STS, 8 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:5919
Número de Recurso343/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 343/2004 interpuesto por Dª. Lidia, promovido contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso administrativo número 2178/1997, sobre Plan Parcial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2178/1997, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 4 de diciembre de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia la representación procesal de Dª. Lidia, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala de instancia dictó diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2004 teniendo por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina contemplado en los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional, y dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 9 de junio de 2004. Por resolución de 14 de junio de 2004 se elevaron actuaciones con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Elevadas la actuaciones al Tribunal Supremo, mediante Providencia de fecha 3 de septiembre de 2004 de la Sección Primera de esta Sala se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución, convalidándose las actuaciones por providencia de la Sección Quinta de fecha 17 de noviembre de 2004, quedando el recurso de casación para la unificación de doctrina pendiente de señalamiento para votación y fallo, fijado al efecto el día 24 de septiembre de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del artículo 97.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (artículo 96.1 LRJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica, o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

SEGUNDO

En el presente caso debemos apreciar la contradicción entre la sentencia recurrida, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2003 y la ofrecida de contraste, de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de diciembre 2001 ; y ello por cuanto la contradicción que apreciamos cuenta con entidad en la medida necesaria para estimar el presente recurso de casación:

  1. En el supuesto de autos (Sentencia 866/2003, de 4 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ) se dispuso:

    "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Dña. Lidia contra el acuerdo de 31 de julio de 1.997 del AYUNTAMIENTO DE OLESA DE MONTSERRAT que se declara conforme a Derecho, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas".

    Por la citada recurrente se impugnó el mencionado Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat por el que fue aprobado definitivamente el Proyecto de Compensación del Plan Parcial SUPs 4 Francesc Macià "Can Pomes". El citado Proyecto de Compensación había sido mayoritariamente (84,69 %) aprobado por la Asamblea de la Junta de Compensación celebrada el 30 de julio de 1997.

    1. Desde una perspectiva fáctica, debemos destacar:

      1. Que el ámbito del Proyecto de Compensación es de 1,6 Ha. (concretamente, 16.333,01 metros cuadrados), encontrándose los terrenos situados dentro del núcleo urbano de Olesa de Montserrat, delimitados por la Carretera BV-1201, el Camí de Pagesos y la Prolongación de la Calle Fortuna.

      2. Que los usos previstos en el Proyecto de Compensación son los de hostelería, comercial, oficinas, equipamientos, estación de servicios, aparcamiento y caseta de vigilante.

      3. Que la parcela mínima es la de 1.500 metros cuadrados.

      4. Que la recurrente era propietaria, dentro del ámbito del Proyecto de Compensación, de dos fincas:

        * La finca nº NUM000, de 1.812 metros cuadrados (en la que la recurrente detenta su quinta parte indivisa, el 20%). En consecuencia, en dicha finca le correspondían 362,4 metros cuadrados, correspondiendo el resto (80%), esto es, 1.449,6 metros cuadrados al Sr. Jose Pablo.

        * La finca nº NUM001, de 1.198 metros cuadrados (en la que detenta su mitad indivisa, el 50%). En consecuencia, en dicha finca le correspondían 599 metros cuadrados, al igual que al otro copropietario, Don. Jose Pablo.

      5. Ambos condominios de la recurrente tienen la siguiente correspondencia:

        * En la finca de reemplazo NUM002 (con destino hostelero, de 1.550,949 meros cuadrados) se incluyen: (1) El 20%, titularidad de la recurrente, de la finca NUM000 (que tras la urbanización es de 168,73 metros cuadrados), (2) mas el 50%, igualmente titularidad de la recurrente, de la finca NUM001 (que tras la urbanización, son 278,91 metros cuadrados), lo que hacen un total de 447,64 metros cuadrados. Como quiera que la finca es de 1.550,949 metros cuadrados, a la recurrente le corresponde en la misma el 28,86%, correspondiendo (3) Don. Jose Pablo un 16,66% (258,31 metros cuadrados, procedentes de la finca NUM001 ) y (4) el resto al Ayuntamiento, esto es, el 54,48% (844,957 metros cuadrados).

        * En la finca de reemplazo NUM003 (con destino a estación de servicio) se incluyen el 80%, Don. Jose Pablo, en la finca NUM000 (674,96 metros cuadrados), el 7,38%, del total del 50%, con que el mismo contaba en la finca NUM001 (20,60 metros cuadrados). Así le corresponden Don. Jose Pablo en esta finca de reemplazo un total del 36,63 %, correspondiendo a su madre, la Sra. Francisca, el 63,37% restante.

    2. Desde una perspectiva jurídica, el planteamiento de la recurrente en relación con la cuestión que nos ocupa (y a la que se concierne el presente recurso), según se expresa en la sentencia, fue el siguiente:

      "(...) que se divide una cosa común vulnerando el derecho de propiedad respecto de las fincas originarias registrales, es decir, la nº NUM000 que pertenece en un 80% Don. Jose Pablo y en un 20% a la actora y, la finca nº NUM001 que pertenece al 50% a ambos titulares, que según la recurrente en el acuerdo de 30 de julio de 1.997 traslada sus indivisas a la parcela NUM002 (complejo hotelero) y los Don. Jose Pablo a la parcela NUM003 (Estación de Servicio) sin justificación alguna, pues el Reglamento de Gestión Urbanística no puede modificar el C. Civil y con ello se vulnera el artículo 402 del citado ordenamiento".

      Y la respuesta de la Sala de instancia a tal planteamiento de la recurrente fue el siguiente:

      "(...) sin embargo, el Proyecto de Compensación aprobado el 31 de julio de 1.997 mantiene la misma situación jurídica que tenían los terrenos de los interesados antes de su aprobación; como es de ver la parcela mínima en el ámbito del Plan Parcial es de 1.500 m² y no alcanzado la actora su superficie en las fincas de su propiedad se le adjudica su porcentaje en la parcela NUM002 manteniendo su indiviso, es decir, la parte que le corresponde en las fincas registrales NUM001 y NUM000 se trasladan a la parcela resultante NUM002 que ahora tiene 1.550'958 m² de superficie, en la que se incorpora el Ayuntamiento como tercer propietario con 844'957 m², manteniendo Don. Jose Pablo 258'388 m² y la recurrente 447'604 m² que detentaban su propiedad indivisa originariamente, por lo cual dicho indiviso persiste por aplicación de lo establecido en el artículo 94.1 del R.G.U. que es la normativa aplicable en materia urbanística y no el Código Civil conforme a lo dispuesto en el T.R. de 1.990 (artículos 1 al 4 ) sobre normas urbanísticas vigentes en Cataluña que constituye la legislación sectorial prevalente a otros ordenamientos".

  2. Por su parte, en el supuesto de que se contiene en la sentencia de contraste (Sentencia de 7 de diciembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, dictada en el Recurso de Casación 7719/1997 ) debemos destacar los siguientes extremos.

    En su parte dispositiva, por lo que aquí interesa, se dispuso, tras declarar haber lugar al recurso de casación formulado:

    "4º. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Explotaciones Jeyna, S. A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Gijón de 14 de octubre de 1994 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación de la antes indicada unidad de actuación, y anulamos dicho acuerdo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico".

    1. Desde una perspectiva fáctica ---al objeto de efectuar el posterior contraste con la sentencia de autos recurrida--- debemos destacar los siguientes aspectos, que se recogen en los dos primeros párrafos del Fundamento Jurídico Séptimo de la citada sentencia:

      "Alega también Explotación Jeyna, S. A. que puesto que su aportación a la Junta de Compensación consistió en dos fincas disfrutadas en copropiedad con IPRONSA, que representaban el 44.74% del total de las fincas incluidas en la unidad de actuación, lo procedente hubiera sido que se le hubiera adjudicado otra finca en sustitución de las aportadas, respetando el mismo porcentaje en la copropiedad, en lugar de diluir su participación en el Proyecto de Compensación a un 4.98% del total de las aportaciones, que es lo que representa la proyección a la superficie del conjunto de la unidad de su cuota de participación de una novena parte en ese 44.74% de las fincas aportadas.

