existente en almacenes difiere de la anotada en contabilidad en 15.000.000 Kg. y en lo relativo a la operación de venta de forraje descrita en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia se remite a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida en la que se pone de manifiesto el carácter simulado de tal operación.

Además, señala que los hechos básicos determinantes de la responsabilidad contable coinciden exactamente con los declarados expresamente probados en la Sentencia penal, es decir, la sentencia impugnada no contradice en modo alguno los hechos declarados probados en el ámbito penal, sino que se ajusta perfectamente a los mismos.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opone también al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, señalando que no es admisible que se haya invertido la carga de la prueba en cuanto, la prueba de la correcta percepción de la subvención corresponde, desde luego, a la empresa demandada.

CUARTO

En el análisis de las pretensiones, de la recurrente, ésta fundamenta su impugnación en la falta de prueba del alcance en cuanto considera, en primer lugar, que se ha producido una inversión de la carga de la prueba que ha llevado al juzgador de instancia a estimar la demanda con el único fundamento de que no expuso argumentos contundentes para negar los hechos que se le imputaban, sin que los hechos constitutivos del alcance hallan quedado suficientemente acreditados en los autos.

Continua su fundamentación señalando que la sentencia impugnada se limita a afirmar que se han producido una serie de actuaciones fraudulentas por parte de la demandada pero sin especificar los elementos probatorios que supuestamente acreditan tales extremos, basándose únicamente en que tales hechos fueron declarados probados en vía penal, sin embargo, afirma que, por el contrario, fueron declarados inexistentes en dicha vía.

En lo relativo a la carga de la prueba, en el ámbito de la jurisdicción contable, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora es, desde luego, aplicable el principio civil del "onus probandi" establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, según el cual corresponde al actor probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprendan, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le son aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el actor.

En el caso de autos corresponde, por tanto, al demandante probar que la empresa subvencionada no debió percibir la subvención en cuanto no había realizado la actividad que daba derecho a su percepción, la salida de la empresa de alfalfa deshidratada, de lo que deriva, por aplicación del artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios causados, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a su pretensión de demanda.

La demandada, por su parte, debe probar que sí realizó la actividad subvencionada y que, por tanto, tenía derecho a cobrar la subvención, ya que la realización de dicha actividad impediría que naciera la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Ahora bien, el principio de carga de la prueba, según ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 13 de junio de 1998, "parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos" y así el citado artículo 217 de la Ley 1/200 establece en su apartado primero que si al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará la pretensión del actor, o la del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.

Por tanto, se invertiría la carga de la prueba si se hubiera estimado la demanda, no obstante, no haber quedado suficientemente acreditado el hecho generador de la obligación de restituir a la Hacienda Pública los perjuicios causados, es decir, la percepción indebida de la subvención por parte de la empresa demandada.

Pero, la sentencia impugnada tiene por probada la existencia de un alcance utilizando, entre otros, como argumento que los hechos generadores del perjuicio, es decir la percepción indebida de la subvención, han sido declarados probados en la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Lérida de 25 de mayo de 1998

, en cuanto, si bien es competencia exclusiva del Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable, como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en las Sentencias de 26 de julio de 1983 y 21 de mayo de 1984, los pronunciamientos de la jurisdicción penal en materia de autoría y determinación de hechos probados deben siempre ser respetados en sede contable, dada la prevalencia del orden penal en orden a la determinación de tales extremos, (Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 6 de mayo de 1994 ), y es que, desde luego, no es legalmente posible que unos mismos hechos existan para un orden jurisdiccional y no existan para otro.

Por tanto, partiendo del respeto debido a los hechos declarados probados en vía penal, procede analizar si son o no constitutivos de un alcance generador de la obligación de restituir a la Hacienda Pública los daños y perjuicios causados, en cuanto, tales hechos, declarados probados en sentencia penal firme, no pueden ser desvirtuados en sede contable, siendo competencia del Tribunal de Cuentas la exigencia de la responsabilidad civil que pudiera nacer de los mismos, que en el caso de autos no es sino la responsabilidad contable derivada de la indebida percepción de una subvención pública.

La referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 25 de mayo de 1998 (folio 773 del procedimiento de reintegro) declaró como Hechos Probados, según su tenor literal, lo siguiente:

"ÚNICO.- probado y así se declara que, en el ejercicio económico de 1989 la empresa Deshidratadora Alfalfa, S.A., regentada y administrada por el acusado Juan Manuel, recibió indebidamente subvenciones comunitarias de la línea "Ayudas a la producción de Forrajes desecados" por la suma de 121.585.893 pesetas, correspondientes a 14.371.855 Kgs. De alfalfa deshidratada no producidos, producto de la suma de existencias faltantes en DASA de 2.165.390 Kgs. Y en COMASESA (empresa comercializadora de DASA) de 12.206.465 Kgs.

