STS, 12 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Julio 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Teresa, representada por el Letrado D. José Antonio Mazuecos Molina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 16 de octubre de 1996, en el recurso de suplicación núm. 183/95, interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en autos núm. 791/94, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre desempleo.

Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, y el Instituto Nacional de Empleo, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª María Teresa, con DNI NUM000, nacida el 13 de marzo de 1935, de las demás circunstancias personales que obran en autos, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001. 2º.- La actora solicitó al INEM el 22 de marzo de 1994 las prestaciones por desempleo en la modalidad de subsidio para mayores de 52 años. 3º.- El INEM en resolución de fecha 4 de mayo de 1994 denegó la prestación solicitada por considerar que la actora no reúne el período mínimo de cotización para acceder a cualquier tipo de pensión por jubilación en el Sistema de la Seguridad Social. 4º.- El 10 de junio de 1994 la actora interpone reclamación previa ante el INEM desestimada por Resolución de 30 de junio de 1994, y el 28 de julio presenta reclamación previa ante el INSS. 5º.- La actora reúne los requisitos para causar pensión de jubilación en el régimen de seguridad social alemán, habiendo cotizado 129 meses desde el 20 de junio de 1972, según consta en Certificado del Organismo Regional de Seguros de la Provincia de Renania (Alemania), que aquí damos por reproducido. 6º.- La actora no acredita ninguna cotización a la Seguridad Social española. 7º.- El 10 de julio de 1994, la actora presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Granada."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, en cuanto al fondo del asunto, desestimando la demanda formulada por doña María Teresacontra el Instituto Nacional de Empleo y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª María Teresaante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, la cual dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de suplicación interpuesto por Dª María Teresacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería (síc.) de fecha 24 de noviembre de 1994, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre desempleo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación procesal de Dª María Teresase formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 7 de Enero de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, (rollo 183/95), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 15 de febrero de 1994, (rollo 804/93).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de mayo de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación del INSS para que formulara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito. Por Providencia de 10 de diciembre de 1997 se dió traslado del escrito de interposición del recurso y de los autos al Abogado del Estado para que formulara su impugnación en nombre y representación del INEM.

QUINTO

Personadas las partes recurridas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de Abril de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las esenciales cuestiones planteadas en el presente recurso de casación unificadora son, en primer lugar, la de si el requisito para el reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social establecido en el art. 48.1 del Reglamento comunitario de Seguridad Social de los trabajadores migrantes (Reglamento 1408/1971) es exigible a quienes solicitan el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, regulado en el art. 215.3. de la vigente Ley General de la Seguridad Social, así como, en su caso, el alcance de dicha exigencia; y, en segundo lugar, subsidiariamente, en su caso, si el requisito impuesto por art. 67.3 del referido Reglamento se cumple cuando el interesado no haya ejercido nunca una actividad por cuenta ajena en España pero el organismo competente en materia de desempleo haya cotizado en su nombre a los regímenes de seguro en la forma establecida durante la percepción del subsidio para retornados.

  1. - La normativa aplicable para la solución del problema planteado, está fundamentalmente constituida por:

  1. El art. 215.3. LGSS/94 que condiciona el reconocimiento del subsidio de desempleo de mayores de 52 años a que el asegurado haya acreditado "en el momento de la solicitud" que reúne "todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social".

  2. El art. 48.1 del Reglamento comunitario 1408/1971, -- ubicado en su Capítulo 3, que lleva por título "Vejez y muerte (pensiones)", donde se contiene la regulación específica del sistema de Seguridad Social de trabajadores migrantes para estos sectores de acción protectora --, precepto que, bajo la rúbrica genérica "períodos de seguro o de residencia inferiores a un año", dice así: "la institución de un Estado miembro no estará obligada a conceder prestaciones en virtud de períodos cumplidos con arreglo a la legislación que aplique y que deban tomarse en consideración en el momento del hecho causante, cuando: - la duración de dichos períodos sea inferior a un año".

