STS, 8 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Mayo 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y defendido por la Letrada Sra. Pinilla González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de julio de 1.996, en el recurso de suplicación nº 983/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en los autos nº 664/95, seguidos a instancia de la Empresa TECMAN IBERICA S.A. contra dicho recurrente, sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de julio de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en los autos nº 664/95, seguidos a instancia de la Empresa TECMAN IBERICA contra dicho recurrente, sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración Dª Nieves García-Denche Camacho, en nombre y representación del INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en fecha 27 de diciembre de 1.995, en virtud de demanda interpuesta por el Letrado D. Alberto Villoslada Bermejo, en nombre y representación de la empresa TECMAN IBERICA S.A. en reclamación de prestación económica por maternidad, y contra el INSS y TGSS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de diciembre de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 22 de mayo de 1.995 se estimó la solicitud formulada por la trabajadora Dª Estela(solic. 4-5-95), reconociendo en consecuencia su derecho a percibir la prestación económica derivada de la situación de maternidad, con los importes y efectos que se indica:

-Fecha de la baja médica: 17-4-95

-Base reguladora diaria: 3.820

-Importe diario 100%: 3.820

-Fecha de iniciación del pago: 17-4-95

-Fecha de vencimiento: 6-8-95

Declarando totalmente responsable a la Empresa TECMAN IBERICA S.A. 28/1008147, sin perjuicio de que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se anticipe a la trabajadora el pago del subsidio reconocido, pudiendo exigir su reintegro subrogándose en las acciones y derechos del interesado. ----2º.- La trabajadora Dª Estelacausó baja por maternidad el 17-4-95, y alta el 6-8-95. ----3º.- La empresa demandada no se encuentra al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, figurando al descubierto desde junio de 1.993 a junio de 1.994. ----4º.- La empresa demandada adeuda en el periodo junio de 1.992 (sic) a junio de 1.994 en concepto de cuotas a la Seguridad Social, 9.944.399 ptas., habiendo sido requerida para su pago en varias ocasiones. ----5º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha pagado a la demandante el subsidio por incapacidad temporal desde el 17-4-95 al 6-8-95, por importe de 427.840 ptas. ----6º.- La trabajadora Estelacomenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en junio de 1.992. ----7º.- La empresa demandada ha pagado las cotizaciones a la Seguridad Social de sus trabajadores, incluida Dª Estela, correspondientes al periodo julio de 1.994 a abril de 1.995. ----8º.- Se ha agotado la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda planteada por la empresa TECMAN IBERICA S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo dejar sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de mayo de 1.995 y la de 5 de julio de 1.995, que desestimaba la reclamación previa, en cuanto declaraban la responsabilidad de la empresa demandante del pago del subsidio por maternidad de la trabajadora Estela".

TERCERO

El Procurador Sr. Ruiz de Velasco, mediante escrito de 25 de octubre de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social actualmente vigente en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de octubre de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de marzo actual. Por providencia de 19 de marzo de 1.997 se dejó sin efecto el acto de votación y fallo dada la complejidad del presente recurso y se fijó nuevo señalamiento, llamando a formar Sala a todos los miembros que integran esta Sala Cuarta, para el día 30 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto que decide la sentencia recurrida, en el momento en que se causó derecho a la prestación de maternidad (el 17 de abril de 1.994) la empresa no se encontraba al corriente del pago de las cotizaciones, figurando al descubierto desde junio de 1993 a junio de 1994, aunque con abono de las cotizaciones correspondientes al período de julio de 1994 a abril de 1995. La sentencia recurrida confirma la de instancia que había excluido la responsabilidad empresarial por entender que se trata de un simple retraso en el cumplimiento de la obligación de cotizar y que el incumplimiento no tenía transcendencia en el derecho de la trabajadora, pues ésta tenía cumplido el período de cotización necesario. La sentencia de contraste es la de 19 de abril de 1996, dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En ella se declara la responsabilidad empresarial en el pago de una prestación de invalidez total causada en abril de 1995, porque la entidad empleadora no había abonado las cotizaciones correspondientes al período de diciembre de 1993 a octubre de 1994, aunque con las cotizaciones realizadas se cubrían "los ciento ochenta días de cotización dentro de los cinco años anteriores al hecho causante", que se exigen para causa derecho a la prestación. Existe, por tanto, la contradicción que se invoca, pues el alcance de los descubiertos es similar en ambos casos; también en los dos, pese al incumplimiento empresarial, se completa el período de cotización exigido para causar derecho a la prestación y por último en ambos supuestos la empresa -después del descubierto- ha cumplido sus obligaciones de cotización, regularizando la situación en un período significativo (de octubre de 1994 a abril de 1995 en la sentencia de contraste y de junio de 1994 a abril de 1995 en la recurrida).

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 abril de 1966; estos últimos vigentes con rango reglamentario hasta que se desarrolle el precepto citado en primer lugar, como aclara la disposición transitoria segunda del Decreto 1645/1972. Frente a lo que objetó la parte recurrida en suplicación hay que señalar que es ésta la regulación aplicable, pues no hay norma específica en esta materia para la maternidad. El artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva" y el artículo 94.2 b) de la Ley Articulada de la Seguridad Social prevé que el empresario responderá de las prestaciones causadas por "falta de ingreso de las cotizaciones a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario establecido para el pago". Pero después de señalar que "las cotizaciones efectuadas fuera de plazo a que se refiere el apartado b) de la norma primera del número 3 del artículo 92, no exonerarán de responsabilidad", el artículo 95.4 de la misma Ley prevé que "en el supuesto a que se refiere el apartado b) del número 2 del artículo anterior, podrá moderarse reglamentariamente el alcance de la responsabilidad empresarial cuando el empresario ingrese las cuotas correspondientes a la totalidad de sus trabajadores". Por su parte la doctrina jurisprudencial ha moderado también la rigidez de la norma valorando la gravedad del incumplimiento empresarial y en este sentido la sentencia de 1 de junio de 1992, recogiendo y sintetizando la anterior doctrina de la Sala (entre otras, sentencias de 20 de marzo de 1987, 10 y 21 de octubre de 1988) establece que el desplazamiento de la responsabilidad no debe producirse "cuando los descubiertos sean ocasionales o esporádicos y de corta duración, pues un simple retraso o impago de las cuotas no puede constituir un motivo de asunción de responsabilidad por parte de la deudora", ya que en estos casos no es posible entender que existía una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación. En el supuesto que se decide no se trata ciertamente de un descubierto de corta duración, porque el período sin cotización es de doce meses, pero hay que tener en cuenta que la empresa ha continuado cotizando durante un periodo también significativo desde junio de 1994 a abril de 1995, lo que impide la configuración del caso como un supuesto de resistencia al cumplimiento, tratándose más bien, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, de un incumplimiento parcial por presumibles dificultades de liquidez. Por otra parte, ese incumplimiento no ha tenido repercusión sobre el derecho de la trabajadora que reúne el período de cotización necesario para causar derecho a la prestación.

No desconoce la Sala que el artículo 94.2.b) de la Ley Articulada de la Seguridad Social ya citado configura el supuesto de responsabilidad por falta de ingreso de las cotizaciones de una forma en que ese incumplimiento se desvincula de las repercusiones de la falta de cotización en los requisitos de acceso a la protección: se responde por la simple falta de cotización; no por los efectos de ésta en la relación de protección. Pero este precepto -hoy con valor reglamentario y procedente de una norma preconstitucional- debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista en la línea ya iniciada por la Sala (sentencias de 22 de octubre de 1975, 29 de enero de 1980, 16 de febrero de 1981) para salvar su legalidad y su conformidad con algunos principios fundamentales del ordenamiento jurídico y garantías constitucionales. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en el marco de la ordenación del contrato de seguro con el incumplimiento de la obligación de abonar las primas (artículo 15 de la Ley 50/1980), en el Derecho de la Seguridad Social el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de seguridad social y el cobro de las cotizaciones debidas se realiza por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes (artículo 33 de la Ley General de la Seguridad Social). Por otra parte, la falta de ingreso de las cotizaciones es una infracción grave sancionable administrativamente (artículos 13, 37 y 38 de la Ley 8/1988). Por ello, para no vulnerar el principio "non bis idem" -cuya proyección constitucional reconocen las sentencias del Tribunal Constitucional 2/1981 y 159/1985- la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con transcendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido. En otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta también administrativa por la vía de una responsabilidad, que no se justifica en el marco de la relación de protección) en un efecto que no puede autorizar una regla, que como el artículo 94.3 de la Ley de 21 de abril de 1966, que tiene, como se ha dicho valor reglamentario y es además anterior a la Constitución. De esta forma, se vulneraría además, como ya señaló la sentencia de 27 de febrero de 1996, el principio de proporcionalidad, pues el alcance de la responsabilidad no está en función de la gravedad del incumplimiento, sino de la cuantía de la prestación causada y de las demás variables que determinan en su caso el importe del capital coste cuando se trata de pensiones.

Desde esta perspectiva hay que examinar el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social y en él se advierte que su número 1 establece claramente que cuando el derecho a la prestación se haya causado por haberse cumplido los requisitos legalmente previstos (el alta y, en su caso, los períodos de cotización) la responsabilidad corresponde a la entidad gestora, a la mutua de accidentes de trabajo o al empresario que asuma directamente el riesgo en virtud de las normas sobre colaboración voluntaria y, si ello es así, la regla del número 2 de este artículo sobre la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad. Fuera de este supuesto el incumplimiento empresarial en materia de cotización será objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad.

Por ello procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a las imposición de costas por tener reconocido la entidad recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de julio de 1.996, en el recurso de suplicación nº 983/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en los autos nº 664/95, seguidos a instancia de la Empresa TECMAN IBERICA S.A. contra dicho recurrente, sobre invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

427 sentencias
  • STS, 13 de Noviembre de 2000
    • España
    • 13 Noviembre 2000
    ...o rupturistas, cuando la prestación depende de la cobertura de un determinado período de carencia, fue abordada de forma novedosa por la STS de 8-V-1997 (Rec.- 3824/1996), dictada en Sala General, en la que se contempló la influencia que pudiera tener en la responsabilidad para hacer frente......
  • STSJ País Vasco , 1 de Febrero de 2000
    • España
    • 1 Febrero 2000
    ...y de las que le han seguido. SEGUNDO Entendemos que la resolución impugnada contradice la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 1.997, entre otras. Se sigue así el criterio sentado por esta Sala, acatando la doctrina del Tribunal Supremo apuntada, en as......
  • STSJ Cataluña 2665/2008, 31 de Marzo de 2008
    • España
    • 31 Marzo 2008
    ...e indirecta], en términos que no puede autorizar una regla [art. 94.3 LASS ] que tiene valor reglamentario y es preconstitucional (STS 08/05/97 -Sala General y rec. 3824/96 -); b).-El módulo de la proporcionalidad.-Tal criterio se complementa con el de proporcionalidad en la responsabilidad......
  • STSJ Comunidad de Madrid 79/2004, 22 de Enero de 2004
    • España
    • 22 Enero 2004
    ...cuando la prestación depende de la cobertura de un determinado período de carencia, fue abordada de forma novedosa por la STS de 8-5-1997 (recurso 3824/1996), dictada en Sala General, en la que se contempló la influencia que pudiera tener en la responsabilidad para hacer frente a las presta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Responsables en el pago de la prestación
    • España
    • La incapacidad temporal en el Régimen General de la Seguridad Social -
    • 23 Septiembre 2005
    ...siendo muy diversos los criterios cuantitativos en la valoración de la responsabilidad. Sin embargo, a partir de la decisiva STS de 8 de mayo de 1997 (Ar. 3970) -seguida, entre otras, por las SSTS de 26 de enero, 9 de febrero, 10 de marzo, 6 y 28 de abril, 25 de mayo, 10 de junio y 24 de se......
  • La responsabilidad empresarial en materia de Seguridad Social por infracotizaciones
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 74, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...(art. 124.4 LGSS). Por esta razón no es aplicable a estas contingencias el criterio jurisprudencial instaurado por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 (RJ 1997\3970) que ha exigido, para declarar la responsabilidad empresarial, que el incumplimiento de la obligación de co......
  • La protección reforzada de las contingencias profesionales en el ordenamiento jurídico español.
    • España
    • Accidente de trabajo y sistema de prestaciones
    • 29 Julio 2009
    ...STS 25-4-2005 (Ar. 4712) y STS 4-5-2005 (Ar. 3774). [16] STS de 17-5-1999 (Ar. 3005), siguiendo la doctrina de la Sala General en su STS de 8-5-1997 (Ar. [17] La STS 29-12-1998 (Ar. 450). [18] Se introduce una nueva redacción en el art. 134 LGSS, según la cual "la prestación correspondiente......
  • Prestaciones de incapacidad temporal. Responsabilidad de pago
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 8, Febrero 2006
    • 1 Febrero 2006
    ...la responsabilidad plena de la Entidad Gestora. Una segunda época, en la que se modificó el criterio a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997, y en cuya virtud se aplicó a los supuestos derivados tanto de falta de cotización ocasional como de insuficiente cotizació......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR