STS 1155/2006, 20 de Noviembre de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:8272
Número de Recurso2302/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1155/2006
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Jaime, Luis Antonio, Rita y Julieta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección V, por delitos de falsedad documental y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Molina Santiago y Sra. Romojaro Casado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 25/2004, seguido por delitos de falsedad documental y estafa, contra Julieta, Rita, Luis Antonio y Jaime, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección V, que con fecha 20 de Julio de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Lázaro, ya fallecido, y el acusado, Jaime, puestos previamente de acuerdo y con la finalidad documental de lucrarse, realizaron diversas operaciones destinadas a la adquisición de vehículos en concesionarios de distintas marcas de automóviles, mediante la forma de pago de financiación a plazos, abonando únicamente el primero o como máximo dos de los pagos aplazados, para vender posteriormente dichos automóviles a terceros, a los que ocultaban que la reserva de dominio que constaba en los contratos con las financieras impedía la transmisión.- Para conseguir su propósito, se valieron de las siguientes sociedades: A) OCEAN FREIGHT DISTRIBUTION AND TRANSPORT, S.L.; controlada por Lázaro, que era el apoderado.- B) CESARAUGUSTA ASESORES, S.L., que adquirieron de sus iniciales titulares y socios mediante escritura pública, operación realizada por Lázaro, bajo la identidad de Andrés, para lo que utilizó el D.N.I. nº NUM000, en el que estaba insertada su fotografía.- C) COTE D'IVOIRE FICHS, S.A., que fue constituida el 29 de octubre de 1999, figurando como socios fundadores Lázaro y los acusados, Rita (en aquel momento, compañera sentimental del anterior), Luis Antonio (hijo de Lázaro ) y Julieta (en aquel momento, compañera sentimental de Jaime ).- Esta sociedad en ningún momento tuvo capital real de constitución, pese a las cantidades que se decían aportadas por cada socio fundador, ya que los socios no realizaron aportación económica de ninguna especie. Tales circunstancias eran conocidas por cada uno de los socios y por Jaime, que fue quien propuso a su entonces compañera sentimental su intervención en la constitución de la sociedad, y ninguno de ellos se opuso a esa forma de constitución.- Posteriormente, Lázaro vendió sus acciones a su entonces compañera sentimental, la acusada Rita, sin que ésta hiciera abono de cantidad alguna, y, con la finalidad de hacer desaparecer de la sociedad constituida la verdadera identidad de cada uno de los acusados, el 24 de octubre de 2000 Rita vendió en escritura pública la totalidad de sus acciones a Carlos Daniel, con D.N.I. nº NUM001, sin que percibiera cantidad alguna por dicha operación, no obstante lo que se hizo constar en dicha escritura y vendiendo en realidad las acciones en dicho acto a su compañero sentimental, Lázaro, que era la persona que realmente estuvo presente en la operación y aportó a la misma el D.N.I. a nombre del mencionado Carlos Daniel, en el que previamente se había puesto la fotografía del propio Lázaro, y firmó la escritura como comprador.- En dicha operación de venta, y al tener en aquel momento la condición de socios, se encontraban también presentes los acusados, Julieta y Luis Antonio, y todos los socios estuvieron de acuerdo en llamar Cesáreo a Lázaro, con la finalidad de dar total credibilidad ante el notario interviniente de la identidad cierta del comprador, Carlos Daniel .- Finalmente, los acusados, Luis Antonio y Julieta, procedieron a la venta de sus acciones a Lucas, cuya identidad verdadera era la del acusado, Jaime, que en dicha operación utilizó el D.N.I. nº NUM002, a nombre del mencionado Lucas y en el que figuraba una fotografía del propio acusado.- Una vez efectuadas las operaciones arriba descritas, y teniendo en su poder Lázaro y Jaime la documentación relativa a su condición de representantes legales o administradores de dichas sociedades y los D.N.I. a nombre de Andrés, Carlos Daniel y Lucas, procedieron a la adquisición de numerosos vehículos mediante la fórmula de la financiación a plazos. En cada una de las operaciones aportaron la documentación precisa para su autorización, en base a la condición en que actuaran en cada una de ellas, suplantando en todas la identidad de la persona física que supuestamente la efectuaba y firmando en todas ellas utilizando la rúbrica que correspondía a dicha persona y que figuraba en su respectivo D.N.I.- El acusado, Luis Antonio, tenía total conocimiento de las operaciones previas efectuadas y de la finalidad perseguida de llevar a cabo la venta de los vehículos de la forma más rápida posible para evitar que se procediera a la anotación de la reserva de dominio que figuraba en la gran mayoría de los contratos de financiación y conseguir hacer suyo el importe de la operación en su propio beneficio personal.- De este modo, Lázaro, Jaime y Luis Antonio, conforme iban recibiendo los vehículos que adquirían de la forma descrita, procedían a su venta, haciendo caso omiso de la expresa prohibición de enajenación que figuraba en la mayoría de las operaciones de financiación y abonando únicamente aquellos plazos de cada uno de los créditos concedidos que se hacían imprescindibles para evitar que fuera descubierta su actividad delictiva.- En el mes de Noviembre de 2000, Lázaro se personó en el concesionario "EQUIMOVIL, S.A.", sito en el nº 247 de la c/ Antonio López de Madrid, y fingiendo la identidad de Andrés, como apoderado de la mercantil "CESARAUTUSTA ASESORES, S.L.", interesó la compra y financiación por "FORD CREDIT" de tres automóviles: a) "FORD MONDEO", matrícula

