STS, 23 de Octubre de 1993

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2086/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 6 de abril de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación num. 10/92, interpuesto por el mencionado Instituto contra la sentencia dictada en 20 de junio de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en los autos num. 805/91 seguidos a instancia de D. Marianosobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, contenía como hechos probados: "1.- El actor percibió subsidio de desempleo durante los períodos de 11 de septiembre de 1989 a 19 de diciembre de 1989 y del 20 de marzo de 1990 al 8 de julio de 1990. 2.- Solicita la cantidad de 48.345 pesetas, en concepto de pagas extraordinarias". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que con estimación de la demanda interpuesta por D. Mariano, frente al INEM, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor 48.345 pts., por los conceptos de la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. LETRADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de CIUDAD REAL, de fecha 20 de junio de 1991, en autos número 805/91, a virtud de demanda formulada por D. Mariano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre CANTIDAD; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada las sentencias dictadas por las Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 28 de enero de 1992, de Castilla y León en 28 de mayo de 1991, de Galicia en 13 de marzo de 1991, y de La Rioja en 12 de septiembre de 1991; habiéndose aportado la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 16 de junio de 1992. En él se alegan como motivos de casación: 1.- La infracción de los arts. 13.1 y 14.1 de la Ley 31/1.984 de 2 de agosto y del art. 8.4 del Reglamento de Desempleo aprobado por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. 2.- Subsidiariamente, por infracción del art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 18 de febrero de 1993 se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en la debida forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo, que ha tenido lugar el 11 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso de casación para la unificación de doctrina, es la determinación del subsidio de desempleo, cuya cuantía fija el art. 14.1 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, en el "75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento". Dos posturas se mantienen al respecto: la de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla La Mancha en 6 de abril de 1992, que estimando la demanda, incluye en el citado subsidio las pagas extraordinarias, y las de referencia, que adoptan una solución contraria, al estimar no aplicable el art. 8.4 del Reglamento 635/85 de 2 de abril, que prevé que "la cuantía del subsidio será del 75% del S.M.I., vigente en cada momento excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias".

SEGUNDO

Existente, pues, claramente la contradicción indicada, se hace preceptivo examinar la infracción legal aducida. Al efecto, la cuestión ya ha sido decidida y unificada por reiteradas sentencias de esta Sala -entre otras, las de 26 de mayo y 18 de julio de 1992 y 30 de junio de 1993- resolviendo el punto debatido que se centraba, esencialmente, en precisar si el Reglamento de 2 de abril de 1985, en su art. 8.4, se excedía ("ultra vires") en su función de desarrollo de la ley 31/84 de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y por lo tanto, no debía ser aplicado. Dichas sentencias, con los argumentos allí contenidos, y que se dan, ahora, por reproducidos, se pronunciaban en sentido coincidente con el de la sentencia de la Sala Especial de Revisión del art. 61 de la L.O.P.J., de fecha 11 de junio de 1991, que rescindía la sentencia de 26 de marzo de 1990 de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, que había declarado ilegal el art. 8.4 del R.D. 625/85, antes citado, al entender que "el Reglamento no contradice la ley, pues, tratándose de subsidio, la ley contempla el Salario Mínimo Interprofesional, que fija el Gobierno, sin ninguna adición, viniendo el Reglamento a complementar la ley, explicitando y declarando lo que es la prestación asistencial o subsidio, no conteniendo mandato nuevo, ni distinto al contemplado en la ley, sino que contiene una regla precisa para asegurar la correcta aplicación del texto legal". Se puede añadir, que la contemplación legal de las pagas extras como parámetro definidor del tope máximo de la cuantía de la prestación contributiva, (art. 9º.3 de la ley 31/1984, de 2 de agosto; art. 4º.3 del R.D. 625/1985, de 2 de abril), y su no alusión en el art. 14.1 de la ley, referido estrictamente a la prestación asistencial o subsidio de desempleo, avalan - desde una interpretación sistemática y finalística- la conclusión que alcanza la jurisprudencia citada.

TERCERO

La estimación del primero de los motivos alegados sobre infracción legal hace innecesario el examen del segundo sobre violación del artículo 56.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que la recurrente plantea en forma subsidiaria.

CUARTO

Consecuentemente con lo afirmado, y también con el informe del Ministerio Fiscal, procede, en conformidad con lo establecido en el art. 225 de la L.P.L., casar y anular la sentencia impugnada -que produce quebrantamiento de doctrina- y resolver el debate planteado en suplicación, lo que conduce a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada, absolviendo a la misma de la pretensión ejercitada en la demanda. No procede hacer declaración alguna sobre las costas causadas, al gozar, ambas partes, del beneficio de asistencia gratuita.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada en 6 de abril de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación num. 10/92, interpuesto por el mencionado Instituto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en los autos num. 805/91 seguidos a instancia de D. Marianosobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO, casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, absolvemos a la entidad demandada de la pretensión ejercitada en la demanda, sin imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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