  3. El art. 67.1 y 3 del propio Reglamento 1480/71, -- incluido, igualmente, en el capítulo sobre "desempleo" --, relativo a la "totalización de los periodos de seguro o de empleo", establece que "La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto determinados periodos de seguro, computará, en la medida necesaria, los periodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajadores por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de periodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, a condición, sin embargo, de que los periodos de empleo hubieran sido considerados como periodos de seguro en el supuesto de haber sido cubiertos bajo dicha legislación" y que el párrafo tercero condiciona, como interpreta la jurisprudencia comunitaria (STJCE 20-II-1997), en el sentido de que la persona que ha cubierto periodos de seguro en otro Estado miembro solo puede prevalerse de estos periodos para obtener una prestación de desempleo en el Estado de que se trate si ha cubierto en último lugar periodos de seguro con arreglo a la legislación de ese Estado.

SEGUNDO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, sede en Granada, en fecha 16-X-1996 (rollo 2140/96), ha denegado a la ahora recurrente el subsidio cuestionado, exigiendo para acceder al subsidio de desempleo de mayores de 52 años el requisito de un año mínimo de cotización a la Seguridad Social española, con apoyo expreso en la STS/IV 28-II-1994, dictada en unificación de doctrina. Viene a decirse en estas resoluciones que la exigencia del requisito de Derecho comunitario de un período mínimo de cotización a la Seguridad Social española de un año para el reconocimiento de la pensión de jubilación había de ser aplicada por vía de remisión general ("todos los requisitos, salvo la edad") al subsidio de desempleo de referencia, a la vista del enunciado del art. 215.3 LGSS/94, y teniendo en cuenta además que tal subsidio es una especie de prestación de prejubilación.

  1. - Por su parte, la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Extremadura, en fecha 15-II-1994 (rollo 804/93), entendió, en cambio, que tan requisito de cotización, establecido estrictamente para las prestaciones de vejez, no debe ser exigido a los que reclaman el reconocimiento del referido subsidio de desempleo de mayores de 52 años y reconoció el subsidio a una persona que no había trabajado nunca en España pero que reunía todos los requisitos, salvo la edad, para tener derecho a una pensión de jubilación conforme a la seguridad social alemana.

  2. - Mediante la providencia prevista en el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) se abrió en un primer momento el trámite de inadmisión del recurso. En dicha resolución se indicaba posible falta de contenido casacional del mismo, a la vista de que la sentencia impugnada se atenía a doctrina unificada. Pero la parte recurrente alegó en el trámite de audiencia que después de haber sido publicada la sentencia de suplicación recurrida, y después incluso de la interposición de este recurso de unificación de doctrina el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha dictado la sentencia de 20-II-1997 (asunto Martínez Losada y otros), en la que el art. 48.1 del Reglamento comunitario 1408/1971 es interpretado de manera divergente a como lo había entendido esta Sala. A la vista de esta alegación, por providencia de 28-V-1997 se admitió a trámite el recurso.

  3. - Es evidente que concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues ante siendo los litigantes diferentes pero en idéntica situación, resulta que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria han llegado a pronunciamientos diferentes, tanto más cuanto en uno y otro caso los solicitantes del subsidio no acreditaban ninguna cotización a jubilación o desempleo directamente a la Seguridad Social española y justificaban tener los requisitos para causar pensión de jubilación en el régimen de la seguridad social alemana.

  4. - Procede, en consecuencia, entrar a analizar si concurren las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente, en esencia, de los arts. 13.1 y 13.2 Ley 31/84 de 2-VIII, de protección por desempleo (preceptos si bien vigentes en la fecha de los hechos, nos referiremos a los correlativos de idéntico contenido reflejados en el texto refundido de la LGSS/1994), en relación con los arts. 1.1.b) y 2 del Real Decreto 1799/1985 de 2-X y con los arts. 14, 24, 41 y 42 de la Constitución.

TERCERO

1.- La primera de las cuestiones ahora planteadas, pero relativa a un supuesto en el que la solicitante ostentaba cotizaciones inferiores a un año (en concretjuiciado, el INEM, organismo competente en materia de desempleo, mientras la trabajadora demandante ha estado percibiendo el "subsidio para retornados" ha cotizado en su nombre a los regímenes de seguro de asistencia sanitaria y, en su caso, de protección a la familia, como le impone el art. 218.1 LGSS, con independencia incluso del concreto período cotizado en este caso, aunque la duración legal máxima del referido subsidio es de dieciocho meses (art. 216.1 LGSS), por lo que la respuesta en orden a entender, en su caso, cumplido el requisito ex art. 67.3 del Reglamento Comunitario debe ser afirmativa, entendiéndose que se tienen cubiertos periodos de seguro con arreglo a la legislación española, los que, al ser inaplicable el art. 48.1 del referido Reglamento, no es necesario que tuvieran la duración mínima de un año.

