STS, 29 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Octubre 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA María, representada y defendida por el Letrado D. Emilio Viader Carrasco, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de octubre de 2002 (autos nº 435/2001), sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reintegro de prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Dña. María, nacida el día 5-9-62 y con D.N.I. nº NUM000, esta casada con D. Imanol, nacido el día 20-10-65 y tiene a su cargo una hija de nombre Claudia, nacida el día 31-5-96. 2.- El día 2-6-2000, la demandante solicitó el subsidio por desempleo por cargas familiares, que le fue concedido con fecha de inicio el día 1-6-00 hasta el 30-11-00. El número de afiliación a la S. Social de la actora es el 8/4194361 (folio 14). 3.- Por resolución de 27 de marzo de 2001, la demandada comunicó a la actora el acuerdo de la extinción del subsidio y la petición de devolución de percepciones indebidas por el período de 15-6-2000 a 30-11-2000 y por importe de 293.322 ptas., con las demás consecuencias inherentes. (Folios 23 y 24). 4.- D. Imanol, trabajó para la empresa CEOLA, S.A. desde el día 15-6-00 a 31-12-00, como oficial de primera administrativo percibiendo en dicho período unos ingresos brutos de 1.170.301 pesetas, de las que 89.021 ptas., corresponden a la parte proporcional de la paga extra de Navidad del año 2.000. En la nómina del actor figuran el mes 22.833 ptas., como retribución voluntaria y un concepto denominado "benef. 6% que implica la cuantía de 7.754 ptas mensuales". (Folios 15 a 22). 5.- En fecha 11 de diciembre de 2000 la actora solicitó una prórroga del subsidio, notificando en dicho momento el cambio de rentas de su marido (Folios 72 y 78) lo que determinó que el INEM requiriera a la actora las nóminas de su cónyuge, dándose lugar al expediente sancionador objeto de la presente litis. 6.- La actora formuló reclamación previa el día 9 de abril de 2001 que fue desestimada por resolución de 15 de mayo de 2001. La demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona se presentó el día 11 de junio de 2001".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda de Dª María contra el Instituto Nacional de Empleo y, en su virtud, declaro la nulidad de la resolución administrativa de 27/3/01, condenando a la demandada a pasar por esta declaración y a reponer a la actora Dª María a la situación anterior a la aprobación de dicha resolución".

SEGUNDO

En el fundamento segundo y tercero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, se interesó la revisión de la relación de hechos probados al efecto de modificar los ordinales tercero y quinto. En cuanto al ordinal tercero, la revisión parece referirse al apartado siguiente, el CUARTO, en el que se pretende se haga constar como ingresos percibidos del mismo los de 102.000 ptas. para el período comprendido entre el 15/6/00 y el 30/6/00 y de 192.000 ptas. para los meses siguientes, con inclusión en tal cantidad de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. en cuanto al ordinal QUINTO, debe quedar redactado en los siguientes términos: En fecha 11 de diciembre de 2000 la actora solicitó una prórroga del subsidio, no notificando en dicho momento el cambio de rentas de su marido....".

La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por el I.N.E.M. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, de fecha 17 de octubre de 2001, dictada en mérito de los autos nº 435/01, seguidos a instancia de Dª María contra el I.N.E.M. debemos revocar y revocamos dicha resolución, y desestimando la demanda presentada por la Sra. María debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al I.N.E.M. de las peticiones contenidas en la misma y ratificamos así las resoluciones impugnadas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 14 de febrero de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) El demandante Pablo, nacido el 22-10-1957, solicitó subsidio por desempleo que le fue reconocido mediante resolución del INEM de fecha 22-03-1996, en cuantía de 2.164 ptas/día y periodo de 10-03-1996 a 9-09-1997. 2º) La esposa del actor fue contratada temporalmente por el Ministerio de Educación desde el 24-02- 1997 hasta el 27-06-1997 y percibió la cantidad de 1.032.992 ptas., circunstancia que el demandante no comunicó al INEM. 3º) El actor solicitó al INEM la baja del subsidio en el periodo de 2-06-1997 a 12-11-1997, al obtener colocación en el Ayuntamiento de Cehegín en virtud de contrato de trabajo temporal; por tal motivo causó baja en dicha prestación el 2-06-1997; finalizado dicho periodo de trabajo el demandante solicitó la reanudación del subsidio por desempleo en fecha 17- 11-1997, que le fue concedida mediante resolución de fecha 19-11-1997. 4º) En fecha 18-03-1998 se le comunicó al actor propuesta de extinción de la prestación con efectos de 24-02-1997 y devolución por percepción indebida de prestaciones de la cantidad de 328.241 ptas. del periodo 24- 02-1997 a 1-06-1997 y de 13-11-1997 a 20-02-1998 por "no justificar responsabilidades familiares: la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen supera el 75% del SMI, excluida la parte proporcional del pagas extraordinarias". 5º) Por resolución del INEM de fecha 27-05-1998 se acordó extinguir la percepción del subsidio desde el 24-02-1998 así como declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en los términos referidos en la propuesta de fecha 18-03-1998. 6º) Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 9-12-1998, en la que se alegan los siguientes motivos: "Que se le extingue el subsidio de desempleo el 24-2-97 por no solicitar la baja en el mismo, habiendo dejado de reunir los requisitos exigidos para su percepción. A partir del 24/2/97, fecha de la colocación de su cónyuge deja de justificar responsabilidades familiares. La renta de la unidad familiar, divida por el número de miembros que la componen, cuatro, supera el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Ingresos de su cónyuge de trabajos por cuenta ajena 249.000 ptas. más 2.026 ptas. de rendimientos del capital mobiliario, lo que nos da un total de 251.026 ptas.: 4=62.756 ptas., superior al 75% del salario mínimo interprofesional, que en el año 97 era de 49.972 ptas"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por D. Pablo frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, dejo sin efecto la resolución del INEM de fecha 27-05-1998, y condeno al INEM a estar y pasar por tal pronunciamiento". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INEM frente a la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de diciembre de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 215.3 y 231.e de la Ley General de la Seguridad Social, redacción de la Ley 13/1996. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 13 de enero de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 24 de abril de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 12 de septiembre de 2003, la Sala estimó que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A tal efecto se suspende el señalamiento acordado para el 11-7-03, trasladando el mismo para el día veintidós de octubre de dos mil tres para cuya fecha se convocará a todos los Magistrados de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre dos cuestiones estrechamente vinculadas entre sí, pero que en principio deben ser diferenciadas. Una es el intervalo o período tiempo que sirve de referencia para el cumplimiento del requisito legal de carencia de rentas del derecho al subsidio de desempleo de nivel asistencial (en el caso, por responsabilidades familiares). La otra es la licitud o no del acto administrativo por el que la entidad gestora de la prestación ha exigido a la demandante la devolución de prestaciones indebidamente percibidas correspondientes a dicho subsidio de desempleo de nivel asistencial por falta de comunicación de datos relevantes sobre la situación económica de la unidad familiar.