      Sobre esas fincas en copropiedad Explotaciones Jeyna, S.A. había entablado un proceso civil contra IPRONSA a fin de obtener la disolución del condominio mediante venta en publica subasta de las fincas, conforme a lo previsto en los artículos 400 y 404 del Código Civil, que terminó por sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1994 en la que se accedía a dicha pretensión, y la sociedad recurrente entiende que el acuerdo del Ayuntamiento de Gijón aprobatorio del proyecto de compensación elaborado por IPRONSA implica un modo de frustrar la ejecución de lo resuelto por esa sentencia. Se trata, sin embargo de una cuestión ajena a esta Jurisdicción. La ejecución de lo resuelto por la citada sentencia debió se instado ante la Jurisdicción Civil si realmente Explotaciones Jeyna, S.A. consideraba que lo decidido allí condicionaba la forma en que el sistema de compensación había de desarrollarse, hasta el punto de exigir que a dicha sociedad se adjudicara al final del procedimiento otra finca en copropiedad con IPRONSA, sobre la que pudiera llevarse a cabo la disolución del condominio por su enajenación en pública subasta. De dicha sentencia se desprende que la existencia de ese procedimiento urbanístico no es obstáculo a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 404 del Código Civil, pero sin que ello suponga otra cosa que el procedimiento haya de seguirse conforme a las normas urbanísticas de aplicación, que serán las que determinen el modo y cuantía de las compensaciones debidas a Explotaciones Jeyna, S.A. por su aportación a la Junta de Compensación".

    2. Por su parte, desde un perspectiva jurídica debemos destacar los siguientes pronunciamientos, que se contienen en los tres últimos párrafos del mismo Fundamento Jurídico Séptimo de la citada sentencia de contraste:

      "El sistema de compensación, como la reparcelación que se lleva a cabo en el de cooperación, conduce a la atribución a los titulares de fincas previamente aportadas a la Junta de Compensación de otras en las que aquellos puedan hacer efectivos los correspondientes aprovechamientos urbanísticos, pero no altera la naturaleza de estas fincas adjudicadas que suceden subjetiva y objetivamente a las aportadas. A falta de acuerdo expreso entre los interesados, si las fincas aportadas pertenecían proindiviso a varias personas los derechos correspondientes a las adjudicaciones efectuadas como consecuencia de esa aportación deben hacerse también en condominio, según las mismas cuotas de participación preexistentes. Los copropietarios se integran en la Junta precisamente como titulares de una determinada finca y la contraprestación derivada de esa aportación ha de respetar la misma situación de cotitularidad existente al iniciarse el procedimiento. Cabe la posibilidad de adjudicar en comunidad determinadas fincas en sustitución de otras aportadas en propiedad exclusiva (artículos 94.1 y 167.1 g) RG), pero no el supuesto inverso, si no existe unanimidad entre los copropietarios.

      La Base 9ª de los Estatutos de la Junta de Compensación de la Zona de Ordenación Particularizada nº 3 del PERI de Cimadevilla que establecía que "cuando la escasa cuantía de los derechos de alguno de los propietarios o copropietarios no permita que se les adjudiquen fincas independientes se sustituirá tal adjudicación por una indemnización en metálico", que es la que ha aplicado el Ayuntamiento de Gijón para sustituir la adjudicación de una finca en favor de Explotaciones Jeyna, S.A. por una compensación en metálico, ha de interpretarse en conexión con el artículo 94. 3 R.G., del cual es desarrollo. Esos derechos de los copropietarios son los correspondientes a la finca aportada en copropiedad, y han de ser recibidos también en copropiedad, porque el procedimiento de compensación no puede modificar las reglas que sobre la extinción del condominio establece el Código Civil.

      En consecuencia, no es ajustado a derecho la aplicación de esa norma a la entidad recurrente con base en que su cuota de participación en el conjunto de las fincas aportadas supone únicamente el 4.980% del total de los derechos de los demás propietarios, pues ese derecho de Explotaciones Jeyna ha de materializarse sobre la finca adjudicada en sustitución de las aportadas por ella a la Junta, que suponían el 44.74% del conjunto de fincas aportadas a la Junta. El coeficiente a que alude el artículo 86.2, párrafo segundo R.G. para determinar el derecho de los propietarios para el reconocimiento de derechos y adjudicación de fincas resultantes, ha de obtenerse en atención a las fincas aportadas, con independencia de si pertenecen a una persona o a varias en copropiedad. No es aceptable, como se hace en el acuerdo impugnado, extraer el coeficiente no de la finca aportada por Explotaciones Jeyna, S.A. sino de la cuota de participación de dicha sociedad en aquella finca y luego sustituir su contraprestación en especie por una compensación en metálico amparándose en la escasa cuantía de ese coeficiente; por todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el indicado proyecto de compensación".

TERCERO

De conformidad con lo anterior, debemos llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida en el presente recurso de casación incurre en contradicción con la sentencia citada de contraste de este Tribunal Supremo porque no puede justificarse la posibilidad de división de la cosa común ---o en régimen de condominio--- a través de un Proyecto de Compensación, en los términos en que ha sido aceptado por la sentencia de instancia.

En la STS de 12 de junio de 2004 dijimos:

"Porque es doctrina que, como luego se verá, vamos a tener que aplicar en este recurso, debemos empezar recordando que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación los requisitos que la Ley exige para la admisión del recurso, así como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto, requisitos estos otros que son los que, por lo mismo, pueden llamarse presupuestos del pronunciamiento sobre el fondo.

Los requisitos de admisión son estos: a) En cuanto a la sentencia impugnada, su cuantía no puede ser inferior a tres millones de pesetas (art. 96.3) ni exceder de veinticinco [artículo 86.2, letra b)]; b) En cuanto a la materia de la sentencia impugnada, no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86 ; c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, caso de que lo haya sido (artículo 972, en relación con el 72.2 ).

Los presupuestos de enjuiciamiento son éstos: a) identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste; b) relato preciso y circunstanciado de esas identidades; y c) infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada (artículos 96.1 y 97.1 ).

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, el Tribunal de casación tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, los fundamentos y las pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar de forma «precisa y circunstanciada» que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa de esa identidad sustancial, así como de la infracción legal que se imputa a la sentencia ha de someterla el letrado a la Sala en su escrito de recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es el Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades y esa infracción legal que se esgrime, en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina".

Desde la perspectiva de la anterior doctrina hemos de alcanzar las siguientes conclusiones:

  1. Nada hay que objetar en cuanto a la concurrencia de los requisitos de admisión en el caso que nos ocupa ni por el momento en que fue formalizado el recurso, ni por la materia objeto del mismo, ni por su cuantía, ni por la firmeza de la sentencia invocada como de contraste, que es la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2001, dictada en el recurso de casación número 7719/1997, de la que se han aportado copia simple y copia testimoniada con expresión de su firmeza. Las dudas que --- desde la presente perspectiva de la admisibilidad del recurso--- se suscitan acerca de la superación de la cuantía mínima de los tres millones de pesetas, debemos despejarlos aun en el supuesto de que la misma se considerara exclusivamente desde la perspectiva del valor de la parte de finca atribuida a la recurrente.

  2. Por lo que hace a los presupuestos de enjuiciamiento, las partes recurridas niegan en sus alegaciones de oposición que dichos presupuestos concurran en este caso.

    Y lo primero que debemos decir al respecto es que yerran al alegar que no hay identidad total entre la sentencia impugnada y la de contraste, pues la Ley no habla de identidad total sino sustancial, que es cosa bien distinta. Como veremos a continuación las razones que invocan, de forma parecida se ven desmentidas igualmente por la mera lectura de la sentencia del Tribunal Supremo invocada como de contraste y su comparación con la impugnada.

