STS 904/2004, 27 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Septiembre 2004
Número de resolución904/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección doce-, en fecha 6 de Mayo de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre responsabilidad del promotor de aparcamiento subterráneo por vicios ruinógenos (cubierta dedicada a plaza pública), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Alcorcón número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad SAN FRANCISCO DE SALES S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Alcorcón tramitó el juicio de menor cuantía número 285/94, que promovió la demanda de la DIRECCION000 de Alcorcón, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Se dicte sentencia en la que declare la responsabilidad solidaria de los demandados por los daños y perjuicios causados o que se causen a mi mandante por los desperfectos del garaje de la DIRECCION000 de Alcorcón, construido por San Francisco de Sales S.A., bajo proyecto y dirección de los otros dos demandados, y les condene a pagar el importe de las mismas, que se determinarán en periodo de ejecución de sentencia, si no resultan de la substanciación de este pleito y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Los demandados don Evaristo y don Abelardo se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron, por lo que suplicaron: "Tenga por formulada mi oposición a la demanda interpuesta, en proceso ordinario de Menor Cuantía, por la DIRECCION000 de Alcorcón, Madrid contra mis representados y otra, entregue a las otras partes las copias de la contestación a la misma, siguiendo los trámites legales hasta suspender la comparecencia a fin de que la actora subsane la falta de litis consorcio pasivo necesario dirigiendo la demanda contra el arquitecto técnico y empresa constructora que participaron en las obras del aparcamiento litigioso, y, caso de no hacerse así, se prosiga con el pleito hasta dictar sentencia en la que se aprecien todas o alguna de las excepciones interpuestas por mi parte al inicio de esta contestación, y en el hipotético e improbable caso en que no se estimasen todas o alguna de ellas y se entrase en el fondo del asunto, se dicte sentencia en la que se considere no ha lugar a las pretensiones deducidas por la parte actora, a la que deberá condenar al pago de las costas de este procedimiento".

TERCERO

La mercantil codemandada San Francisco de Sales S.L. llevó a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, en la que suplicó: "Tenga por formulada oposición a la demanda interpuesta, en el proceso ordinario de menor cuantía, por la Comunidad de Propietarios de las plazas de garaje y local de la DIRECCION000 de Alcorcón (Madrid), contra mi representada y otros, continuando los trámites legales hasta suspender la comparecencia procesal para que la parte actora amplíe, en litis consorcio pasivo, su demanda contra el Arquitecto técnico y la empresa constructora, cuyos datos de esta última ya hemos aportado en los presentes autos, y, para el supuesto de no obrarse como se refiere, se prosiga con los trámites procesales de la presente litis hasta dictar sentencia en la que se acoja la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva de mi representada, que hemos interpuesto, y, en defecto de esto, que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones de contrario respecto a mi representada, imponiéndosele a la actora todas las costas que se causen en el presente proceso".

CUARTO

El Juez de Primera Instancia número cinco de Alcorcón dictó sentencia el 22 de Enero de 1996, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Estimando la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de su mandante debo condenar y condeno a la Sociedad San Francisco de Sales S.A. y a D. Evaristo y D. Abelardo a pagar a la DIRECCION000 de esta localidad la suma que en periodo de ejecución de sentencia se determine por los daños y perjuicios causados a consecuencia de los desperfectos ocasionados por las filtraciones y humedades determinadas en el fundamento segundo de esta resolución, con expresa condena en costas a los demandados".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por las partes demandadas que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección doce tramitó el rollo de alzada número 217/1996, pronunciando sentencia con fecha 6 de Mayo de 1998, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en la instancia por la Procurador Dña. Mª José Pérez Martínez y continuado en ésta por su compañero D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la Mercantil demandada "SAN FRANCISCO DE SALES 5, S.L." e íntegramente el interpuesto por el Procurador D. José-Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de los también demandados DON Evaristo y DON Abelardo, contra la sentencia dictada el veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón en el Juicio de Menor Cuantía nº 285/94, del que este rollo dimana y promovido por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la DIRECCION000 DE ALCORCÓN, contra los referidos apelantes y en ejercicio acción artículo 1.591 Código Civil -responsabilidad decenal-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la mencionada sentencia apelada y en su lugar, desestimando las excepciones opuestas y estimando en parte la reseñada demanda inicial del procedimiento debemos declarar y declaramos la responsabilidad decenal de la Mercantil demandada "San Francisco de Sales 5, S.L." por los vicios ruinógenos del aparcamiento-garaje sito en DIRECCION000 de Alcorcón y condenamos a la misma a que pague a la Comunidad de Propietarios actora la suma que en periodo de ejecución de sentencia se determine por los daños y perjuicios causados a consecuencia de los desperfectos ocasionados por las filtraciones y humedades determinadas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del Juzgado, y absolvemos de todos los pedimentos de la demanda inicial a los demandados Don Evaristo y Don Abelardo y no hacemos especial declaración de ninguna de las costas causadas en la instancia; así como tampoco la hacemos de las originadas en esta segunda por ninguno de los dos recursos".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de San Francisco de Sales-5,S.L., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para fundar este recurso de casación, por infracción del artículo 14 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad de todo ciudadano, en relación con su artículo 24.1, que prohibe, en todo caso la indefensión.

Dos: Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Como norma del ordenamiento jurídico que considera esta parte infringida ha de citarse el artículo 1591 del Código Civil, al imputar a mi mandante responsabilidad decenal y eximir de la misma a los arquitectos codemandados.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día trece de septiembre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aduce en este motivo infracción del artículo 14 en relación al 24-1 de la Constitución, para denunciar situación de indefensión ocasionada desde el momento en que se le atribuye a la sociedad recurrente la responsabilidad por los defectos constructivos, cuando no llevó a cabo la ejecución material de la obra que corrió a cargo de la empresa Glenan S.A., la que, conforme al contrato de 9 de octubre de 1986, construyó un aparcamiento subterráneo con tres plantas bajo rasante para albergar 286 plantas de garaje y un local complementario, cuya cubierta está constituida por una plaza para uso público.

La mercantil que recurre asumió la condición de promotora de la obra, que terminó en enero de 1988 y y vendió las plazas de garaje a los copropietarios que integran la Comunidad que demanda. Ha quedado probado que se trata de construcción afectada de vicios ruinógenos, por resultar afectada de filtraciones de agua que penetra por dos vías principales, una por la cubierta del aparcamiento (goteras) debido a fallos de impermeabilización del forjado superior y la otra por los muros perimetrales dadas las deficiencias de los mismos, preséntandose las filtraciones como gravemente agresivas al hormigón de acero, lo que impone exigentes obras reparadoras necesarias para evitar la presencia y el discurrir de las aguas.

Aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto, en los supuestos del artículo 1591 del Código Civil, está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el referido artículo 1591 (Sentencia de 10-11-1999), no ha dicho que solo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autonómica teniendo en cuenta el hecho de que al ser vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir exenta de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso (Sentencias de 2-12-1994, 30-12-1998, 12-3 y 13-10-1999 y 11-12-2003.

El promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto (Sentencia de 21-3-1996), lo que le impone actividades de elección y contratación de los técnicos y constructores idóneos, actividades que permitn su inclusión en el artículo 1591 (Sentencias de 8-10-1990, 1-10-1991, 8-6-1992 y 28-1-1994 y 13 de mayo de 2002), pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya que sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confían en su prestigio profesional. Está perfectamente admitido y declarado jurisprudencialmente la procedencia de la legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad decenal, aunque no se trate de promotora- constructora (Sentencias de 21-2-2000 y 8-10-2001).

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

La infracción que denuncia el motivo, con apoyo en incumplimiento del artículo 1591 del Código Civil, está referido a combatir que no se hubiera imputado responsabilidad alguna a los Arquitectos demandados, autores del proyecto y uno de ellos además director de la obra.

No procede atender en casación la pretensión de condena del codemandado o codemandados que resultaron absueltos, pues a la parte recurrente no le asiste legitimación casacional al respecto, cuando el actor no ha apelado la sentencia, que es el único que puede pedir tal condena ampliada ya que la suplicó en su demanda. La mercantil recurrente se ha limitado en su escrito de contestación a pedir su propia absolución (Sentencia de 15 de Julio de 2000, que cita las de 22-4 y 30-6-1988, 3-1, 24-10 y 28-10-1001, 17-7-1992, 21-10-1995, 8-7-1999 y 9-3-2000).

El motivo se desestima.

TERCERO

Al no acogerse el recurso han de imponerse sus costas al recurrente formalizante de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que fue formalizado por la Compañía San Francisco de Sales 5, S.L., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha seis de Mayo de 1998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen al recurrente las costas de casación.

Expídase certificación de esta resolución a la citada Audiencia, y remítanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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