STS, 2 de Julio de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:5240
Número de Recurso5025/2005
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio García Stuyck, en la representación que ostenta de D. Aurelio, contra sentencia de 3 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 4358/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 12 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en autos nº 225/04, seguidos a instancia de D. Aurelio contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2005, el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Aurelio, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre subsidio por desempleo, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en éste proceso".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor, nacido el 27 de marzo de 1943, tras ser despedido de la empresa SINTEL estuvo percibiendo prestaciones por desempleo durante el período de 1 de mayo e 2001 hasta el 30 de abril de 2003, solicitando a continuación el subsidio de desempleo por ser mayor de 52 años, siéndole otorgado por el período de 1 de junio de 2003 hasta el 27 de marzo de 2008.- SEGUNDO.- Que mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2004, el actor fue emplazado para formular alegaciones por diez días, informándole que se había comprobado que tenía ingresos en cómputo mensual superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, las cuales efectuó por escrito registrado, el 2 de diciembre de 2004, tras el cual recayó resolución del director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, fechada el 27 de enero de 2005, acordando dictar nueva resolución que revoca y anula la de 1 de junio de 2003 por la que se le reconocía el derecho al percibo del subsidio, anunciando que se le requerirían los cobros indebidos generados.- TERCERO.- Que el actor declaró a los efectos del IRPF del año 2003, 34.096,70 euros, en concepto de retribuciones dinerarias, de las cuales,

18.180,06 euros, corresponden a rescate de un Plan de Pensiones constituido el 31 de diciembre de 1990, cuyo rendimiento reducido asciende a 10.908,04 euros; 7.239,13 euros, a indemnización por despido abonada de modo aplazado; y 8.677,51 euros a prestaciones por desempleo.- CUARTO.- Que interpuso reclamación previa el 10 de febrero de 2005, siendo desestimada por resolución de 10 de marzo de 2005."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Aurelio, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 3 de noviembre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, de fecha doce de mayo de dos mil cinco, a virtud de demanda formulada por el recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

CUARTO

El Letrado D. Antonio García Stuyck, en la representación que ostenta de D. Aurelio, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a debate en el presente recurso es, como señala el recurrente, si la percepción de cantidades procedentes del rescate de un Plan de Pensiones debe ser repartida entre los distintos ejercicios en los que estuvo vigente el mencionado Plan, o si, por el contrario, deben imputarse al ejercicio en el que se rescata el importe de éste; todo ello a los efectos de establecer si se rebasa o no el límite legal de las prestaciones del subsidio de desempleo.

La sentencia recurrida de la Sala de Madrid de 3 de noviembre de 2004, ha desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, ha declarado que la cantidad correspondiente al rescate de un plan de pensiones ha de imputarse en su totalidad a las rentas del año en que se hace efectiva. Apoya la Sala su decisión en doctrina consolidada de la Sala, a partir de la Ley 45/2002 y la doctrina establecida por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de mayo y 13 de octubre de 2003 (Recursos 2238/2002 y 4258/2002 ).

Frente a la sentencia de suplicación el demandante preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción invoca la Sentencia de la propia Sala de Madrid de 6 de abril de 2004 .

La sentencia invocada resuelve un supuesto en el que un trabajador venía percibiendo subsidio de desempleo y le fue notificada la extinción de su derecho por haber obtenido, en el período 22 de abril de 2002 a 22 de abril de 2003 la suma de 5.391.70 euros por el rescate de un plan de pensiones del BBVA. La sentencia desestima el recurso del Instituto Nacional de Empleo y confirmó la sentencia de instancia que había declarado que tal cantidad debía prorratearse durante los años que se generó.

Cumplido el presupuesto de la contradicción, en los términos establecidos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la interpretación errónea del art. 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social y apoya su argumentación en las Sentencias de esta Sala 26 de febrero de 2002 (Recurso 1037/2001 y 30 de enero de 2003 (Recurso 1429/2001 ).

El precepto cuya interpretación errónea se denuncia establece que "también se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente". (texto modificado por art. 1.7 de Ley núm. 45/2002, de 12 diciembre ).

La doctrina jurisprudencial ha sido acorde con la modificación legal operada. Así las sentencias que el recurrente invoca de 26 de febrero de 2002 y 30 de enero de 2003, ambas dictadas en procesos sobre subsidio de desempleo, establecieron que no procede incluir en el concepto de "renta de cualquier naturaleza" el producto de venta de acciones, o de un fondo de inversiones, respectivamente. Pero las posteriores de 16 de mayo 2003 (Recurso 2238/2002) 13 de octubre de 2003 (Recurso 4258/2002) y 11 de noviembre de 2005 (recurso de 3399/2004), dictadas respectivamente en procesos de invalidez no contributiva, complemento de mínimos a cargo del INSS y subsidio de desempleo, establecieron que el capital de u n plan de pensiones percibido por un miembro de la unidad económica de convivencia es computable a los ingresos del año en que se produce el rescate. La última de las sentencias citadas establecía que "no puede considerarse renta irregular "aunque así lo disponga el art. 28.2 de la Ley 8/1987 a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 57 de dicha Ley )", porque "es doctrina unificada de esta Sala (por todas, la sentencia ya citada de 17-9-01, rec. 2717/2000 ) que la calificación que proceda a efectos impositivos no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social". Y dice a continuación lo siguiente: "Conviene destacar, además, que de tal calificación no se derivaría ninguna ventaja a los efectos aquí discutidos. Pues la actual Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no permite la división de los rendimientos irregulares en tantos períodos impositivos como número de años en que la renta se ha generado, que es lo que pretende el demandante, sino que el total percibido debe declararse en el año de su ingreso con la reducción prevista en el art. 17.2 .b) para el caso de las prestaciones establecidas en el art. 16.2.a) de la propia Ley, entre las que se encuentran las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones. Por consiguiente, aunque aceptáramos a efectos puramente dialécticos que fuera aplicable tal normativa, el capital percibido habría de computarse íntegro en el año en que se incorpora al patrimonio del beneficiario". No cambia el sentido de esta doctrina con la vigencia actual del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".

Siendo la expuesta la tesis sustentada por la sentencia recurrida, procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio García Stuyck, en la representación que ostenta de D. Aurelio, contra sentencia de 3 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 4358/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 12 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en autos nº 225/04, seguidos a instancia de D. Aurelio contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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