  3. En definitiva, la mera lectura de la sentencia de contraste permite comprobar que hay manifiesta contradicción entre la doctrina del Tribunal Supremo ---establecida en un caso sustancialmente idéntico al que tuvo que resolver la Sala de instancia--- y la doctrina sobre la que la sentencia impugnada sustenta su decisión desestimatoria:

    Como venimos exponiendo, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (artículo 96.1 LRJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica, o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido. Pues bien,

    1. Existe una identidad subjetiva sustancial entre ambos supuestos al tratarse de recurrentes obviamente diferentes pero que se encontraban en situaciones similares, ya que, en ambos supuestos, se trata de propietarios, en régimen de condominio, de fincas aportadas a un Proyecto de Compensación, cuya legalidad se impugna, y que cuestionan el régimen de adjudicación de las fincas o parcelas resultantes, por alterar en dicho resultado adjudicatorio el condominio existente en las fincas de procedencia.

    2. Lo mismo debemos decir en relación con la identidad fáctica o relativa a los hechos fijados en las sentencias; si bien se observa, y como antes hemos transcrito, la entidad recurrente en la sentencia de contraste parte, como en el supuesto de autos, de la aportación de "dos fincas disfrutadas en copropiedad", y tras oponerse al resultado adjudicatorio del Proyecto de Compensación (consistente, como sabemos, en síntesis, en reunir en una sola finca sendas participaciones de la recurrente, en la que también se adjudican participaciones al otro condómino y al Ayuntamiento), señala que "lo procedente hubiera sido que se le hubiera adjudicado otra finca en sustitución de las aportadas, respetando el mismo porcentaje en la copropiedad, en lugar de diluir su participación en el Proyecto de Compensación".

      Incluso, como en el supuesto de autos, había habido previa intervención de la jurisdicción civil en relación con la titularidad de las fincas aportadas. Por otra parte, el hecho de que en la sentencia de contraste el Ayuntamiento allí demandado pretendiera una solución final por la vía del artículo 94.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto (esto es, mediante compensación económica), se trata de una simple consecuencia posible que no altera la doctrina establecida con carácter general en la sentencia de contraste.

    3. E igualmente concurre la identidad jurídica, por cuanto de lo que se trata es de unificar la interpretación del artículo 94.1 del citado Reglamento de Gestión Urbanística, precepto que expresamente se cita en las dos sentencias, y que, como acabamos de exponer, tal elemento central no se ve alterado por la cita, en la sentencia de contraste ---también, pero tras el 94.1 --- del mencionado artículo 94.3, a los efectos de la citada compensación económica.

      Concurre, pues, en el supuesto de autos la sustancial identidad legal y jurisprudencialmente requerida.

CUARTO

Acreditado lo anterior, debemos también declarar que concurre la necesaria infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo añadirse que tal infracción constituye el objeto de la contradicción entre ambas sentencias.

Y dicho esto hemos de ratificar que el criterio correcto es el mantenido en nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2001, citada como de contraste, debiendo por ello de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así las cosas, debemos dictar sentencia sustitutoria de la anulada, en la que, por las razones que quedan expuestas y que resulta innecesario reiterar, debemos insistir en que "los propietarios se integran en la Junta precisamente como titulares de una determinada finca y la contraprestación derivada de esa aportación ha de respetar la misma situación de cotitularidad existente al iniciarse el procedimiento"; o, dicho de otra forma, el resultado adjudicatorio llevado a cabo por el Proyecto de Compensación ha de mantener en el ámbito de las fincas de resultado el mismo régimen de copropiedad existente en las inicialmente aportadas.

QUINTO

En relación con las costas del presente recurso de casación para unificación de doctrina, a la vista de lo que establece el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, y habiendo sido estimado dicho recurso, cada parte abonará las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª. Lidia contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 4 de diciembre del 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2178/1997, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

  2. - En consecuencia, en el citado recurso Contencioso-Administrativo dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos esto: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por Doña Lidia contra el acuerdo de 31 de julio de 1997 del AYUNTAMIENTO DE OLESA DE MONTSERRAT, que anulamos por ser contrario al Ordenamiento jurídico. Sin costas".

  3. - En cuanto a las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina cada parte abonará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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