STS, 8 de Febrero de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2160/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gisela Fornes Angeles, en nombre y representación de Dº María Virtudescontra la sentencia de fecha 16 de Mayo de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al resolver el recurso de suplicación núm. 1.657/1.993 interpuesto por la misma actora hoy recurrente frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, de fecha 2 de Abril de 1.993 dictada en autos sobre Prestaciones, seguidos a instancia de la actora anteriormente referenciada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y defendido por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Mayo de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando el recurso de María Virtudes, confirmamos la sentencia de 2 de abril de 1.993 del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 2 de Abril de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª María Virtudes, con D.N.I. nº NUM000, solicitó al INSS, el pago directo de Incapacidad Laboral Transitoria, derivada de "maternidad", siéndole denegada por Resolución del INSS, de fecha 20-7- 92, por no estar en situación de alta o asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social en la fecha de la baja médica. Y se agotó la vía previa administrativa ante el INSS, que por Resolución de 2-11-92, confirmó el pronunciamiento inicial.- 2º.- La actora figura de baja en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 15-4-92, al finalizar el período de percepción de la prestación contributiva por desempleo.- 3º.- La actora, había iniciado un proceso de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, "amenaza de aborto", con fecha de baja el 5-2-92 y alta el 6-7-92. Y causó baja por incapacidad laboral transitoria derivada de "maternidad" , el día 6- 7-92, siendo alta el 26-10-92.- 3º.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales en materia procesal.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando la demanda instada por Dº María Virtudes, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas.".-

TERCERO

La Letrada Dª Gisela Fornes Angeles, en nombre y representación de Dº María Virtudes, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y, emplazadas las partes. y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- En cuanto a la contradicción alegada, la doctrina contenida en la sentencia recurrida es claramente contradictoria con la establecida en las sentencias dictadas por esta Excma. Sala en fechas: 20, 30 y 31 de enero y 20 de febrero, de 1.995.- Segundo.- La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 94,1 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 30-5-1974 y artículo 3-1 de la Orden de 13-10-1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por I.L.T. en el Régimen General de la Seguridad Social..-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si existe o no derecho a continuar percibiendo el subsidio correspondiente de incapacidad laboral transitoria en un caso en que se suceden sin solución de continuidad un período de enfermedad, iniciado en el curso de la relación de trabajo y terminado después de la extinción de la misma, y los períodos de descanso por maternidad previstos en la ley.

La sentencia recurrida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 16 de Mayo de 1.995, confirmando en vía de suplicación la de instancia, se inclinó por el criterio negativo, absolviendo en definitiva a la Entidad Gestora de la demanda deducida por la actora en la que solicitaba que se declarase su derecho a percibir al subsidio por I.L.T. derivada de enfermedad común por el período comprendido desde el 6 de julio de 1.992 hasta el alta.

La actora recurrente invoca en concepto de contradictorias las sentencias dictadas por esta Sala el 20, 30 y 31 de Enero y el 20 de Febrero de 1.995, constando en autos las certificaciones correspondientes. De su examen se desprende que ante supuestos fácticos y jurídicos sustancialmente iguales, llegan, no obstante a conclusión distinta. Advirtiéndose también -en contra de la única objeción propuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su escrito de impugnación -que en el escrito de interposición del recurso se expresa la necesaria relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, por lo menos respecto de la sentencia de contraste de 31 de Enero de 1.995; cumpliéndose en definitiva las prevenciones contenidas en los artículos 217 y 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995, necesarias para viabilizar el presente recurso.

SEGUNDO

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo no solo en las sentencias invocadas como contradictorias, sino en otras posteriores como la de 22 de mayo de 1.995. La decisión adoptada, que naturalmente es la que vamos a seguir en la resolución del presente recurso, es el reconocimiento del derecho a mantener la percepción del subsidio en las circunstancias del caso. Se da por reproducido el razonamiento de las sentencias citadas, que cabe resumir como sigue: a) la legislación de Seguridad Social recogida en la Ley General de 1.974, aplicable al presente caso, y en normas complementarias, no contempla expresamente como situación asimilada al alta a efectos del subsidio de incapacidad laboral transitoria por maternidad la situación precedente de incapacidad laboral transitoria por enfermedad prolongada después de la extinción del contrato de trabajo (artículo 4 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967); b) esta ausencia de previsión normativa, que contrasta con la asimilación al alta de situaciones equivalentes (invalidez provisional, desempleo protegido, incapacidad laboral transitoria con suspensión del contrato de trabajo) constituye una laguna legal cuya explicación histórico- jurídica es la infrecuencia o excepcionalidad en el momento de la regulación reglamentaria vigente en esta materia del supuesto de hecho ahora planteado; c) la anterior laguna legal debe ser cubierta por aplicación analógica de la norma de asimilación al alta de la situación de desempleo protegido a efectos de incapacidad laboral transitoria contenida en el artículo 19.1 de la ley 31/1984, al existir identidad de razón -necesidad de conservar la protección de la Seguridad Social- entre la situación de desempleo regulada en dicho precepto y las situaciones de incapacidad temporal; y d) de no interpretarse el ordenamiento de la Seguridad Social en el sentido indicado se llegaría a la conclusión absurda de que las trabajadoras próximas a la maternidad no pueden acceder a la protección por desempleo porque no están en disposición de trabajar o no les conviene en atención a su estado, y tampoco pueden acceder a la protección por maternidad porque, extinguido su contrato de trabajo, no han pasado a percibir prestaciones por desempleo.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Virtudescontra la sentencia de fecha 16 de Mayo de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual casamos y anulamos; y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de igual clase formulado por la actora y revocamos la sentencia de instancia; estimamos la demanda deducida por ésta y declaramos su derecho a percibir el subsidio por I.L:T. derivado de maternidad por el período comprendido desde el 6 de julio de 1.992 hasta el alta. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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