STS, 21 de Febrero de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2699/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Guillermo Albor Rodríguez, en nombre y representación de doña María Rosario, y sus tres hijos, doña Elsa, don Armandoy doña Isabel, viuda y herederos legales, respectivamente, del demandante que inició estos autos, don Luis Andrés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de Mayo de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 230/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, dictada el 2 de Noviembre de 1993 en los autos de juicio num. 290/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Luis Andréscontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Concello de Santiago de Compostela, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Luis Andréspresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santiago de Compostela el 7 de Mayo de 1993, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El 30 de Marzo de 1993 recibió contestación desestimando la reclamación previa que sobre pensión de jubilación había formulado, por no figurar con ningún día de cotización a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. El actor considera que tiene 5.051 días cotizados, de ellos 3.220 cotizados en Inglaterra, que le darían derecho a una pensión de vejez SOVI en la cuantía de 22.618 ptas. mensuales. El demandante solicita en el suplico de su demanda se dicte sentencia en la que se le reconozcan los días cotizados y su derecho a percibir pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social, y a que le sean abonados los atrasos que le corresponderían desde la concesión de su pensión en Inglaterra, el 1 de Agosto de 1991.

SEGUNDO

El día 14 de Junio de 1993 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia el 2 de Noviembre de 1993 en la que estimó la demanda y declaró el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación en la cuantía del 78% de una base reguladora de 44.324 ptas. con efectos del 1 de Agosto de 1991. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que el actor nacido el 24 de Junio de 1925 solicitó el 4 de Julio de 1991 pensión de jubilación, que le fué concedida mediante Resolución de 14 de Agosto de 1992 en cuantía básica inicial de 175 pesetas mensuales, equivalente al 34,86% de una base reguladora de 500 pesetas, porcentaje proporcional a 1723 días de cotización en España respecto a 4943 días de carencia que resulta de la suma de dichas cotizaciones más 3220 días cotizados en Gran Bretaña, reconociéndosele asimismo una mejora de 11.056 pesetas y un complemento por mínimos de 11.387 pesetas, resultando un líquido mensual de 22.618 pesetas, con efectos desde el 1 de Agosto de 1991; 2º).- Que el actor fue nombrado educando de la Banda de Música del Ayuntamiento de Santiago, con carácter interino, el 12 de Julio de 1941, cesando el 30 de Septiembre del mismo año. Asimismo, el 30 de Octubre de 1948 fue nombrado Profesor de Primera de la Banda de Música, con carácter interino, cesando el 30 de junio de 1957. En estos períodos no se efectuó cotización alguna; 3º).- Que cotizó en el Régimen Especial de Artistas 1.215 días en el período de Febrero de 1954 a Septiembre de 1964; 4º).- Que cotizó 460 semanas en el Reino Unido de Gran Bretaña del 6 de Abril de 1948 al 4 de Julio de 1948 y en diversos períodos desde el 28 de Enero de 1965 a 5 de Abril de 1979, obteniendo pensión de jubilación de este país sin totalizar cotizaciones con España, con efectos desde el 25 de Junio de 1990, por importe inicial de 634,06 libras esterlinas anuales (12,16 libras semanales); 5º).- Que como emigrante retornado a España percibió Ayuda con cargo al Fondo Nacional de Protección al Trabajo, equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, más las cuotas de la Seguridad Social, excepto de Desempleo y accidente de trabajo, en el período de 1 de Junio 1980 a 30 de Mayo de 1981 (365 días); 6º).- Que cotizó en el Régimen Especial de Artistas de 5 de Diciembre de 1981 a 12 de Diciembre de 1981 (8 días), de 1 de Agosto de 1982 a 21 de Septiembre de 1982 (51 días), de 1 de Octubre de 1983 a 3 de Octubre de 1983 (3 días); 7º).- Que con efectos desde el 26 de Febrero de 1985 obtuvo del INEM subsidio por desempleo para mayores de 55 años, que percibió hasta el 24 de Julio de 1990, fecha en la que cumplió 65 años; 8º).- Que solicitó pensión de jubilación anticipada al INSS el 14 de Marzo de 1988 con efectos desde la fecha en que cumplió 60 años, el 24 de Junio de 1985, que le fué denegada mediante Resolución de 28 de Diciembre de 1988 por no reunir el período de carencia específico de 700 días dentro de los siete años anteriores a la fecha del hecho causante; 9º).- Que interpuso Reclamación Previa el 2 de Octubre de 1992 que fue desestimada mediante resolución de 24 de Marzo de 1993".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 24 de Mayo de 1996, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida absolvió al organismo recurrente de la pretensión formulada en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, doña María Rosario, y sus tres hijos, doña Elsa, don Armandoy doña Isabel, viuda y herederos legales, respectivamente, del demandante que inició estos autos, interpusieron el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fechas 26 de Junio y 26 de Septiembre ambas de 1995. 2.- Infracción de lo dispuesto en el art. 13.2 de la Ley 31/1984 de 2 de Agosto de Protección por Desempleo, así como el art. 7.3 del Reglamento de Protección por Desempleo aprobado por el R.D. 625/85 de 2 de Abril, art. 154 de la antigua Ley General de la Seguridad Social y la disposición transitoria 2ª de la Ley 26/85 de 31 de Julio.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por el recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de Febrero de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, nacido el 24 de Junio de 1925, vino actuando como músico en la Banda de Música del Ayuntamiento de Santiago de Compostela desde Julio de 1941 al 30 de Junio de 1957, sin que por tal actividad se abonase cotización alguna a la Seguridad Social. Aparte de ello, en el período comprendido entre Febrero de 1954 a Septiembre de 1964 abonó 1215 cotizaciones al Régimen Especial de Artistas de la Seguridad Social.

Así mismo en diversas épocas trabajó en Gran Bretaña. Por ello, la Seguridad Social de dicho país le reconoció el derecho a percibir pensión de jubilación, con efectos iniciales del 25 de Junio de 1990. Este reconocimiento se efectuó conforme al derecho interno de aquel país, y sin tener en cuenta las cotizaciones abonadas en España.

Vuelto a España, percibió con cargo al Fondo Nacional de Protección al Trabajo ayuda como emigrante retornado, en cuantía del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional; esta ayuda le fue satisfecha desde el 1 de Junio de 1980 al 30 de Mayo de 1981, haciéndose efectivas las pertinentes cotizaciones a la Seguridad Social (365 días). Así mismo, entre Diciembre de 1981 y Octubre de 1983, por actividades llevadas a cabo en nuestro país, abonó 62 días de cotización al citado Régimen Especial de Artistas.

El Instituto Nacional de Empleo le reconoció el derecho a percibir subsidio de desempleo para mayores de 55 años, que le abonó desde el 26 de Febrero de 1985 al 24 de Julio de 1990; en todo este período también se cotizó por el actor a la Seguridad Social, alcanzando las cotizaciones del mismo un total de 2003 días.

El demandante solicitó el 4 de Julio de 1991, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que se le reconociese y abonase pensión de jubilación conforme a la Seguridad Social española. El INSS, mediante resolución de 14 de Agosto de 1992, le reconoció el derecho a percibir una pensión de vejez del SOVI, pero aplicando a la misma la normativa comunitaria establecida por los Reglamentos 1408/71 y 574/72 (CEE); y así, entendiendo dicha entidad gestora que el actor reúne en España un total de 1723 días de cotización y en Gran Bretaña 3220 días, consideró que el porcentaje de tal pensión que ha de satisfacer la Seguridad Social española es el 34'86; por ello, partiendo de que la pensión de Vejez SOVI, inicial es de 500 pesetas por mes, y aplicándole este porcentaje y además las mejoras y complementes por mínimos pertinentes, el INSS fijó el importe de la pensión que debía cobrar el actor en la suma de 22.618 pesetas por mes, con efectos iniciales del 1 de Agosto de 1991.

SEGUNDO

El demandante no está conforme con la resolución del INSS que se acaba de mencionar, pues estima que, computando adecuadamente las cotizaciones abonadas por él en España, tiene derecho a percibir una pensión de jubilación de los arts. 153 y siguientes de la Ley General de la Seguridad social de 30 de Mayo de 1974, de conformidad con los arts. 1 y siguientes de la Ley 26/1985, de 31 de Julio; por ello presentó la demanda que da origen a estas actuaciones, en la que solicita el reconocimiento de esta pensión de jubilación.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de 2 de Noviembre de 1993, estimó la referida demanda. Pero la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de Mayo de 1996, estimó el recurso de suplicación entablado por el INSS, revocó la resolución de instancia, y, desestimando la demanda, absolvió de la misma a la entidad demandada.

Debe destacarse que el citado recurso de suplicación del INSS se articula en dos motivos; en el primero se pretende la revisión del hecho probado séptimo de la resolución de instancia; y en el segundo se denuncia la violación del art. 2-1 de la Ley 26/1985, en relación con los arts. 3 y 7 de la Orden Ministerial de 2 de Febrero de 1940 y el Decreto de 4 de Junio de 1959. Este segundo motivo basa esencialmente su argumentación en el hecho de que la sentencia de instancia, apoyándose indebidamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1992, computa como cotizado el tiempo en que actuó el actor en la Banda de Música del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, pero el INSS considera que en tal período no se abonó ninguna cotización y no se puede tener en cuenta a los efectos de cobertura del pertinente período de carencia; además se alega, con base en el acogimiento de la revisión fáctica instada en el primer motivo, que las cotizaciones satisfechas en el tiempo en que el actor recibió subsidio de desempleo para mayores de 55 años, fueron 119, no 2003 como contabiliza la resolución de instancia.

Pues bien, la citada sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, parte de que no es necesario "proceder a la revisión de los hechos probados", y olvidándose de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, estima el interpuesto por el INSS, "si bien por razones distintas de las planteadas". Esta sentencia sostiene que no pueden computarse, a los efectos de la cobertura del período de carencia, las cotizaciones del tiempo en que el demandante estuvo percibiendo el subsidio de desempleo antedicho, toda vez que el INEM para reconocerle ese subsidio, tomó en consideración las cotizaciones que se habían efectuado en Gran Bretaña, lo que unido a la circunstancia de que en dicho país se le había otorgado la pensión de jubilación propia del mismo prescindiendo totalmente de las cuotas pagadas en España, impide, en opinión de tal sentencia, el cómputo de aquellas cotizaciones a estos efectos, toda vez que para la concesión de la pensión de jubilación española, dada esta especial circunstancia que se acaba de consignar, no se puede contabilizar ninguna cotización británica, y para el aludido subsidio de desempleo (generador a su vez de las cuotas sobre las que se discute) sí se habían tenido en cuenta.

TERCERO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia interpuso el demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. Es claro que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 26 de Septiembre de 1995, que se alega en el recurso, entra en contradicción con aquélla, pues en esta sentencia referencial también se trató sobre la pensión de jubilación de un trabajador que había cotizado a la Seguridad Social española y a la de un país de la Comunidad Europea (en aquel caso, Alemania), centrándose el problema en esclarecer si las cotizaciones abonadas por el mismo durante el tiempo que estuvo percibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 55 años en nuestro país, se podían computar a los efectos de cubrir el período de carencia de la referida pensión; y esta sentencia de contraste reconoció validez a esas cotizaciones a tales efectos, y acogió favorablemente la demanda.

No cabe mantener que no existe la necesaria identidad entre estas dos sentencias confrontadas, en razón a que en el caso de autos para concederle el subsidio de desempleo al actor se tuvieron en cuenta las cotizaciones satisfechas en Gran Bretaña, puesto que análoga situación se produce en la sentencia alegada como término de comparación. Se recuerda a este respecto que, en estos dos casos, el subsidio mencionado se reconoció a los respectivos demandantes en fechas muy próximas, el 6 de Diciembre de 1984 en el supuesto de la sentencia de contraste y algo más de dos meses después (el 26 de Febrero de 1985) en el de esta litis, estando entonces vigente la redacción inicial del art. 13-2 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, que exigía a tal fin que el interesado cumpliese "todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de jubilación". Siendo además evidente que en el caso de la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, tampoco la actora cubría, en el momento en que se le reconoció el derecho a tal subsidio, el período de carencia necesario para obtener pensión de jubilación o de vejez en nuestro país, por cuanto que las únicas cotizaciones abonadas en España por aquella trabajadora que aparecen reconocidas en los hechos probados de tal sentencia son las correspondientes a los períodos en que la misma cobró la prestación de desempleo (de Abril a Agosto de 1981) y el mencionado subsidio de desempleo (de Diciembre de 1984 a Abril de 1994); incluso corrobora y ratifica la completa falta de constancia en esa sentencia de la existencia de otras cotizaciones a la Seguridad Social española, distintas de las que se acaban de indicar, el hecho de que se afirme, al final de su fundamento de derecho segundo, que el total de las cotizaciones satisfechas por aquella trabajadora en nuestro país asciende a 112 meses. Por tanto, es obvio que también en ese supuesto el reconocimiento del subsidio de desempleo se llevó a cabo, tomando en consideración, a fin de entender cumplida la antedicha exigencia que establecía el art. 13-2 de la Ley 31/1984, las cuotas hechas efectivas en Alemania.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

El art. 14-2 de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto, de Protección por Desempleo, en su redacción inicial, disponía que en el supuesto del subsidio para mayores de 55 años, la entidad gestora "deberá cotizar, además, por la contingencia de vejez". El Real Decreto Ley 3/1989, de 31 de Marzo, modificó el art. 13-2 de dicha Ley 31/1984, reconociendo dicho subsidio a los trabajadores mayores de 52 años; y también este Decreto Ley reformó la redacción del antedicho art. 14-2, de modo que, a partir de su vigencia, en el mismo se dice que, en esta clase de subsidio, "la entidad gestora deberá cotizar, además, por la contingencia de jubilación"; siendo esta redacción asumida por el art. 218-2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio.

De lo que estas normas establecen resulta claro que las cotizaciones satisfechas por el INEM, en los casos referidos, a los efectos de la contingencia de jubilación o vejez, son cotizaciones comprendidas en el ámbito del Sistema español de la Seguridad Social, y tienen plena validez y eficacia en lo que concierne a la obtención de la correspondiente pensión de jubilación; sin que ni los preceptos mencionados, ni ninguno otro, establezcan reducción ni merma alguna a tal eficacia, y por ello no puede admitirse que las cotizaciones satisfechas en la forma indicada queden excluidas a la hora de determinar si se cubre o no el período de carencia propio de la pensión de jubilación.

Y no desvirtúa, en absoluto, esta conclusión, la circunstancia de que para la concesión del citado subsidio se hayan tenido en cuenta cotizaciones abonadas a otros países, puesto que una cosa es el acto que reconoce y otorga el derecho a ese subsidio, y otra cosa, manifiestamente distinta, es la eficacia y operatividad de las cuotas discutidas, que se hicieron efectivas después de realizado ese reconocimiento. La sentencia recurrida une indebidamente uno y otro concepto, a pesar de que se trata de dos categorías claramente diferenciadas, y de que no existe norma legal ni razón alguna en que pueda apoyarse la fusión de una y otra que dicha resolución mantiene. Una vez que el INEM ha reconocido a una persona el derecho al citado subsidio y le paga su importe, llevando a cabo en consecuencia también el pago de las cuotas que ordena el art. 14-2 mencionado, no cabe dudar de la plena validez y efectividad de éstas, máxime cuando en ningún momento se impugnó en forma adecuada el derecho al cobro de tal subsidio. Estas cotizaciones cumplen los requisitos que establecen las normas reguladoras del sistema español de la Seguridad Social, y, por ende, se les tienen que otorgar todos los efectos y consecuencias que esas normas señalan, entre los que se encuentra, con toda evidencia, el de su cómputo para la cobertura del pertinente período de carencia.

QUINTO

Por consiguiente, la sentencia recurrida, al negar dicha efectividad, ha vulnerado los preceptos referidos y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, lo que obliga, dado lo que prescribe el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, a acoger el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y a casar y a anular tal sentencia. Procede, por tanto resolver "el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina"; y así, dadas las razones en que se apoya la sentencia combatida, las cuales han quedado desmontadas en el fundamento de derecho anterior, y en base a que la entidad gestora recurrida no ha reproducido, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, los argumentos por ella esgrimidos en la suplicación, pues al impugnar el mismo ha abandonado totalmente dichos argumentos y alegaciones, limitándose a refrendar la tesis sostenida por el Tribunal "a quo", se ha de desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirmar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Guillermo Albor Rodríguez, en nombre y representación de doña María Rosario, y sus tres hijos, doña Elsa, don Armandoy doña Isabel, viuda y herederos legales, respectivamente, del demandante que inició estos autos, don Luis Andrés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de Mayo de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 230/94 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela el 2 de Noviembre de 1993. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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