....RRR, por importe de 2.292.000 pesetas, b) "FORD FIESTA", matrícula ....YYY, por importe de 2.076.000

pesetas, y c) "FORD TRANSIT", matrícula ....WWW, por importe de 3.498.000 pesetas, no pagando más que el primer recibo de la financiación. Posteriormente, transfirió el "FORD MONDEO" a "OCEAN FREIGHT DISTRIBUTION AND TRANSPORT S.L.", el "FORD FIESTA" a Blanca, y la "FORD TRANSIT" a otro tercero de buena fe en el concesionario "LUMICAR", antes de que pudiera inscribirse la reserva de dominio a favor de la financiera. El "FORD MONDEO" fue más tarde recuperado en el concesionario "LUMICAR" y entregado a "FORD CREDIT".- El 11 de diciembre de 2000, Lázaro, utilizando la identidad de Andrés, y presentando para ello fotocopia del D.N.I. nº NUM000, en la que aparecía su fotografía, en la condición de administrador único de "CESARAUGUSTA ASESORES, S.L.", abrió en la oficina del "BBVA", sita en el n1 15 de la c/ Valdelasierra de Madrid, la cuenta nº 0182/2269/42/0201512961, con cargo a la cual solicitó también una tarjeta de empresa y una línea de descuento, dejando posteriormente un impagado de 679.198 pesetas, con cargo a la tarjeta de empresa y un riesgo de 1.175.000 pesetas con cargo a la línea de descuento. En la misma oficina abrió otra cuenta a título personal, a nombre de Andrés, y consiguió de la oficina bancaria tres préstamos para la compra de tres ordenadores portátiles "HP OMNIBOOK", por un importe total de 1.510.500 pesetas, dejando también un descubierto en la cuenta corriente de 96.052 pesetas, por operaciones con la tarjeta "MASTERCARD".- El 19 de diciembre de 2000, Lázaro, fingiendo ser Andrés y presentando fotocopia de D.N.I. a este nombre con su foto, contrató, como representante de "CESARAUGUSTA ASESORES", en el concesionario "PEUGEOT HISPANOMOCIÓN, S.A.", sito en la c/ Ronda de Valencia de Madrid, la compara financiada de dos turismos "PEUGEOT 306", matrículas ....YYY y ....FFF, por importe, cada uno de

2.806.440 pesetas.- El 8 de enero de 2001, se realizó la misma operación en el concesionario "CITROËN HISPANIA" del nº 62 de la c/ Dr. Esquerdo de esta capital, con el turismo "CITROËN XSARA", matrícula

....FFF, por importe de 3.038.520 pesetas. En estos casos se pagaron sólo los primeros recibos a la financiera "BANQUE PSA FINANCE".- El 14 de diciembre de 2000 y el 21 de febrero de 2001, Lázaro, en el primer caso en representación supuesta de CESARAUGUSTA ASESORES, fingiendo ser Andrés, y en el segundo caso, como representante legal de "COTE D'IVOIRE FICHS", fingiendo ser Cesáreo Blanco, contrató con "TANCREDIT", en el concesionario "RAMARGO, S.A.", sito en el nº 28 de la c/ de la Oca de Madrid, la compra financiada de un "FIAT BRAVA", matrícula ....WWF, y un "FIAT PUNTO", matrícula ....WWW,

por importe, respectivamente, de 1.764.675 pesetas y 2.460.315 pesetas, sin que se haya atendido ningún pago. Los vehículos fueron posteriormente recuperados en poder de los acusados.- El 25 de enero de 2001, Lázaro, en representación de "COTE D'IVOIRE FICHS", (valiéndose de documentación falsa y haciéndose pasar por Cesáreo Blanco Nurias) contrató con "FINANZIA BANCO DE CRÉDITO, S.A." la financiación del turismo "MITSUBISHI CARISMA", matrícula ....WWW, por importe de 2.662.000 pesetas (15.998,94 euros), en el concesionario oficial "MMCE RETAIL", sito en el Polígono Industrial "EL LOMO" de Getafe, Carretera de Andalucía km. 15, cuyos plazos no pensaba pagar en ningún momento (abonó el segundo plazo del préstamo). Una vez el vehículo en su poder y antes de que pudiera inscribirse la reserva de dominio, lo transfirió el 11 de abril de 2001 a Jesus Miguel .- El 22 de enero de 2001, Lázaro, fingiendo la identidad de Cesáreo Blanco Murias y presentando para ello una fotocopia de documento nacional de identidad a tal nombre con su foto, suscribió, de una parte en calidad de administrador de la empresa "COTE D'IVOIRE FICHS" y de otra a título personal, como fiador, suscribió con "VOLKSWAGEN FINANCE, S.A., E.F.C." contratos de financiación de los vehículos "SEAT CORDOBA", matrícula, ....DDG, por importe de 2,285.000 pesetas, y "SEAT CORDOBA", matrícula ....QQQ, por el mismo importe de 2.285.000 pesetas, habiendo pagado en ambos casos únicamente el primer recibo de financiación de 46.603 pesetas. Posteriormente, con ánimo de ilícito beneficio, antes de que pudiera ser inscrita la reserva de dominio contenida en los contratos, transfirió el primer automóvil a Oscar y el segundo a Ana, que los adquirieron de buena fe.- El 25 de enero y el 2 de febrero de 2001, Jaime, utilizando la identidad de Lucas y aportando D.N.I. a ese nombre con su foto, como representante legal de "COTE D'IVOIRE FICHS" y con el aval del que dijo llamarse Carlos Daniel, en realidad, Cornelio, contrataron en el concesionario de automóviles "MONSANCAR", sito en el n1 150 de la c/ General Ricardos de esta capital, la compra financiada por "BANQUE PSA FINANCE" de los turismos "CITROËN XANTIA", matrícula

....XXX, y "CITROËN SAXO" matrícula ....GGG, por importes, respectivamente, de 3.441.960 pesetas y

2.099.220 pesetas, de los que solo se pagaron los primeros recibos, quedando pendiente el pago de 5.264.121 pesetas. El "CITROËN XANTIA" fue vendido a un tercero de buena fe en el concesionario "LUMICAR" y el "CITROËN SAXO" fue posteriormente recuperado.- El 21 de febrero de 2001, realizaron una operación similar en el establecimiento "TORRES AUTO", en la que Lázaro, que se identificó como Carlos Daniel, como representante legal de "COTE D'IVOIRE FICHS", adquirió un turismo "FORD MONDEO", matrícula 8671BGD, del que sólo se pagó el primer plazo y que fue posteriormente recuperado cuando había sido dejado en gestión de venta en el concesionario "LUMICAR", propiedad de Evaristo, sin que éste conociera las operaciones realizadas por los acusados.- El 17 de febrero de 2001, Juan Miguel a través del propietario de "TALLER CHICO", Ángel, que había recibido de los acusados en depósito el turismo "RENAULT MEGANE", matrícula

....KKK, que aparecía a nombre de la sociedad "COTE D'IVOIRE FICHS" adquirió dicho vehículo por importe de 2.350.000 pesetas, entregando primero una señal de 100.000 pesetas y luego un talón nominativo por importe de 2.250.000 pesetas a favor de "CESARAUGUSTA ASESORES", sin que el vehículo fuera transferido a su nombre sin cargas, dado que había transcurrido tiempo suficiente para la lógica inscripción por parte de la financiera "RENAULT FINANCIACIÓN", constando en la Dirección General de Tráfico, a favor de ésta, una carga por importe de 2.670.610 pesetas, más intereses. Dicha financiación había sido contratada por los acusados a nombre de Lucas y Carlos Daniel . En ningún caso Juan Miguel habría adquirido el vehículo de haber conocido esta situación.- El 8 de marzo de 2001, Lázaro, utilizando de nuevo la identidad de Carlos Daniel, como apoderado de "COTE D'IVOIRE FICHS", y también personalmente como fiador, y el acusado, Jaime, que utilizó la identidad de Lucas, suscribieron con "VOLKSWAGEN FINANCE" nuevo contrato de financiación para la adquisición del turismo "AUDI A-3", matrícula ....FFF, por 4.000.000 de pesetas.- Este vehículo fue recuperado posteriormente por la policía en el concesionario "LUMICAR", donde los acusados lo habían dejado en gestión de venta, encontrándose actualmente en depósito.- A primeros de marzo de 2001, Lázaro se personó en el concesionario de "NISSAN", "ESTEBAN RIVAS" de Leganés, identificándose como Cesáreo Blanco, administrador de "COTE D'IVOIRE FICHS", y financió la compra de los vehículos "NISSAN PICK UP", matrícula ....YYY, y "NISSAN PRIMERA", matrícula ....FFF, que fueron recuperados

posteriormente por la entidad financiera.- En fecha no determinada, realizaron la misma operación con el turismo "RENAULT MEGANE", matrícula ....WWW, que compraron a nombre de "COTE D'IVOIRE FICHS", a través de la financiera "RENAULT FINANCIACIONES ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. Este vehículo fue posteriormente recuperado en poder de Lázaro ". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a las acusadas, Rita y Julieta, del delito continuado de estafa, del que han sido acusadas.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a las acusadas, Rita y Julieta, como autoras del delito continuado de falsedad en documento público definido, a las penas de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de diez meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Jaime

, como autor de un delito continuado de falsedad en documento público y mercantil, en concurso, con un delito continuado de estafa, ya definidos, a las penas de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de once meses, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Luis Antonio, como autor de un delito continuado de falsedad en documento público, en concurso con un delito continuado de estafa, ya definidos, a las penas de cuatro años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once meses, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.- Jaime y Luis Antonio, con la responsabilidad civil subsidiaria de "CESARAUGUSTA ASESORES, S.L." "COTE D'IVOIRE FICHS, S.A." y "OCEAN FREIGHT DISTRIBUTION AND TRANSPORT, S.L.", vendrán además obligados al pago de las siguientes indemnizaciones: A) A "FORD CREDIT" en

12.477,01 euros (2.076 .000 pesetas), por el "FORD ....YYY en 21.023,40 euros (3.498.000 pesetas), por la

"FORD ....WWW ) A "BANQUE PSA FINANCE" en 16.867,04 euros (2.806.440 pesetas), por cada uno de los turismos "PEUGEOT ....YYY .FFF61,87 euros (3.038.520 pesetas), por el "CITROËN ....FFF en 20.686,60

euros (3.441.960 pesetas) por el CITROËN XANTIA" ....GGG .- C) A "FINANZIA BANCO DE CREDITO, S.A."

en 15.998,94 euros (2.662.000 pesetas), por el "MITSUBISHI CARISMA" 4966BJF.- D) A "VOLKSWAGEN FINANCE" en 51.135,36 euros (2.285.000 pesetas por cada uno de los "SEAT CORDOBA", ....WWW y

6236BDF y 4.000.000 pesetas por el "AUDI A- ....FFF ) A "BANQUE PASA FINANCH" en 20.686,60 euros

(3.441.960 pesetas), por el "CITROËN ....GGG ) A Juan Miguel en 14.123,78 euros (2.350.000 pesetas).-Se declaran de oficio 2/5 partes de las costas procesales causadas y los condenados vendrán obligados al pago de las 3/5 partes restantes, en las siguientes proporciones: Rita y Julieta 1/3 parte y Jaime y Luis Antonio 2/5 partes". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Jaime, Luis Antonio, Rita y Julieta, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jaime, Luis Antonio y Rita, formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 392 y 74 del C.P .

TERCERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 392 y 74 en concurso con la estafa del art. 250 del C.P .

CUARTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 386 LEC y por virtud del art. 852 LECriminal.

QUINTO

Al amparo del art. 852 de la LECriminal.

SEXTO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal, por inaplicación indebida del art. 21.5 C.P .