Durante el ejercicio de 1989 DASA percibió subvenciones comunitarias por cuenta de una alfalfa deshidratada que no existía, dándole apariencia de realidad, el acusado Juan Manuel, en su condición de gerente de DASA y su comercial COMASEA, puesto de común acuerdo con el también acusado, Eusebio, Gerente de Granos la Unión, en virtud de una operación meramente contable de compra-venta por la que en el año 1989 DASA vende a COMASESA unos 15 millones de Kilos de Alfalfa, COMASESA Vende a Granos la Unión, dirigida por Viladot y éste el 31-12-89 revende la alfalfa a DASA, volviendo la mercancía al lugar del que nunca salió, ni existió, sino en la contabilidad que presentaba ante el organismo competente (devengó el derecho a la subvención comunitaria). Subvención que se obtiene, cuando a petición de una entidad con una contabilidad de existencias presenta los justificantes necesarios para comprobar que pueden optar a la ayuda, haya celebrado contrato con los productos de forraje para desecar, hayan desecado la materia prima y hayan comercializado a través de otra persona jurídica y haya vendido a terceras personas."

La ayuda del FEOGA se concede, según se indica en el Informe de control financiero de la IGAE (Anexo

I), previa petición, para los forrajes desecados que hayan salido de la empresa transformadora, por tanto, si la Sentencia penal firme tiene por probado que los 15.642.652 Kgs de alfalfa vendidos, en el ejercicio económico de 1989, por la empresa demandada (DASA) a Comercial Agraria del Segre (COMASESA), por ésta a Granos la Unión, S.A., y finalmente revendida de nuevo por esta última a la demandada a DASA, a 16,88 pesetas el Kg., jamás salieron de la empresa origen y éste hecho, necesariamente, debe tenerse por probado en sede contable, ha quedado suficientemente acreditado en el proceso contable, que la empresa demandada recibió indebidamente, en concepto de subvención del Fondo de Orientación y Garantía Agraria, FEOGA, la cantidad de 132.336.836 pesetas, en cuanto dicha ayuda correspondía a una salida ficticia de producto.

A la vista de lo expuesto no puede aceptarse la alegación de la demandada en lo relativo a la inversión de la carga de la prueba, ya que, el hecho generador de la pretensión de demanda, no es sino la percepción indebida de subvenciones del Fondo de Orientación y Garantía Agraria, y es precisamente este hecho el que ha quedado probado en vía penal y, por tanto, en sede contable, lo cual, como afirma la sentencia impugnada, no supone sino un supuesto de alcance definido en el artículo 72 de la ley 7/88 como la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendir quienes tienen a su cargo caudales o efectos públicos, el cual debe ponerse además en relación con el artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria según el cual, procederá el reintegro de las cantidades percibidas cuando se haya obtenido la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

QUINTO

Al amparo de lo expuesto y razonado en los fundamentos jurídicos anteriores procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Darío en nombre y representación de Deshidratadora de Alfalfa, S.A, (DASA) contra la sentencia de 21 de septiembre de 2000, debiendo confirmarse íntegramente en todos sus efectos. En cuanto a las costas es procedente, por aplicación del artículo 139.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la imposición de las mismas al apelante, toda vez, que a juicio de esta Sala no concurren circunstancias excepcionales que permitan aplicar otro criterio que el general del vencimiento."

SEGUNDO

La representación procesal de Deshidratadora de Alfalfa, S.A., (DASA) articula su recurso de casación sobre la base de cinco motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional

: 1º) infracción de los artículos 5,6 y 13 del Reglamento CEE 1417 del Consejo, de 19 de junio de 1978, artículo 81, puntos 4 y 9 de la Ley General Presupuestaria y 4 del Reglamento 4045/89, del Consejo de, 21 de diciembre de 1989 ; 2º) infracción de la jurisprudencia relativa al razonamiento que debe exponerse para acoger un informe técnico en lugar de otro dentro de los procesos judiciales; 3º) infracción del derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta, al no valorar determinadas prueba; 4º) infracción de la jurisprudencia relativa al necesario respeto a las reglas de la lógica y sana crítica en la valoración de la prueba obrante en autos y del artículo 1249 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta; y 5º) infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que acoge la aplicación del principio de presunción de inocencia, en todo tipo de procedimientos y adopción de resoluciones que supongan la limitación de derecho de los ciudadanos.

TERCERO

Como se ha expresado, el primero de los motivos sirve para alegar infracción de los artículos 5,6 y 13 del Reglamento CEE 1417 del Consejo, de 19 de junio de 1978, artículo 81, puntos 4 y 9 de la Ley General Presupuestaria y 4 del Reglamento 4045/89, del Consejo de, 21 de diciembre de 1989 .

Comienza la recurrente distinguiendo dos tipos de subvenciones, pues junto a unas, en las que se distinguen los momentos de solicitud, concesión y demostración por el beneficiario de que ha realizado la actividad que justificó el otorgamiento y que ha cumplido con los requisitos establecidos, están aquellas en las que hay que apreciar cuatro momentos: realización de la actividad que motiva la subvención, solicitud, comprobación por la Administración de que el solicitante ha obtenido ha realizado la actividad y, por último, obtención de los fondos públicos.

En este segundo tipo de subvenciones, sostiene la recurrente, el beneficiario solo obtiene los fondos públicos "una vez realizada la actividad que motiva la subvención y después de haber comprobado exhaustivamente la Administración que dicha actividad se ha realizado", añadiendo que "las subvenciones que obtienen las empresas transformadoras de los forrajes desecados no reciben la subvención hasta que se ha realizad la actividad y así lo han comprobado los órganos administrativos".

Tras transcribir el contenido de los preceptos antes indicados, subrayando que en ellos se establece el derecho a la ayuda desde el momento en que los forrajes desecados hayan salido de la empresa transformadora, afirma la representación procesal de la recurrente que "es evidente que, si mi mandante obtuvo la subvención, es porque el SENPA llevó a cabo una comprobación del cumplimiento de los requisitos que exigen los Reglamentos comunitarios y, consecuencia de dicha comprobación, se concedió la subvención."

En definitiva, la tesis de la recurrente consiste en mantener que la subvención se concede una vez comprobada la actividad, por lo que basar el fallo en que la empresa beneficiaria no ha justificado aquella, supone infracción de los preceptos legales invocados.

La Sala anticipa el criterio de rechazar el motivo, pues las Sentencias, tanto la de instancia, como la dictada en grado de apelación, se limitan a extraer las consecuencias inexcusables, a efectos de responsabilidad contable, de los hechos declarados probados por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, de 25 de mayo de 1998, la cual apreció en tales hechos un delito de fraude de subvenciones públicas, del artículo 350, párrafo 1, del Código Penal de 1973, del que eran autores Juan Manuel y Eusebio, éste último en la modalidad de cooperador necesario, debiendo señalarse que en dicha sentencia, en lo que aquí interesa, se estimó el motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, formulado por las acusaciones pública y privada, en cuanto a que el número de Kg supuestamente vendidos, era de 15.642.652.

Así pues, consecuencia de la conducta delictiva apreciada en sentencia firme, es la responsabilidad contable, dirigida a la indemnización de los daños y perjuicios causados al Erario Público, por lo gestores de fondos públicos o perceptores de subvenciones u otras ayudas del sector público. por lo que no tiene carácter sancionador, sino meramente patrimonial, razón por la que resulta compatible con la potestad disciplinaria y con la jurisdicción penal -artículo 18.1- de de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo de 1982 .

A esta responsabilidad contable se refiere el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, cuando señala que "La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector. Sólo conocerá de las responsabilidades subsidiarias, cuando la responsabilidad directa, previamente declarada y no hecha efectiva, sea contable."

De esta forma, el caso aquí contemplado, es un ejemplo de responsabilidad contable, en que a través de la simulacion declarada en sentencia penal, que permitió la superación de algunos controles administrativos -no de todos, pues el procedimiento se inició a consecuencia de la denuncia de la Intervención General de la Administración del Estado-, se produjo un ilícito desplazamiento de caudales públicos, desde el Tesoro Público a un patrimonio privado, conducta por la que aquél debe ser resarcido a través del procedimiento de responsabilidad contable. Por ello, no cabe sino repetir que, como señala la Sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1996 : "Las normas que en la fecha de esta sentencia integran la Sección Cuarta («ayudas y subvenciones públicas») del capítulo 1.º («Presupuestos Generales del Estado») del título II («de los presupuestos») de la LGP (artículos 81 y siguientes),(...), no hacen más que aclarar lo que con anterioridad era una realidad normativa indiscutible y que se puede resumir así: las infracciones cometidas con motivo de la percepción de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado generan responsabilidad contable determinante de la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios que se hayan causado..."

