STS 181/2003, 11 de Febrero de 2003

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:847
Número de Recurso3218/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución181/2003
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta de veinticuatro de julio de dos mil uno, que le condenó, por delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida Gema , el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Pedro Antonio González Sánchez y la parte recurrida por el procurador Sr. D. Federico Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Gandía, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 105 de 2000, contra el acusado Guillermo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) que, con fecha veinticuatro de julio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: El acusado Guillermo , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, ostentaba en el año 1998 la condición de Gerente de la Mercantil DIRECCION000 ., dedicada a la mediación en la venta de inmuebles y parcelas, poniéndose en contacto con Doña. Gema , que estaba interesada en adquirir una de las fincas de la urbanización DIRECCION001 , propiedad, desde el día 21 de abril de 1998 de la mercantil José A. López Martínez S.A., ya que la citada Señora había visto, al visitar la urbanización que en la misma existían unos carteles donde se indicaba que las ventas las llevaba a cabo la Agencia "DIRECCION000 ."

    Así las cosas, el día 10 de octubre de 1998 el acusado y la citada Señora suscribieron un contrato por el que aquél vendía y ésta compraba la finca registral NUM000 de la antes citada urbanización, entregando la compradora 1 millón de pesetas como señal y 4 más para pago de mejoras que debían realizarse en la vivienda, mediante un ingreso de las citadas cantidades en la cuenta del acusado en la Caja Rural de Oliva. Comoquiera que, al no ser el acusado exclusivista de ventas de la propiedad, siquiera había realizado ventas por ella de esa promoción urbanística, que ésta había vendido la finca objeto del contrato a tercero y que no se pudo formalizar la venta; a requerimiento de la compradora, Guillermo entregó un pagaré por importe de 5 millones y con vencimiento el día 30 de abril de 1999, que resultó impagado al haber consumido el acusado el dinero que le había sido entregado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Guillermo , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso, incluyendo las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Gema la cantidad de 5.000.000 pesetas más intereses legales.

    Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación.

    Una vez firme, dedúzcase testimonio de particulares para el reparto entre los Juzgados de Instrucción, por si el testigo Carlos hubiese incurrido en delito de falso testimonio.

    Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Guillermo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Guillermo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 252 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.-Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 252, en relación con el art. 250.6 del Código Penal.

  5. - La representación de la parte recrurrida, se instruyó del recurso impugnando el mismo. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 31 de enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primer motivo se denuncia el error de derecho de la sentencia por la indebida aplicación, a los hechos probados, del art. 252 del Código Penal. Se argumenta que el cumplimiento de la venta, no se pudo realizar por razones ajenas a su voluntad y que no existió un dolo falsario y antecedente, como reconoce la propia sentencia recurrida

  1. - La estructura típica del delito de apropiación indebida exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de "numerus appertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" (SSTS. 31.5.93, 1.7.97 y 1708/2002 de 18 de octubre); c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.( S. 758/2000, de 28 de abril)

    El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, que colma el "tipo de infidelidad" que tras una importante evolución doctrinal y jusirprudencial es una de las modalidades del delito de apropiación indebida.( S.1957/2002, de 16 de noviembre).

  2. - La calificación jurídico-penal de la sentencia de instancia como apropiación indebida y no estafa es acertada. Los actos de administración fraudulenta no se producen, por lo general, en virtud de una inicial, previa e intencionada maniobra engañosa sino por el ulterior, consciente e interesado quebrantamiento a posteriori de la genuina relación de confianza que impide su inclusión en el delito de estafa por ser el engaño su indiscutible elemento nuclear, sobre todo a raíz de la reforma del CP operada por la LO 8/83 de 25 de junio y, desde luego, en el CP vigente de 1995 pero los hace subsumibles en el de apropiación indebida pues no aparece descrito, en el presente caso, el engaño antecedente sobre la víctima, determinante de la disposición patrimonial, con la que el agente se enriquece y la víctima se empobrece.