  1. - Acreditado, por tanto, el requisito del art. 67.3 del Reglamento Comunitario 1408/1971, y que en cuanto a los requisitos de Derecho interno el único cuestionado en el caso es el de haber acumulado el período mínimo de cotización para acceder a la jubilación (art. 215.3 LGSS), no siendo dudoso que este requisito se cumple también al constar acreditado que tiene todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a una prestación contributiva de jubilación, como así se afirma en los inalterados hechos declarados probados de la sentencia de instancia,. al tener derecho a tal prestación conforme al régimen de la seguridad social alemana, procede, de conformidad también con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación unificadora.

  2. - Lo anterior comporta casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de igual clase interpuesto por la trabajadora demandante reconociendo su derecho al disfrute del subsidio para mayores de 52 años solicitado, con efectos económicos a partir del día 22-marzo-1994 y hasta que concurra causa legal de extinción, en cuantía igual al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, o en la cuantía superior establecida en el art. 217.3 LGSS de concurrir las circunstancias para ello, condenando al INEM al reconocimiento y abono de la prestación y al INSS a estar y pasar por la anterior declaración, pero absolviéndolo de la pretensión de abono al no ser la entidad gestora del desempleo, conforme establecen los arts. 226.1 y 228.2 LGSS; sin efectuar condena en costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Teresa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 16-octubre-1996, en el recurso de suplicación núm. 183/1995 interpuesto contra la sentencia dictada, el día 24-noviembre-1994, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en autos núm. 791/1994 seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase interpuesto por la trabajadora demandante reconociendo su derecho al disfrute del subsidio para mayores de 52 años solicitado, con efectos económicos a partir del día 22-marzo-1994 y hasta que concurra causa legal de extinción, en cuantía igual al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, o en la cuantía superior legalmente establecida de concurrir las circunstancias para ello, condenando al INEM al reconocimiento y abono de la prestación y al INSS a estar y pasar por la anterior declaración, pero absolviéndolo de la pretensión de abono; sin efectuar condena en costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Andalucía 1113/2002, 14 de Junio de 2002
    • España
    • 14 Junio 2002
    ...regímenes de la Seguridad Social y que el control de tales actos incumbe al orden social de la jurisdicción (entre otras, STS/IV 12-VII-1999 -recurso 4177/1998), así como que la sentencia de suplicación (STS J/Castilla-La Mancha 22-I-1996, rollo 794/95), en la que se fundamentaba la sentenc......
  • STSJ Andalucía 1113/2002, 14 de Junio de 2002
    • España
    • 14 Junio 2002
    ...regímenes de la Seguridad Social y que el control de tales actos incumbe al orden social de la jurisdicción (entre otras, STS/IV 12-VII-1999 -recurso 4177/1998), así como que la sentencia de suplicación (STS J/Castilla-La Mancha 22-I-1996, rollo 794/95), en la que se fundamentaba la sentenc......
  • STSJ Galicia 3673/2012, 22 de Junio de 2012
    • España
    • 22 Junio 2012
    ...los diversos regímenes de la Seguridad Social y que el control de tales actos incumbe al orden social de la jurisdicción (entre otras, STS/IV 12-7-1999 y recurso 4177/1998 ), así como que la sentencia de suplicación ( STSJ/Castilla-La Mancha 22-1-1996, rollo 794/1995 ) en la que se fundamen......
  • STSJ Andalucía , 24 de Julio de 2001
    • España
    • 24 Julio 2001
    ...conforme a lo prevenido en el Artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y a la más reciente jurisprudencia (v. Gr. Sentencia del Tribunal Supremo de 12/7/99). Razones que obligan a anular la sentencia recurrida a fin de que se dicte otra previa aceptación de la propia Con estimación del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR