STS, 17 de Abril de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso12/1996
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución17 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación número 12/96, interpuesto por Don Pedro Miguel, que actúa representado por el Procurador Doña Cristina Jimenez Conde, contra la Sentencia de 15 de julio de 1.988 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo 495/87, en el que se impugnaba la resolución de 22 de enero de 1.987 de la Dirección General del Instituto Nacional de Servicios Sociales que deniega petición relativa a percibir el subsidio de Movilidad y Compensación de Gastos de Transporte. Siendo parte apelada el Instituto Nacional de Servicios Sociales, que actúa representada por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de septiembre de 1.987, Doña Eugeniainterpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 22 de enero y 10 de marzo de 1.987, de la Dirección General del Instituto Nacional de Servicios Sociales y tras los trámites pertinentes, el citado recurso termina por Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Eugenia, contra la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de Servicios Sociales de 10 de marzo de 1.987, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra la Resolución del recurso de alzada de 22 de enero de dicho año, en materia de prestaciones solicitadas al amparo del Real Decreto 383/1.984, de 1 de febrero, debemos declarar y declaramos dichos acuerdos conformes con el ordenamiento jurídico, sin hacer declaración sobre las costas procesales causadas."

En base, entre otros a los siguientes Fundamentos: " QUINTO.- Reducida esta la cuestión litigiosa a determinar si es o no correcta la resolución impugnada y en sustancia a un punto de derecho, en cuanto no existe disconformidad alguna en cuanto a los hechos, debe comenzarse señalando al respecto que la normativa principal, Ley 13/1.982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos (B.O.E. del 30, nº 103), se ocupa en su Título V del Sistema de Prestaciones Sociales y Económicas (arts. 12 al 17 de su texto), y señala en su art. 12.2 que "la acción protectora de dicho sistema comprenderá al menos: a) Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica. b) Subsidio de garantía de ingresos mínimos. c) Subsidio por ayuda de tercera persona. d) Subsidio de movilidad y compensación de gastos de transporte. e) Recuperación profesional y f) Rehabilitación médico-funcional", pero mientras el subsidio de ingresos mínimos se regula en el art. 14 y la asistencia sanitaria y farmacéutica en el art. 13, sin condicionamiento alguno aquí y allí "compatible con los recursos personales del beneficiario si en cómputo mensual no exceden de una cuantía que se fijará anualmente por Decreto y otro tanto puede decirse del subsidio por ayuda de tercera persona, que se regula en el art. 16, pero el caso que nos ocupa en esta Sentencia y se menciona en el apartado d) del art. 12.2". Subsidio de movilidad y compensación de gastos de transporte, se regula en el artículo 17, que recoge en su pura literalidad que los minusválidos con problemas graves de movilidad que reúnan los requisitos que se establezcan reglamentariamente tendrán asimismo el derecho a la percepción del subsidio a que se refiere el apartado c) del artículo 12.2, cuya cuantía será fijada por Decreto". Por consiguiente, mientras los otros supuestos aparecen determinados en el texto legal, estos se refieren a la determinación reglamentaria, aportando este art. 17 su cobertura y así en modo alguno puede ser aplicable a este supuesto la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.986, que contemplaba el artículo 32.3 y 4; 37.3 y 43.1 del Real Decreto 383/1.984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1.982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos (B.O.E. del 27 de febrero, nº 49), preceptos estos que hacían referencia respectivamente al nivel de recursos personales, cuando el minusválido forma parte de una unidad familiar de que depende y su limitación, y al nivel máximo de tales recursos personales. SEXTO.- Así en cuanto al subsidio de movilidad y compensación de gastos de transporte queda vigente el Real Decreto 383/1.984, al que la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1.986 no ha podido comprender, pues su pronunciamiento estaba limitado al límite máximo económico para reconocer el derecho a la percepción de los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, compatible con los recursos personales del beneficiario, conforme al art. 14.2 de la Ley 13/1.982 y 16.2 de dicho texto remitido a aquel. El Real Decreto 383/1.984 en el que ha delegado la Ley citada la regulación determina unas limitaciones, como no superar el nivel de recursos económicos a que se refiere el art. 32, cuyos límites, "recursos personales inferiores en cuantía al 70% en cómputo anual del salario mínimo vigente cada año" (ap. 1), y cuando el minusválido forma parte de una unidad familiar de la que dependa, el nivel máximo de recursos personales... se incrementará en un 10% por cada miembro de la familia, a excepción del propio minusválido (ap.3), y en ningún caso los recursos totales que resulten de la aplicación de los incrementos establecidos en los números 2 y 3 anteriores podrán superar el importe del salario mínimo vigente cada año (ap. 4). Asimismo señala el art. 33.2 a) que para la estimación de los recursos personales "cuando el minusválido... forma parte de una unidad familiar de la que dependa, se considerará recursos personales los que él o esas personas posean, perciban o disfruten en concepto de bienes, rentas o ingresos sea cual fuere su naturaleza o procedencia" y añadiendo el art. 37.3 que en este caso "serán personas computables para incrementar el nivel de recursos los padres y las hermanas del presunto beneficiario". Por consiguiente, si bien sería de desear una regulación más generosa para los minusválidos, lo que habrá de conseguirse cuando los ingresos públicos lo permitan, no cabe duda que la resolución impugnada es totalmente conforme a Derecho y debe ser mantenida."

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia, Don Pedro Miguelinterpone recurso de apelación que es admitido por Providencia de 9 de febrero de 1.989 siendo emplazadas las partes ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por Providencia de 31 de enero de 1.992, el Tribunal Supremo acuerda la retroacción de las actuaciones a fin de que sea oportunamente emplazada la parte apelada y una vez realizado el emplazamiento, en 28 de mayo de 1.993, se remiten las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO

A la vista de que los Abogados designados estiman insostenible el recurso se pasan las actuaciones al Colegio de Abogados y al Ministerio Fiscal, que emiten informes contrarios, al primero que la apelación es insostenible y el segundo que por aplicación de la Sentencia de 10 de abril de 1.986, art. 1.741, la tesis contraria a la Sentencia apelada es defendible.

QUINTO

En trámite de alegaciones escritas la parte apelante, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 383/84, Ley 13/82 y Sentencia del Tribunal supremo de 10 de abril de 1.986 interesa la revocación de la Sentencia apelada y la concesión del Subsidio de movilidad y compensación de gastos de transporte solicitados. La parte apelada, por contra, interesa la confirmación de la Sentencia apelada, en razón a que los ingresos de la unidad familiar de la que el minusválido forma parte exceden del 90% del salario mínimo interprofesional.

SEXTO

Por Providencia de 17 de diciembre de 1.997, y a la vista de que en las actuaciones 12/96 se referían a dos recursos, con el mismo objeto, los números 726/93 y 815/89, se acuerda el archivo del recurso número 726/93 y se continúan las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 1.998, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la Sentencia apelada, y además,

PRIMERO

La Sentencia apelada, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Miguely confirmó las resoluciones que le habían denegado a su hija Eugenia, minusválida, el subsidio de movilidad y compensación de gastos de transporte, valorando que los ingresos de la unidad familiar de la que forma parte la minusválida excedían del 90% del salario mínimo interprofesional.

SEGUNDO

Al estar acreditado en las actuaciones, que los ingresos de la unidad familiar exceden del 90% del salario mínimo interprofesional, la única cuestión a valorar es si para la valoración de tal límite, 90%, se han de tener en cuenta, solo los ingresos de minusválido, que es la tesis del apelante, o si por contra se han de valorar conjuntamente todos los ingresos de la unidad familiar, tesis de la parte apelada.

TERCERO

De acuerdo con los términos de la Ley 13/82 y del Real Decreto 383/84, como ha puesto de manifiesto, detalladamente, la Sentencia apelada, no es posible acceder a las peticiones de la parte apelante sobre concesión del subsidio de movilidad y compensación de gastos de transporte, en razón, en síntesis, a que el artículo 17 de la Ley citada, precisa que el tal subsidio se concederá a los minusválidos que reúnan los requisitos que se establezcan reglamentariamente y estos requisitos establecidos en el Real Decreto 383/84, artículo 32, no concurren en el supuesto de autos, como también con todo detalle ha expuesto la Sentencia apelada, al tener la unidad familiar a que el minusválido pertenece unos recursos superiores al 90% del salario mínimo interprofesional.

CUARTO

No obstante lo anterior, la parte apelante, reiterando en buena medida los argumentos expuestos en la Instancia, estima, que por aplicación de la doctrina de la Sentencia de 10 de abril de 1.986, y de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, se debe acceder a las pretensiones, valorando a los efectos de conceder el subsidio, los ingresos o recursos del minusválido y no los de su padre, y refiriendo la contingencia de la unidad familiar.

Y ninguna de esas argumentaciones altera las valoraciones de la Sentencia apelada. La primera, la relativa a la aplicación de la doctrina de este Tribunal sentada en la Sentencia citada de 10 de abril de 1.986, porque, de una parte, esa Sentencia se refiere, a los subsidios de ingresos mínimos y de ayuda de tercera persona, que no es el supuesto de autos, y de otra parte, prioritariamente, porque la razón de decidir de tal Sentencia, fue porque mientras la Ley 12/82, al regular los subsidios de ingresos mínimos y ayuda de tercera persona, hablaba de los recursos personales del beneficiario, el minusválido, el Real Decreto 383/84, los extendió en alguno de sus preceptos, a los recursos de la unidad familiar, y esa diversidad, entre las precisiones de la Ley y del Real Decreto, solo cabe apreciarla respecto a los casos en que tal diversidad exista, y no por tanto para el subsidio de movilidad y gastos de transporte, pues para el mismo la Ley no se refería a los recursos personales del beneficiario y si a los requisitos que reglamentariamente se establezcan. Se trata por tanto de supuestos distintos y con distinta regulación, y por tanto a las precisiones de la norma en cada caso se ha de estar.

En parte por las razones expuestas, no es posible aplicar, aquí, como se pretende la analogía que autoriza el artículo 4 del Código Civil, pues esa aplicación analógica, según la expresión literal del precepto, exige que las normas no contemplen un supuesto específico y regulen otro semejante, y este no es el supuesto de autos, pues la norma, si que contempla y regula el subsidio de movilidad y gastos de transporte, y por ello a su precisión se ha de estar, y lo que no es dable, como se pretende, es que por la vía de la interpretación de la norma o por vía de la analogía, se interese una regulación del subsidio de movilidad y gastos de transporte, en condiciones y términos distintos a los dispuestos por el Legislador, sin perjuicio, claro está, de que bien por la vía del cambio de la norma, bien por la modificación de las condiciones reglamentarias, se pueda establecer otra regulación, más generosa, como refiere la Sentencia apelada, pero mientras ello no se produzca, se habrá de estar a la regulación que la Ley y el Real Decreto citados han dispuesto.

Por último, tampoco es de recibo la alegación relativa a la contingencia de la unidad familiar, pues obviamente, cuando la misma varíe o no exista, se habrán de valorar solo los ingresos o recursos que en cada caso correspondan, cual de la propia regulación se advierte.

QUINTO

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la Sentencia apelada por sus propios fundamentos. Sin que haya de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Miguelrepresentado por el Procurador Doña María Jesús García Letrado, contra la Sentencia de 15 de junio de 1.988, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 495/87, y confirmamos la citada Sentencia. Sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario certifico.

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