STS, 18 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso7502/1999
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7502/94, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 19 de julio de 1994 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 6196/90, siendo parte recurrida el Sindicato de Regulación de las Aguas del Río Turia, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección de Letrado, versando sobre tarifas de riego y canon de regulación del embalse de Loriguilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato de Regulación de las Aguas del Río Turia, en unión de otras entidades interesadas, formuló reclamación económico-administrativa contra las resoluciones de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 7 de febrero y 30 de abril de 1986, aprobatorias de las tarifas de riego y del canon de regulación del subsistema Generalísimo-Loriguilla para 1985, que fue estimada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que las anuló por resolución de 8 de febrero de 1990, ordenando una nueva redacción y reconociendo el derecho de las entidades reclamantes a obtener la devolución de las cantidades que, en su caso, hubieran sido indebidamente ingresadas.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Sindicato de Regulación de las Aguas del Río Turia, que se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, recurso 6196/90, y lo resolvió por sentencia de 19 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de SINDICATO DE REGULACIÓN DE LAS AGUAS DEL RIO TURIA, contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de febrero de 1990, reseñado en el encabezamiento y primero de los Fundamentos de esta Sentencia, y declaramos: 1º.- Que la resolución impugnada es contraria a Derecho en cuanto que, en el cálculo del tipo impositivo del canon de regulación, para 1985, incluyen el concepto previsto en el artículo 4º, a) del Decreto 144/1990, de 4 febrero; que no deberá ser incluído en el acto administrativo que sustituya al anulado por dicha Resolución. 2º.- En todo lo demás, la Resolución impugnada es conforme a Derecho y se desestiman las restantes pretensiones del recurrente. 3º.- No se hace expresa imposición de costas".

TERCERO

Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en el que una vez preparado, interpuesto, recibidos los autos y formalizadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 14 de septiembre de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado opone un único motivo de casación frente a la sentencia objeto del recurso, por la vía del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, denunciando la infracción de los artículos 64 y 65 de la Ley General Tributaria, en la redacción anterior a la Ley 10/85, de 26 de abril, que modificó la mencionada Ley.

La resolución del TEAC, en su momento había examinado la excepción de prescripción respecto de la aportación de los riegos tradicionales a la amortización del coste de las obras de la regulación, alegada por el Sindicato que es hoy parte recurrida, concluyendo que era procedente aplicar la prescripción de 5 años del artículo 64 de la Ley General Tributaria.

Frente a tal parecer el Sindicato sostuvo en la instancia que había prescrito el derecho de la Administración a formular liquidación alguna por la utilización de las aguas del embalse de Loriguilla.

La sentencia distingue entre el régimen aplicable al pantano del Generalísimo y el que debe ser tenido en cuenta para el de Loriguilla, declarando en el fallo contraria a Derecho la resolución del TEAC en cuanto incluyó el concepto previsto en el art. 4.a) del Decreto 144/1960, de 4 de febrero -coste de las obras no abonadas por sus usuarios directos-, que no deberá ser tenido en cuenta en el acto administrativo que sustituya al anulado, dando así la razón al Sindicato aludido, y declarando conforme al ordenamiento el resto del fallo, a la vez que expresamente desestimó las restantes pretensiones del Sindicato mencionado.

En cuanto al embalse del Loriguilla declara absolutamente prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación alguna, y no solamente, como hizo la resolución recurrida, las liquidaciones de los años 1976, 1977, 1978 y 1979 (las afectadas por los cinco años anteriores a la primera de las liquidaciones).

Es éste justamente el punto en que divergen la sentencia impugnada y la resolución administrativa y es, conforme al criterio de esta última, lo que motiva el recurso del Abogado del Estado, según el cual no se ha tenido en cuenta la Orden de 30 de mayo de 1955, punto 4º, a cuyo tenor "las obras del pantano de Loriguilla se ejecutarán por cuenta del Estado, mediante aplicación del art. 12 de la Ley de 7 de julio de 1911, modificada por la Ley de 24 de agosto de 1933, aplazando la aportación de los usuarios actuales y futuros hasta que sean conocidos los segundos y se haya conseguido un acuerdo sobre el reajuste de los aprovechamientos industriales, sin perjuicio de imponer mientras tanto las tarifas progresivas que autorizan las disposiciones vigentes".

De todo ello induce el recurrente que en la fecha en que se sometieron, por primera vez, a información pública, en el verano de 1984, las liquidaciones del cánon de 1984, habían prescrito, en cuanto a la parte correspondiente al importe de las obras, las referentes a los años 1976 a 1979, ambos inclusive, pero no las de los años 1980 y sucesivos.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la cuestión debatida ha de recordarse que los pantanos del Generalísimo y Loriguilla, como tantos otros, han dado lugar a una doctrina uniforme de esta Sala, reflejada en sus sentencias de 23 de septiembre de 1997, 5 de febrero y 27 de junio de 1998, 23 de septiembre de 1997 y cuantas en ellas se citan, que puede condensarse de la siguiente manera:

  1. El subsistema Generalísimo-Loriguilla está formado por dos embalses distintos, en el que el segundo funciona como contraembalse del primera, construidos en fechas diferentes y al amparo de normas no exactamente coincidentes.

  2. De los cuatro elementos que integran las bases de las tarifas, tasas y cánon, a tenor de lo dispuesto en los respectivos artículos 4 de los Decretos 133 y 144 de 1960 no hay duda de que los tres últimos responden a la tipología de las tasas, más no así el representado por el apartado a) de dicho art. 4 (aportación de los usuarios al coste de las obras específicas del sistema de regadío y al del sistema de las obras de regulación), cuya naturaleza parece aproximarse más a la de las contribuciones especiales. De todos modos, como tales serían atípicas, por lo que es procedente limitarse a indicar que tal aportación forma parte indisoluble de una tasa, tarifa o cánon o de una exacción, cuyo hecho imponible no es instantáneo, sino que está supeditado a las contingencias de cada ejercicio presupuestario, en el que habrán de calcularse las tasas, tarifas o cánones.

  3. De ahí -en palabras de la sentencia de 5 de febrero de 1998-, la dificultad de poder admitir que el "dies a quo" del inicio del plazo prescriptivo de los 5 años del artículo 64 a) de la Ley General Tributaria sea el de terminación de las obras o mejoras, o incluso el de su recepción o liquidación. El derecho de laAdministración a determinar la deuda tributaria prescribe, en definitiva, a los 5 años, pero contados, lógicamente, a partir de la fijación de las tasas, tarifas o cánones de cada ejercicio, y el derecho al cobro de las cantidades liquidadas a los 5 años desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario.

  4. Por lo que afecta al pantano del Generalísimo (o Benagéber) el régimen de aportación de los beneficiados abarcaba, conforme al art. 4.2 de la Ley de 7 de julio de 1911, el plazo de 20 años contados desde el año siguiente a la terminación de las obras, plazo que se agotó en 1970, por lo que a partir de entonces cualquier liquidación que se practicara no es que estuviera prescrita, sino que no era exigible.

  5. El régimen del pantano de Loriguilla, que es el que ahora nos interesa, es diferente. Fue construido al amparo del art. 12 de la Ley de 1911, es decir, con arreglo al procedimiento de "ejecución por cuenta exclusiva del Estado". Tal régimen no prevé aportaciones de los regantes destinadas a sufragar los gastos de construcción y mejora, por lo que es improcedente adicionarlos a la liquidación de las denominadas tarifas de riego y cánon de regulación de la explotación de las obras y servicios públicos. Las tarifas, tasas o cánones progresivos a que se refiere el art. 12 de la Ley de 1911 no pueden equivaler a un canon o tasa concreta para compensar la aportación del Estado al coste de las obras, a que se refiere el art. 4.a de los Decretos 133 y 144 de 1960 y el 4 del Decreto 138 del mismo año. Por ello, indica la aludida sentencia de esta Sala, "con abstracción de la posible prescripción del derecho a practicar las pertinentes liquidaciones anteriores a las procedentes en los 5 años anteriores al del ejercicio -año 1984-, de las aquí recurridas, debe excluirse de la deuda tributaria el referido concepto señalado en los preceptos de que se ha hecho mención".

TERCERO

A la vista de la anterior doctrina es manifiesto que la exclusión por la sentencia, en la resolución que haya de dictar la Administración, del concepto relativo a la aportación por los regantes al coste de las obras, es absolutamente correcta, sin perjuicio de que la Administración en las liquidaciones futuras, y dando cumplimiento al fallo indicado, pueda exigir las que no estuvieran prescritas en 1984, lo que implica una estimación parcial del recurso, que prospera solamente en el tema relativo a la prescripción en los términos en que se pronunció la sentencia de instancia.

CUARTO

No procede condena en las costas del recurso, ni en las de la instancia, a tenor del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el día 19 de julio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en su recurso 6196/90, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin perjuicio de declarar que la Administración tiene derecho a girar las liquidaciones correspondientes al Pantano de Loriguilla que, en los términos del fallo recurrido, resulten procedentes y que no hubieran prescrito al publicarse la propuesta de tarifas, cánones o bases, efectuada en 1984 por la Confederación Hidrográfica del Júcar.

Sin pronunciamiento en materia de las costas del recurso ni en las de la instancia

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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