STS, 21 de Marzo de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Marzo 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por la Letrada Dña. Mª Jesús Merodio Sotillo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de febrero de 1994 (autos nº 385/93), sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA. Es parte recurrida DOÑA Patricia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de junio de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre incapacidad laboral transitoria.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La actora Patriciacon D.N.I. nº 45.478.265, prestó servicios con alta en la Seguridad Social para la empresa "Trenzados Textor S.A." en virtud de contrato temporal de 11/6/90 a 11/6/92. 2.- Inició proceso de I.L.T. el 8/5/92 debido a problemas de gestación, pasando a percibir pago directo de la prestación desde el 12/6/92. 3.- Fue alta médica el 3/10/92, causando baja por maternidad el 4/10/92. 4.- Mediante resolución de 11/11/92 el INSS denegó a la actora el pago de subsidio de I.L.T. por maternidad pro no encontrarse en situación de alta o asimilado en el momento del hecho causante. 5.- Presentada la preceptiva reclamación previa la anterior fue confirmada por resolución de 27/1/93. 6.- La base reguladora es de 3.080 ptas.".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Patriciacontra la sentencia de instancia revocando la misma, y condenando a la entidad gestora al reconocimiento y abono a la actora de las prestaciones de incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad correspondientes al período comprendido entre el 4-10-92 y el 24-1-93, en cuantía equivalente al 75% de su base reguladora diaria de 3.080 ptas.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 21 de junio de 1991. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora Amelia, trabajadora fija discontinua de la empresa ECF España, S.A. desde el 2 de mayo de 1978, prestaba servicios cuando fue dada de baja médica el 24 de octubre de 1988 y situada en incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común por padecer insuficiclaje, percibiendo el subsidio correspondiente desde esa fecha hasta el 30 de marzo de 1989 en la que es dada de alta por enfermedad común y simultáneamente es dada de baja por maternidad ese mismo día. En fecha 2 de diciembre de 1988, causó baja en la empresa por finalización del contrato que con ella tenía concertado. 2.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 7 de junio de 1989 resolvió denegar el subsidio ya que la actora no estaba de alta en la Seguridad Social, interpuesta reclamación previa, desestimada que fue por resolución de 13 de julio de 1989, se formula demanda el 2 de agosto de 1989". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia revocando la misma y absolviéndose a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de abril de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 126 y 128 de la Ley General de la Seguridad social en relación con el art. 94 de la misma Ley y el art. 4 de la Orden de 18 de octubre de 1967.

Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 6 de mayo de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

El día 13 de marzo de 1995, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la deliberación, la votación y el fallo de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si existe o no derecho a continuar percibiendo el subsidio correspondiente de incapacidad laboral transitoria en un caso en que se suceden sin solución de continuidad un período de enfermedad, iniciado en el curso de la relación de trabajo y terminado después de la extinción de la misma, y los períodos de descanso por maternidad previstos en la Ley.

Se han cumplido los requisitos para entrar en el fondo de la infracción denunciada.

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en dos sentencias de 20 de enero de 1995 dictadas por la Sala reunida en pleno, a la que han seguido otras varias. La decisión adoptada, que naturalmente es la que vamos a seguir en la resolución del presente recurso, es el reconocimiento del derecho a mantener la percepción del subsidio en las circunstancias del caso. Se dan por reproducido el razonamiento de las sentencias citadas, que cabe resumir como sigue: a) la legislación de Seguridad Social no contempla expresamente como situación asimilada al alta a efectos del subsidio de incapacidad laboral transitoria por maternidad a la situación precedente de incapacidad laboral transitoria por enfermedad prolongada después de la extinción del contrato de trabajo (art. 4 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967); b) esta ausencia de previsión normativa, que contrasta con la asimilación al alta de situaciones equivalentes (invalidez provisional, desempleo protegido, incapacidad laboral transitoria con suspensión del contrato de trabajo), constituye una laguna legal cuya explicación histórico-jurídica es la infrecuencia o excepcionalidad en el momento de la regulación reglamentaria vigente en esta materia del supuesto de hecho ahora planteado; c) la anterior laguna legal debe ser cubierta por aplicación analógica de la norma de asimilación al alta de la situación de desempleo protegido a efectos de incapacidad laboral transitoria contenida en el art. 19.1 de la Ley 31/1984, al existir identidad de razón -necesidad de conservar la protección de la Seguridad Social- entre la situación de desempleo regulada en dicho precepto y las situaciones de incapacidad temporal; y d) de no interpretarse el ordenamiento de la Seguridad Social en el sentido indicado se llegaría a la conclusión absurda de que las trabajadoras próximas a la maternidad no pueden acceder a la protección por desempleo porque no están en disposición de trabajar o no les conviene en atención a su estado, y tampoco pueden acceder a la protección por maternidad porque, extinguido su contrato de trabajo, no han pasado a percibir prestaciones por desempleo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de febrero de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de junio de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DOÑA Patricia, contra dicho recurrente, sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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