SEPTIMO

Al amparo del art. 852 de la LECriminal por infracción del art. 120.3 de la C.E .

OCTAVO

En cuanto a la responsabilidad civil.

La representación de Julieta, formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECriminal.

SEGUNDO Y

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia y por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 392 y 74 del C.P .

CUARTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 74 del C.P .

QUINTO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por inaplicación indebida del art. 21.5 del C.P. y 21.6 .

SEXTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 50 del C.P .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, apoya parcialmente los motivos primero y segundo de los primeros recurrentes y el motivo primero de la segunda recurrente Julieta ; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 3 de Noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 20 de Julio de 2005 de la Sección V de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó a Julieta, Rita, Jaime y Luis Antonio, como autores, las dos primeras de un delito de falsedad continuada en documento público continuado y los dos últimos, además, como autores de un delito de estafa en concurso con el de falsedad, todos continuados a las penas fijadas en el fallo con los demás pronunciamientos en el incluidos, fallo que fue rectificado en el auto aclaratorio de 16 de Septiembre .

Los hechos se refieren a que Jaime en unión de otro ya fallecido, con finalidad de enriquecimiento, realizaron diversas operaciones de adquisición de vehículos, en general de alta gama, mediante su pago a plazos, abonando sólo los primeros plazos, para seguidamente dejar de pagar y venderlos a tercero, todo ello, aparentando una solvencia con el empleo de sociedades instrumentales e interviniendo el resto de los condenados en la forma y modo descrita en los hechos probados.

Se han formalizado dos recursos independientes, uno por parte de Julieta y otro de forma conjunta por todos los demás. Comenzaremos por el estudio de este último.

Segundo

Recurso formalizado por Jaime, Luis Antonio y Rita .

Conviene indicar las relaciones familiares y sentimentales existentes entre los recurrentes.

Como ya se ha dicho el diseño de toda la operación, según el factum, está atribuido a Jaime y al fallecido Lázaro .

Luis Antonio es hijo de Lázaro, Rita era, a la sazón, la compañera sentimental de Lázaro, y Julieta lo era de Luis Antonio .

El recurso aparece formalizado a través de ocho motivos que estudiaremos siguiendo el orden propuesto por los recurrentes.

El motivo primero, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal pretende que se modifique el factum en lo relativo a la constitución de la sociedad Cote d'Ivoire Fichs S.A., sociedad a través de la cual se adquirieron varios vehículos, modificación que se refiere a que donde se dice en el factum que dicha sociedad no tuvo capital real, ya que los socios no efectuaron aportación económica alguna, debe decirse que dicha sociedad sí tuvo aportado su capital, lo que fue efectuado enteramente por el fallecido Lázaro .

Se cita como documento acreditativo de tal error el documento obrante al folio 210. Dicho documento se refiere a una fotocopia de certificación expedida por el director de la sucursal bancaria en la que se abrió la cuenta corriente a nombre de la expresada sociedad, según la cual se dice que cada socio efectuó el ingreso correspondiente a su participación social.

El documento carece de la necesaria literosuficiencia y además el factum textualmente se dice al respecto "....esta sociedad en ningún momento tuvo capital real de constitución, pese a las cantidades que se decían aportadas por cada socio fundador ya que los socios no efectuaron aportación económica alguna....".

No tanto por la documental del folio 210 que se cita, sino porque los propios acusados declararon que el capital fue desembolsado enteramente por el fallecido Lázaro, procedería la modificación parcial del factum en el sentido exclusivo de que fue el citado Antonio quien efectuó el desembolso del capital, pero no así los recurrentes, que es lo que se pretende en el motivo.

Por ello no procede la estimación del motivo al no ser literosuficiente el documento a los fines pretendidos, y porque en definitiva esa modificación parcial de que la sociedad tenía el capital desembolsado, pero no por los recurrentes, como se solicita, carece de toda relevancia a los efectos de la condena.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, por la vía del error iuris denuncia como indebida la aplicación de los artículos 342 y 74 del Código Penal --falsedad documental continuada-- delito del que fue condenada Rita, a quien se refiere, exclusivamente, este motivo.

El motivo está parcialmente relacionado con el anterior. En la sentencia, el delito de falsedad documental continuado por el que ha sido condenada la recurrente tiene una triple proyección: a) en relación a que el capital de la sociedad Cote d'Ivoire no estaba desembolsado, b) que cuando el fallecido Lázaro vendió sus acciones a su compañera sentimental --la recurrente-- Rita, ésta no efectuó desembolso alguno y c) las falsedades cometidas en las escrituras públicas de 24 de Octubre de 2000 y 16 de Enero de 2001 en las que se reconoce --y por tanto no es objeto de contienda--, que se suplantó, a presencia notarial, la identidad de Lázaro quien apareció bajo la identidad de Carlos Daniel y la de Luis Antonio por la de Lucas . al respecto se dice en el factum "....y todos los socios estuvieron de acuerdo en llamar Cesáreo a Lázaro con la finalidad de dar total credibilidad ante el Notario interviniente de la identidad cierta del comprador, Carlos Daniel ....". Cornelio aportó en dicho acto un DNI a nombre de Carlos Daniel, y lo mismo ocurrió en relación a la sustitución de Oscar por la de Lucas, si bien en esta segunda escritura de 16 de Enero de 2001 no intervino la recurrente.

Realmente, el delito de falsedad en documento público de que ha sido condenada la recurrente, debe reducirse y concentrarse exclusivamente en relación a su intervención en las citadas escrituras públicas en las que se produjo la falsificación en relación con la identidad de Lázaro y Luis Antonio, de fechas, respectivamente de 24 Octubre de 2000 y 16 de Enero de 2001, ya que en relación a las falsedades de los párrafos a) y b) anteriormente indicadas, ha de estarse a la estimación parcial del motivo anterior, aunque sin incidencia penal, y en relación al b) carece de relevancia penal en el contexto analizado.

Lo que ocurre es que la recurrente --como ya se ha dicho--, Rita sólo intervino en la escritura de 24 de Octubre de 2000, en la que Rita vende al fallecido Cornelio, bajo la falsa identidad de Carlos Daniel las acciones que tenía en la sociedad Cote d'Ivoire, colaborando activamente Rita en dicha alteración de identidad en la medida que aceptó tal suplantación a presencia notarial.

De ello se deriva que no procede la condena en la modalidad de continuidad delictiva, pero, como la misma reconoce, debe mantenerse la condena por el delito de falsedad de documento oficial. Lo que ocurre es que la eliminación de la continuidad delictiva debe tener la correspondiente relevancia en la individualización judicial de la pena, que debe/debería ser inferior al año y nueve meses de prisión que se le impuso en la instancia.

En este aspecto, procede la estimación del motivo con la consiguiente imposición de otra pena más adecuada y proporcionada, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

Procede la estimación del motivo.

El motivo tercero, por la misma vía que el anterior cuestiona la realidad de los delitos de falsedad en documento oficial continuado y en concurso con un delito de estafa, en lo que se refiere, exclusivamente a la condena de Luis Antonio .

El motivo tiene dos partes que analizamos separadamente.

En lo que se refiere al cuestionamiento del delito de falsedad en documento oficial, el recurrente olvida al respecto los hechos probados que es el presupuesto de admisibilidad del cauce casacional empleado. Pues bien, en el relato fáctico, se afirma que el recurrente intervino en las dos escrituras públicas antes reseñadas de 24 de Octubre de 2000 y 16 de enero de 2001, y en ambas colaboró activamente para inducir a error al Notario dando credibilidad a la identidad falsa con la que apareció su padre, el fallecido, bajo la identidad de Carlos Daniel y en la segunda en cuanto vendía él, con los otros socios al también recurrente Jaime que actuaba bajo la identidad de Carlos Daniel . Procede el mantenimiento del delito de falsedad en documento público continuado.

En lo relativo a la condena por el delito de estafa, se incurre en el mismo error que en el anterior caso, ya que se dice que el recurrente desconocía las compras de los vehículos con intención de abonar sólo el primer o segundo plazo y luego venderlos rápidamente a terceros, esta tesis no puede sostenerse por quien interviene activamente en las escrituras públicas citadas llamando a su padre y a Jaime con identidades distintas en sintonía con la falsa identidad que aquéllos ostentaban, e interviene posteriormente en las ventas a terceros de los vehículos previamente adquiridos de los concesionarios abonando sólo el primero o segundo plazo y sin actividad de la reserva de dominio que impedía tal venta, lo que integra el tipo de estafa usualmente llamado "timo del nazareno".

En fin, en el último párrafo del f.jdco. primero, la Sala de instancia desgrana todas las probanzas con las que contó para sustentar la condena por falsedad y estafa contra el recurrente. En realidad el motivo incurre en causa de inadmisión al desconocer la intangibilidad del relato fáctico, causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto, por la vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vuelve a cuestionar la realidad del delito de falsedad en concurso con el de estafa. Se trata de idéntica cuestión a la ya estudiada en el anterior motivo sólo que ahora se efectúa la denuncia desde la pretendida inexistencia de prueba de cargo.

Nos remitimos a lo dicho en el motivo anterior, y concluimos con la declaración de no estar en presencia de un vacío probatorio. reiteramos el catálogo probatorio especificado en el último párrafo del f.jdco. primero donde se encuentra la motivación fáctica que sustenta la condena por el delito de estafa.

Hubo prueba válida, legalmente introducida en el Plenario, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, que fue razonado y razonablemente valorada en la instancia.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo quinto, por la vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se cuestiona la condena de Jaime por los delitos de falsedad en documento oficial en concurso con el de estafa.

No existe tal vacío probatorio.

Recordemos que fue el recurrente junto con el fallecido Lázaro quien diseñó toda la operación.

Se alega en el motivo que no se ocupó el DNI en el que bajo la identidad de Lucas, compareció el recurrente ante el Notario, junto con los demás condenados a excepción de Rita en la escritura pública de 16 de Enero de 2001, tal hecho está acreditado por la propia realidad de la escritura pública y la declaración de los otros recurrentes. Más aún, la realidad de la alteración queda corroborada por la ocupación al propio recurrente de una fotocopia de dicho DNI alterado.

La prueba es suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y la alegación de que pueden existir otros medios para acreditar tal alteración que aquí no existieron no pasa de ser una mera opinión del recurrente. Lo relevante al efecto es si la prueba existente y practicada en el proceso es suficiente, y en este control judicial así se comprueba.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo sexto, por igual vía que el anterior denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21-5º Código Penal .

Se trata de una cuestión ya alegada en la instancia y que fue rechazada en el f.jdco. cuarto. Se dice en la sentencia sometida al presente control casacional que vista la gravedad del daño producido, y la devolución de sólo unos pocos vehículos en relación a la totalidad de los adquiridos no procede tal circunstancia atenuatoria, máxime si se tiene en cuenta que dicha devolución la efectuó exclusivamente el fallecido Lázaro, sin que los demás hayan aminorado en algo los perjuicios.

Son argumentos consistentes que deben ser mantenidos en esta sede casacional.

No nos encontramos ante una reparación suficientemente significativa, y por lo demás la pretendida atenuante nunca podría operar en relación a los delitos de falsedad documental.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo séptimo, denuncia falta de motivación de la extensión de las penas impuestas a cada uno de los acusados.

La sentencia aborda la individualización judicial de la pena en el f.jdco. quinto, distinguiendo y justificando la distinta extensión de las penas para los cuatro recurrentes. Ciertamente en este aspecto la sentencia debiera haber motivado más la extensión de la pena impuesta, lo que ocurre es que hay argumentos que no pueden ser admitidos en lo referente a las condenas impuestas a Jaime y Luis Antonio .

La sentencia impuso por el delito de falsedad en documento público a Rita y a Julieta las penas de un año y nueve meses de prisión, a salvo lo que se dirá en la segunda sentencia respecto de Rita, cuyo segundo motivo ha sido estimado, la pena correspondiente a Julieta es correcta y está motivada. La censura por haber impuesto una cuota diaria de seis euros frente al mínimo de dos euros debe ser rechazada, en el aspecto jurídico nos remitimos a lo que diremos en el motivo sexto del recurso de Julieta que plantea idéntica cuestión.

En relación a las penas impuestas a Luis Antonio y a Jaime, se censura la extensión de cinco años y seis meses de prisión y de cuatro años y nueve meses, respectivamente por el delito de falsedad en concurso ideal con el de estafa, ambos continuados.

La Sala calificó la estafa de especial gravedad atendiendo el valor de la defraudación --art. 250.1-6º -- al estimar que lo defraudado excedió en superior a 40 millones de ptas. Además apreció la continuidad delictiva en la estafa --también en la falsedad documental-- y finalmente aplica el concurso ideal del art. 77 que impone la pena en la mitad superior de la prevista para la pena más grave que es la estafa dada la posibilidad de subir la pena de grado.

Al respecto hay que decir que no es correcta, de acuerdo con la doctrina de la Sala la aplicación del subtipo agravado del párrafo 6º del art. 250.1 porque ninguna de las adquisiciones de vehículos efectuadas en los días indicados en el factum, por sí sola es superior a los seis millones de ptas. -- 36.000 euros-- como es doctrina de esta Sala --SSTS 1019/2006 de 16 de Octubre, 356/2005, 276/2005 ó la 2061/2000 de 5 de Diciembre y 5 de Febrero de 2003--, cuestión distinta es que por la continuidad delictiva y al tratarse de un delito patrimonial sea aplicable el art. 74-2º que acuerda la imposición de la pena "teniendo en cuenta el perjuicio total". Es aquí donde debe tenerse en cuenta el importe total de la defraudación que ascendió a cuarenta millones de pesetas.

Dicho de otra manera, la previsión penal contenida en subtipo agravado del art. 250-1-6º y la continuidad delictiva en delitos patrimoniales a que se refiere el art. 74-2º del Código Penal operan en dos realidades diferentes que cuando existen en el caso que se enjuicia, pueden operar de forma conjunta sin riesgo de violación del principio non bis in idem, precisamente porque cada una opera en una realidad distinta aunque acumulativa.

Según la reiterada doctrina de esta Sala, la aplicación del subtipo agravado del art. 250-1-6 en lo referente a la especial gravedad atendiendo el valor de la defraudación, tiene una naturaleza objetiva, que en el momento actual se aplica a partir de 6.000.000 ptas. --36.000 euros-- obtenida en una unidad de acción.

Para los supuestos de continuidad delictiva resulta aplicable el art. 74-2º que permite la imposición de la pena correspondiente recorriéndola en toda su extensión, y por tanto sin que sea de aplicación el art. 74-1º en el que la imposición de la pena en su mitad superior es vinculante, y ello es así en razón a que el párrafo 2º del art. 74 es específico para los delitos de carácter patrimonial, y por tanto de aplicación preferente en virtuid del principio de especialidad --art. 8-1º Código Penal --.

Puede existir un tercer supuesto, integrado por la conjunción de los dos anteriores: una defraudación de naturaleza continuada integrada por varios actos defraudatorios, generalmente contra víctimas distintas por diversas cantidades pero en la que alguna o algunas acciones defraudatorias tienen un valor económico, aisladamente considerado de más de seis millones de ptas. --36.000 euros--, y otras por cantidad inferior.

En tales casos, por lo demás relativamente frecuentes en estafas relevantes, la calificación correcta tiene dos niveles sucesivos. En primer lugar, la estafa debe estimarse calificada por aplicación del subtipo agravado del art. 250.1.6º al existir alguna acción defraudatoria por importe superior a la cantidad indicada. En segundo lugar, al existir una pluralidad de acciones que constituyen una realización parcial de un único y mismo dolo defraudatorio, se está en un supuesto de continuidad delictiva, y por tanto esa estafa cualificada por la aplicación del párrafo 6º del art. 250-1º debe estimarse continuada y por aplicación del art. 74-2º, se puede reconocer la pena correspondiente a la estafa del art. 250-1-6º --de uno a seis años de prisión-- en toda la extensión, efectuando la individualización judicial en atención al "perjuicio total causado".

Obviamente si la estafa continuada no tuviese en las acciones que la integran, aisladamente consideradas, ninguna por valor de 36.000 euros, se estaría en la figura de la estafa básica del art. 248 y 249 --pena de seis meses a tres años--, en la modalidad de continuidad delictiva con aplicación del art. 74-2º .

Como exponente de la doctrina expuesta se pueden citar las SSTS 1444/2002 de 14 de Septiembre, 2061/2002 de 5 de Diciembre, 142/2003 de 5 de Febrero, 276/2005 de 2 de Marzo, 356/2005 de 21 de Marzo ó la reciente 1245/2006 de 17 de Noviembre .

En el presente caso, según el factum que ha quedado indemne y por tanto debe ser mantenido en su integridad, los recurrentes idearon la finalidad de enriquecimiento, la adquisición de distintos concesionarios de vehículos de gama alta para pagar sólo los primeros plazos y seguidamente venderlos a terceros. De las diversas acciones enjuiciadas, ninguna por sí sola fue superior a 36.000 euros, sin embargo la totalidad de la suma defraudada a todos los perjudicados ascendió a unos cuarenta millones de ptas.

En esta situación, según lo razonado, la calificación correcta de la acción es la de estafa básica del art. 248 y 249 del Código Penal sin aplicación de cualificación alguna ni en concreto de la prevista en el art. 250.1º.6º, ahora bien, por tratarse de una estafa en la modalidad de continuidad delictiva, procede la aplicación del art. 74-2º que permite reconocer en toda su extensión la pena del delito, en este caso la pena de seis meses a tres años de prisión. Además, al existir un delito de falsedad en documento público también continuado, procede tener en cuenta las reglas del concurso ideal del art. 77-2 del Código Penal que determina que en estos casos se impondrá "....en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave....".

En este escenario normativo, procede declarar que no fue correcta la individualización judicial de la pena que se efectuó en la sentencia de instancia, y que, además la misma no está motivada con el nivel que exige el mandato constitucional, siendo este un aspecto especialmente sensible al afectar a bienes tan fundamentales como es el de la libertad individual y que por tanto exige y precisa una cumplida motivación de la "cantidad" de pena que se impone que debe ser proporcioada a la calificación jurídica y al grado de su culpabilidad. Frente a ello en la sentencia se fija sin más la pena en la extensión que se indica en el fallo: a Jaime cinco años y seis meses de prisión, y a Luis Antonio cuatro años y nueve meses sin que exista razonamiento que permita conocer la argumentación que llevó al mismo. Véase al respecto el f.jdco. quinto de la sentencia.

Procede la estimación del motivo, respecto de los recurrentes Luis Antonio y Jaime, fijándose nuevas penas en la segunda sentencia.

Procede la estimación del motivo con el alcance expuesto.

El motivo octavo, sin cita de cauce casacional alguno, cuestiona la indemnización que se señala en el auto aclaratorio Banque PSA Finance por importe de 12.960'01 euros correspondiente a un Citroen ....GGG,

y asimismo a Wolkswagen France en la suma de 24.040'48 euros correspondiente a un Audi ....FFF, cuando

se comunicó el lugar donde se encontraban dichos vehículos a fin de que pudieran recuperarlos las entidades crediticias lo que así ocurrió. Se estima por el recurrente que no proceden tales indemnizaciones.

Al respecto sólo hay que decir que la falta de más datos, como sería los relativos al estado en que se pudieran encontrar tales vehículos, hace imposible cualquier pronunciamiento en clave estimatoria del motivo.

Es en todo caso una cuestión que deberá ventilarse en ejecución de sentencia y así se acordará en ejecución de sentencia, lo que no obsta para el rechazo del motivo en el sentido en que se ha propuesto.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Recurso de Julieta .

Aparece formalizado a través de seis motivos.

La recurrente, recordemos, es la compañera sentimental de Luis Antonio .

El motivo primero, es coincidente con el motivo primero del anterior recurso y a lo allí dicho nos remitimos.

El motivo segundo, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia en relación al delito de falsedad documental del que ha sido condenado.

No ha existido total vacío probatorio y en la sentencia se encuentran los anclajes probatorios que sostienen tal condena --f.jdco. primero--.

La documental y la propia declaración de la recurrente acreditan que participó en dos escrituras en las que se vendían acciones de la Cote d'Ivoire a dos personas perfectamente conocidas de ella (una era su compañero sentimental) y que ante el Notario usaron falsas identidades.

Se discute por tanto, no la participación de ella en aquellos momentos, que se admite, sino el elemento subjetivo, es decir si está acreditado o no que la recurrente se diera cuenta de ambas mendacidades. La cuestión, por ello, no es tanto de presunción de inocencia sino que versa sobre la racionalidad del juicio de inferencia revisable vía 849.1, lo que se articula en el motivo tercero.

El juicio de inferencia realizado no podía ser otro. La acusada en la Notaría llama -y ve como todos llaman- Cesáreo a quien es Lázaro y reconoce cómo. Ante su asombro, manifestó su extrañeza en aquel acto a su compañero el recurrente Jaime y reconoce cómo éste le manifestó que no preguntara, que firmara y que no se metiera en esas cosas, lo que cuando menos traería a colación el principio de ignorancia deliberada. Tiempo después en otra escritura se hace idéntica operación vendiendo a Jaime que dijo llamarse Lucas .

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal vuelve a cuestionar la existencia del delito falsario por el que ha sido condenado. Aparte de no respetar el factum, cuya obediencia es necesaria como presupuesto de admisibilidad del cauce casacional, es claro que la razonabilidad del juicio de inferencia que extrae la Sala de instancia sobre la conciencia y voluntad de la recurrente en participar en tal falsedad es de una razonabilidad extrema.

Nos remitimos a lo dicho en el motivo precedente.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto, cuestiona la aplicación de la continuidad delictiva en el delito de falsedad documental.

El motivo es inextensible en la medida en la que la recurrente participó con plena conciencia de su antijuridicidad en las dos escrituras públicas más extensamente citadas en el primer recurso, de fechas 24 de Octubre de 2000 y 16 de Enero de 2001. Cada una es una ejecución parcial de un ánimo único, de ahí que se esté en presencia de un delito continuado.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo quinto, también por la vía del error iuris postula la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas así como de la de reparación parcial del daño. Arts. 21-6º y 21-5º respectivamente.

Por lo que se refiere a la atenuante de reparación nos remitimos a lo dicho en el motivo sexto del primer recurso.

En lo referente a la concurrencia de dilaciones también fue cuestión alegada en la instancia y rechazada, motivadamente, en la sentencia.

Se alega como único periodo de inactividad el que media entre el 30 de Mayo de 2002, Auto de transformación en Procedimiento Abreviado hasta el mes de Septiembre de 2003, escrito de calificación del Ministerio Fiscal. No existió tal paralización en la medida que se interpusieron recursos de reforma y queja por los recurrentes, lo que impidió el avance del procedimiento. Obviamente hasta no quedar firme el auto de transformación a Procedimiento Abreviado, no se pudo calificar.

En todo caso y en línea a lo dicho por la sentencia, se constata una cierta complejidad de la causa dados los sucesivos actos efectuados por la recurrente, el número de éstos así como la actividad impugnatoria por ellos desplegada.

Todo ello impide la apreciación de dilaciones injustificadas, y ni siquiera como atenuante ordinaria.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo sexto, por la vía del error iuris denuncia la violación del art. 50 del Código Penal porque se ha impuesto una cuota de multa de importe de seis euros.

Se argumenta que ante la falta de motivación debió ponerse el mínimo legal de dos euros/día.

El motivo resulta insostenible y artificioso precisamente porque el mínimo legal es de dos euros y se ha puesto el triple --6 euros-- cuando el máximo legal se sitúa en la lejana cantidad de 400 euros, por lo que de hecho, la suma de 6 euros es prácticamente equivalente al mínimo legal y por tanto no precisa de una explícita motivación --SSTS 252/2000 de 24 de Febrero 7 de Abril de 1995 .

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Al haber prosperado alguno de los extremos alegados en el recurso formalizado por los tres recurrentes, en concreto, en el motivo séptimo y en el segundo, procede de conformidad con el art. 901 LECriminal declarar de oficio las costas de dicho recurso. Imponemos las costas a la recurrente Julieta, por la total desestimación de su recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de los recurrentes Jaime, Luis Antonio y Rita, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección V, de fecha 20 de Julio de 2005, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración oficio de las costas de los recursos.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado contra la expresada sentencia por la representación de Julieta, con imposición a la insinuada de las costas derivadas de su recurso. Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección V, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, Procedimiento Abreviado nº 25/2004

, seguida por delitos de falsedad documental y estafa, contra Julieta, nacida en Madrid el 12 de Diciembre de 1972, hija de Lope y de María José, D.N.I. NUM003, cuyos antecedentes penales no constan, en libertad provisional por esta actuaciones; contra Rita, nacida en Aldeacentenera (Cáceres) el 27 de Septiembre de 1950, hija de Joaquín y de Lorenza, con D.N.I. NUM004, cuyos antecedentes penales no constan, en libertad provisional por estas actuaciones; contra Luis Antonio, nacido el 27 de Septiembre de 1976 en Murcia, hijo de Antonio y de Francisca, D.N.I. NUM005, cuyos antecedentes penales no constan, en libertad provisional por estas actuaciones; y contra Jaime, nacido en Madrid el 29 de Junio de 1942 en Madrid, hijo de Francisco y de Josefa, D.N.I. NUM006, cuyos antecedentes penales no constan, en libertad provisional por estas actuaciones; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los argumentos contenidos en el f.jdco. segundo motivo, motivos segundo y motivo séptimo, debemos efectuar las siguientes correcciones a la sentencia casada:

1- En relación a la recurrente Rita se le debe condenar como autora de un delito de falsedad de documento público referido a la escritura pública de 24 de Octubre de 2000 exclusivamente, y por tanto, sin continuidad delictiva. Le imponemos la pena de prisión de un año y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros.

2- En relación a Jaime y Luis Antonio, como autores de un delito continuado de falsedad en documento público en concurso ideal con un delito continuado de estafa del art. 249, les imponemos a cada uno de ellos las penas que se dirán a continuación, manteniendo entre ellos una diferencia penológica --igual que consta en la sentencia recurrida--, por el mayor protagonismo desarrollado por Jaime "....directo colaborador del fallecido Lázaro en la ideación y ejecución de la trama criminal....", en tanto que Luis Antonio "cooperó activamente", pero con menos protagonismo. Ha de tenerse en cuenta que el recurrente ha sido condenado por un delito de estafa en concurso con uno de falsedad en documento público, por tanto ha de estarse a la regla prevista en el art. 77-2º del Código Penal que exige una comparación entre las penas correspondientes a los delitos cometidos en concurso ideal, para imponer una sola --ya en su mitad superior--, pero precisamente la correspondiente al delito más grave cometido. Tal delito es, en el presente caso, el de falsedad documental del art. 322 ya que la pena prevista es la de prisión de seis meses a tres años y pena de multa de seis a doce meses, en tanto que la pena correspondiente al delito de estafa es sólo la de prisión de seis meses a tres años.

En consecuencia le imponemos a Jaime la pena de tres años de prisión.

A Luis Antonio, la pena de dos años y seis meses de prisión.

A ambos les imponemos la pena de multa con cuota diaria de seis euros por día --la misma fijada en la sentencia--, con una extensión para Jaime de doce meses y a Luis Antonio de ocho meses.

En relación a la responsabilidad civil, y por lo que se refiere exclusivamente a la indemnización concedida en la sentencia a Banque PSA Finance en relación al Citroen ....GGG y a Volkswagen Finance en relación al Audi ....FFF, se deja para la ejecución de sentencia la definitiva cuantificación de la indemnización a la vista de que ambos vehículos fueron entregados a las sociedades compradoras sin conocer el estado en que se encontraban por lo que procederá efectuar las correspondientes periciales de su valor y cálculos correspondientes para fijar el importe de la indemnización descontado de ésta el valor del vehículo recuperado y entregado.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Rita como autora de un delito de falsedad en documento público a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros.

A Jaime y a Luis Antonio como autores de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento oficial, ambos continuados a las siguientes penas: a Jaime de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de seis euros y a Luis Antonio a dos años y seis meses de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros, así como las penas accesorias correspondientes.

En cuanto a la responsabilidad civil éstese a lo acordado en el último párrafo del f.jdco. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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