En definitiva, la respuesta ha de ser necesariamente de desestimación del motivo, y, por tanto, de diferente signo a la dada por la de esta Sección de 2 de noviembre de 2005, en la que, concurría la circunstancia de haberse dictado auto sobreseimiento provisional, al no haber quedado debidamente acreditada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa. Precisamente, en referida sentencia, al referirnos a la circunstancia de no haber quedado acreditado el hecho generador de la obligación de restituir, decíamos que "distinto sería el caso si las actuaciones penales, seguidas para la averiguación de los hechos, hubieran finalizado con sentencia condenatoria en la que se hubiera declarado como hecho probado la percepción indebida de subvenciones comunitarias, por salidas ficticias del producto..."

CUARTO

En el segundo de los motivos, se alega infracción de la jurisprudencia, relativa al razonamiento que debe exponerse para acoger un informe técnico en lugar de otro, dentro de los procesos judiciales.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega que la sentencia no ofrece una explicación clara de porqué de entre todos los informes periciales, emitidos por técnicos objetivos e imparciales, acoge unos y otros no, así como la razón que le lleva a dar preferencia a unos frente a otros.

Se señala que los informes que se enfrentan son, de un lado, los de la Inspección y Control Financiero, efectuados por el SENPA y la IGAE, que sirvieron de base a la demanda del Abogado del Estado y, de otro, el emitido a instancias del Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Lérida, por dos peritos designados por la Comisión Interprofesional de Seguimiento de Forrajes de Lérida, que fue incorporado a las Diligencias de Investigación Penal 23/91, de la Fiscalía de la Audiencia Provincial y a las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 1 de Balaguer. Tras ello, se cita diversa jurisprudencia relativa a la valoración de los informes periciales en materia de expropiaciones (así, se hace referencia a las Sentencias de esta Sala de 26 de marzo de 1994, 2 y 3 de febrero de 1995, 1, 21 y 27 de marzo de 1995 y 1 de julio de 1995 ), para llegar a la conclusión de que el Triubunal debe dar explicación de porqué elige un informe frente a otro

En el motivo tercero se alega infracción del derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que lo interpreta, al no valorar determinadas pruebas y en concreto los informes periciales antes indicados, las comparecencias e informes elaborados por el funcionario de Inspección del SENPA, Dª Alicia y el informe complementario de control, del Asesor de Inspección del SENPA, D. Humberto .

En el cuarto motivo, se alega infracción de la jurisprudencia relativa al necesario respeto a las reglas de la lógica y sana crítica en la valoración de la prueba obrante en autos y del artículo 1249 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

Se tratan conjuntamente los tres motivos indicados, en la medida en que la parte recurrente se limita a cuestionar a todos ellos, la valoración de la prueba realizada en la instancia. Ante todo, ha de señalarse que la recurrente no basa su recurso en el artículo 82.1.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas -que todavía admite como motivo de casación, el error de hecho en la apreciación de la prueba-, sino en el artículo 88.1. d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Pues bien, al hecho de que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, al aceptar el motivo de error en la tipificación legal, apreció como correctos los cálculos acerca del importe de las subvenciones que llevó a cabo el Interventor-Auditor de la Administración del Estado, ha de añadirse que la Sentencia de instancia en el procedimiento de responsabilidad contable, hizo una detallada y adecuada ponderación y motivación de los informes -Fundamento Jurídico Cuarto de la referida sentencia, antes transcrito-, que resulta inimpugnable en este recurso, tanto más cuanto en ningún momento se ha acreditado infracción de las normas que regulan la prueba pericial.

Por ello, deben rechazarse los expresados motivos.

QUINTO

Por último, en el quinto motivo, se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que acoge la aplicación del principio de presunción de inocencia en todo tipo de procedimientos y adopción de resoluciones que supongan la limitación de derecho de los ciudadanos.

Sin embargo, este motivo debe ser desestimado por las razones anteriormente expuestas, a la que ha de añadirse que difícilmente puede violarse la presunción de inocencia cuando existe ya sentencia penal firme que determina los hechos indicados y la autoría de los mismos, mientras que, como hemos dicho con anterioridad, el procedimiento de exigencia de responsabilidad contable no tiene carácter sancionador, ni limitativo de derechos, limitándose a fijar el importe de los daños y perjuicios que han de satisfacerse al Erario Público.

SEXTO

El rechazo de los motivos conduce de manera inexorable a la desestimación del recurso de casación y ésta a la condena en costas de la recurrente, si bien que en aplicación del artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, se limitan los honorarios del Abogado del Estado a la cifra de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Darío, Procurador de los Tribunales, en representación DESHIDRATADORA DE ALFALFA, S.A., contra la sentencia dictada, en fecha 29 de junio de 2001, por la Sala de Justicia, Sección de Enjuiciamiento, del Tribunal de Cuentas, recaída en el recurso de apelación nº 9/2001, con condena en costas, si bien que limitados los honorarios del Abogado del Estado según lo indicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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