STS, 12 de Noviembre de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:7091
Número de Recurso4333/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Furió Fornes en nombre y representación de D. Gaspar contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3642/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en autos núm. 495/01, seguidos a instancias de D. Gaspar contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INEM, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Gaspar , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , le fue reconocida mediante resolución de 14 de mayo de 1998 prestación por desempleo solicitada el 1 de mayo de 1998, tras el cese en la empresa "Alejandra " el 30 de abril de 1998. Con posterioridad y en la actualidad la empresa sigue funcionando con normalidad. 2º) Según informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 26 de junio de 2000 el actor no está comprendido en ninguno de los colectivos de trabajadores por cuenta ajena; considerando que el trabajo que generó la prestación por desempleo lo era con carácter familiar, careciendo de los requisitos de dependencia y ajenidad que caracterizan el trabajo por cuenta ajena y considerando que debió afiliarse en el RETA. 3º) El Instituto demandado reclama a consecuencia de considerar erróneo el reconocimiento de la prestación, la cantidad de 1.003.680 ptas. en concepto de percepción indebida relativa al período 1 de mayo de 1998 al 30 de abril de 1999. 4º) El actor prestó servicios como camarero para su mujer Alejandra , desde el 1 de mayo de 1995, dueña del establecimiento y con la cual convive en régimen de separación de bienes. 5º) La prestación reconocida al actor se estableció con base a 1.096 días cotizados y una base reguladora de 4.500 ptas/día. 6º) El actor figura de alta en RETA en los períodos 1/7/1990-30/4/1993-1/4/2000-30/4/98 y 1/4/2000. 7º) El actor agotó sin éxito la vía administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Gaspar frente al Instituto Nacional de Empleo debo confirmar y confirmo la resolución administrativa que se impugna en el presente litigio, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. doce de Valencia de fecha 20 de octubre de 2001 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de D. Gaspar se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de noviembre de 2002 en el que se alega infracción de lo dispuesto en el art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, en concordancia con el art. 205 de la LGSS, y con el art. 7.2 de dicha Ley. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 31 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria (Rec.- 1107/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de junio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de 10 de julio de 2002 dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana en el Recurso nº 3642/01 confirmó la sentencia de instancia que había denegado la pretensión del demandante dirigida a obtener la revocación de una decisión del INEM que le reclamaba la devolución de cantidades correspondientes a unas prestaciones por desempleo que había percibido y que aquel ente gestor consideraba indebidas por no reunir el interesado la condición de trabajador por cuenta ajena. Se trataba de un trabajador que había prestado servicios como camarero en un establecimiento propiedad de su esposa con la que estaba casado en régimen de gananciales. La sentencia le negó la prestación por considerar que la relación del actor con su mujer era familiar por faltar los elementos de ajeneidad y dependencia.

  1. - El interesado recurre aquella decisión por estimarla no ajustada a derecho y aporta como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 31 de mayo de 2001 (Rec.-1107/99) en la cual se reconoció el derecho a percibir prestaciones por desempleo a una trabajadora que había prestado servicios en un establecimiento comercial propiedad de su esposo, con el que se hallaba casado en régimen de separación de bienes. En dicha resolución se reconoció el derecho de la actora a las prestaciones por desempleo a partir de la afirmación, deducida de los hechos probados de la sentencia, según la cual dicha demandante percibía un salario cual acreditaban los recibos salariales aportados.

  2. - Del resumen que se ha hecho de ambas sentencias se llega a la conclusión de que entre ellas no se ha producido la contradicción que es condición necesaria para que pueda admitirse un recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con las exigencias del art. 217 de la LPL, cual señala en su escrito de impugnación la representación del INEM. En efecto, ambas sentencias, parten de la afirmación de que lo que determina que un familiar pueda estimarse comprendido dentro del ámbito de cobertura de la LGSS a los efectos de obtener prestaciones por desempleo es que se le pueda reconocer la condición de trabajador por cuenta ajena, y, ambas sentencias parten igualmente de la previsión contenida en el art. 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores según la cual la relación de trabajo entre familiares sólo se considerará por cuenta ajena "cuando se demuestre la condición de asalariados de quienes la lleven a cabo". A partir de tales acertadas consideraciones lo que realmente ha ocurrido es que la sentencia de Valencia llegó a la conclusión, a partir de las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia de instancia, de que el demandante no era "asalariado" de su esposa, mientras que la sentencia de Las Palmas, a partir de otras afirmaciones fácticas diferentes, llegó a la conclusión de que en aquel caso la esposa sí que era asalariada de su marido, circunstancias diferenciales que, junto a otras de menor relevancia, hacen que las dos resoluciones comparadas hayan resuelto dos pleitos completamente distintos en cuanto a su punto de partida fáctico, puesto que el derecho discutido en ambos procesos dependía en realidad de que se acreditara la condición de asalariado del cónyuge, lo que en la sentencia recurrida no se demostró y en la de contraste sí (a través de un contrato, unas hojas salariales, una situación de dependencia, etc)

  3. - En conclusión, tal como se han desarrollado ambas sentencias la doctrina contenida en las dos debe estimarse completamente adecuada a derecho, pues se acomoda a las previsiones contenidas tanto en la Ley General de la Seguridad Social como en el Estatuto de los Trabajadores, sin que se aprecie contradicción doctrinal entre ambas a pesar de tener una parte dispositiva diferente.

En esta circunstancia lo único que podría establecer esta Sala es cuándo entre los componentes de una pareja constituída en matrimonio puede entenderse que existe "trabajo asalariado" y cuándo no, pero ello supondría establecer una doctrina al margen de cualquier situación de hecho, contra lo querido por el legislador, que sólo ha previsto que la unificación doctrinal se produzca cuando existe previa contradicción entre sentencias que resuelvan supuestos de hecho sustancialmente iguales.

SEGUNDO

De conformidad con los anteriores argumentos lo que procede en este caso es declarar que el presente recurso de casación no reúne las condiciones de admisibilidad establecidas en el art. 217 de la LPL, y, ello conduce, a estas alturas del recurso, a declarar la improcedencia del mismo con todos sus efectos, de conformidad con lo previsto en el art. 226 LPL; sin condena en costas por no darse las circunstancias que la hacen posible conforme al art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3642/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en autos núm. 495/01, seguidos a instancias de D. Gaspar contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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