    En la disyuntiva de la calificación de las acusaciones que fue de estafa o, alternativamente, apropiación indebida la sentencia, tras el debate contradictorio del juicio oral, descarta el "dolo falsario" antecedente que no se constataba, incluso acudiendo a la doctrina del contrato criminalizado, porque el acusado "había efectuado ventas para el propietario de la urbanización que las había ratificado, y las incardina en la tipicidad de apropiación indebida porque los cinco millones de pts que recibió de la compradora las distrajo al fin a que estaban destinadas y las hizo suyas con el pretexto de imputarlas a liquidaciones pendientes con el propietario de la urbanización."

    La subsunción como apropiación indebida es correcta y el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción del art. 250.6ª, en relación con el art. 252, del CP, por aplicación improcedente de la modalidad agravada de apropiación indebida, lo que supone también la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, por falta de motivación de la sentencia en este punto.

Se aduce, en primer lugar, la duda doctrinal y jurisprudencial de si las tres modalidades establecidas en el subtipo agravado (valor-perjuicio-situación víctima) son complementarias o alternativas y si basta una sola de ellas para que se de la agravación, o ésta exige que conjunta y acumuladamente han de concurrir las tres.

Se queja, en segundo lugar, de desconocer el razonamiento sobre la agravante, porque la sentencia no hace ninguna valoración al respecto.

  1. - La interpretación del art. 250.1.6º del CP no es fácil por su dicción literal, que emplea la conjunción copulativa "y", a diferencia del art. 235, sobre el delito de hurto, que utiliza la disyuntiva "o"; por razones lógicas, históricas y sistemáticas la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, es suficiente para la apreciación del tipo agravado la producción de uno solo de los resultados indicados en el art. 250.CP como la interpretación más congruente con el segundo inciso del art. 249 en el que, para la fijación de la pena en el delito de estafa -y en el de apropiación indebida en virtud de la remisión establecida en el art. 252- se han de tener en cuenta una pluralidad de circunstancias, entre las que se encuentran "el importe de lo defraudado" y "el quebranto económico acusado al perjudicado" que se expresan como independientes unas de otras. (S. 173/2000, de 12 de febrero).

    El motivo, desde esa perspectiva, no puede prosperar.

  2. - Si ha de prosperar la segunda queja. Aunque se haya superado legislativamente el criterio de las cuantías, "la especial gravedad" de la circunstancia 6ª del art. 250, punto uno, se funda en razones de mayor envergadura económica como son el valor de la defraudación, la entidad del perjuicio, o la situación económica en la que se deja a la víctima o a su familia (S.103/01 de 30 de enero).

    La agravación específica por el valor de la defraudación opera, como criterio orientativo, a partir de los seis millones de pesetas (SS. 22-1-99-RJ 1999, 471 y la nº 646/2001 de 17 de abril), por lo que no es aplicable al caso enjuiciado. Tampoco lo son otros dos pues absolutamente nada se hace constar al respecto, ni en el relato fáctico, ni en los fundamentos de derechos, carentes de toda clase de motivación, por escueta y concisa que fuera.

    El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho a obtener una resolución motivada, como exige el art. 120 de la misma, para evitar cualquier arbitrariedad de la resolución con el fin de informar a las partes y hacer posible su impugnación razonada mediante los recursos procedentes.

    Al no concurrir ninguna de las circunstancias específicas que configuran el subtipo agravado del art. 250.1.6 del CP los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 del mismo texto legal, procediendo la imposición de una pena de 6 meses de prisión, siguiendo el mismo criterio de la sentencia de instancia de fijarla en el grado mínimo, manteniendo desde luego la misma indemnización de cinco millones de pts, en favor de la perjudicada Dª Gema .

    El motivo ha de ser estimado.

    III.

FALLO

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, con fecha veinticuatro de julio de dos mil uno, en causa seguida al mismo, por delito de apropiación indebida. Con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Marañón Chavarri Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Gandía 3, por delito de estafa, contra Guillermo , con DNI NUM001 , hijo de Gabriel y Remedios , nacido en Bouxwiller (Francia) el día 21 de mayo de 1946 y vecino de Altea, con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial, Sección Cuarta, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Los de la sentencia de instancia y los de la precedente sentencia de casación

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia que no se opongan a los de la anterior sentencia casacional, especialmente al fundamento jurídico segundo-3.

SEGUNDO

Los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252, en relación con el 249, del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Condenamos a Guillermo , a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena manteniéndose, en sus propios términos, la responsabilidad civil y demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Marañón Chavarri Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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