Son circunstancias del litigio que conviene tener presente para la decisión del mismo en este recurso de casación: a) se reconoció el subsidio de desempleo a la actora teniendo en cuenta las rentas percibidas por la unidad familiar en fecha 1 de junio de 2000; b) a los pocos días del inicio de la percepción, el 15 de junio de 2000, el marido de la beneficiaria fue contratado para prestar servicios a una empresa como oficial administrativo, manteniéndose la relación de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2000; c) la retribución mensual promedia percibida por el marido de la actora en el semestre de duración del contrato fue de más de 192.000 pta., que arroja un total 1.170.301 pta. (hecho probado 4º); d) la actora no comunicó al INEM el ingreso en la unidad familiar de las referidas rentas de trabajo ni en el momento de la celebración del contrato de trabajo ni tampoco en el momento de su terminación (fundamento jurídico 3º, que revisa el hecho probado 5º de la sentencia de instancia); y e) el requerimiento de devolución de prestaciones indebidas se ha producido como conclusión de un expediente sancionador (hecho probado 5º).

La sentencia recurrida ha resuelto que la percepción del subsidio asistencial de desempleo por parte de la actora en el período señalado ha sido indebida, ya que la beneficiaria incumplió el deber de comunicar el cambio de la situación económica de la unidad familiar producido por la contratación laboral de su marido; en consecuencia, según la propia sentencia impugnada, la devolución impuesta a la beneficiaria por el INEM se ajusta a derecho. En apoyo de su decisión invoca la doctrina unificada sentada en sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2001 (rec. 34/2000), que cita a su vez la sentencia de unificación de doctrina de 27 de abril de 2001 (rec. 3384/2000).

SEGUNDO

La sentencia aportada para el juicio de contradicción resuelve efectivamente la cuestión planteada con signo distinto al de la sentencia recurrida. La controversia en dicha sentencia de contraste era sustancialmente igual a la que ha suscitado el recurso que debemos decidir ahora. Se trataba también de una reclamación de prestaciones indebidas de subsidio asistencial de desempleo por responsabilidades familiares ; la reclamación se apoyaba en las mismas circunstancias de no haberse comunicado la desaparición sobrevenida de la carencia de rentas que había justificado el reconocimiento inicial del subsidio ; y los ingresos no comunicados a la entidad gestora derivaban de la prestación de servicios por parte del cónyuge del beneficiario, en virtud de contrato de trabajo temporal, cuya renta o rendimiento total es de cuantía similar (1.032.992 pta.) al obtenido en la sentencia recurrida. En fin, el contenido del acto administrativo revisado en esta sentencia era también la imposición de una sanción de extinción de la prestación de desempleo, con la consiguiente reclamación de devolución de prestaciones indebidas.

Conviene notar que el cambio temporal de la situación económica de la unidad familiar enjuiciado en la sentencia de contraste tuvo lugar en 1997. En este año ya había entrado en vigor la nueva redacción del art. 215.3 de la LGSS por Ley 13/1996, a que nos referiremos luego. El precepto del ordenamiento sancionador aplicable al caso en 1997 era el art. 30.2.2. de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LIS), cuyo enunciado normativo es idéntico al vigente en la actualidad, que se verá también enseguida.

La respuesta judicial que encontramos en la sentencia aportada para comparación es, sin embargo, diferente a la de la sentencia recurrida. Argumenta la Sala de suplicación en apoyo de su decisión que el cómputo de las rentas de la unidad familiar que determina el cumplimiento o no del requisito de carencia de rentas no ha de referirse al momento en que se produce el cambio de la situación económica familiar sino al período de un año; y sobre esta base considera que no hay razón para la sanción de pérdida de la prestación impuesta.

Concurre, por tanto, la contradicción cualificada de sentencias exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que permite entrar en el fondo del asunto en este recurso especial de casación.

TERCERO

El vigente art. 215.3 de la de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS - (redacción de la Ley 13/1996) dice lo siguiente, en relación al tiempo en que han de concurrir los requisitos de "carencia de rentas" y de "tenencia de responsabilidades familiares" que configuran el hecho causante de la situación de desempleo de nivel asistencial objeto del presente litigio: "El requisito de carencia de rentas a que se refiere el art. 1.1 de este artículo deberá concurrir en el momento del hecho causante y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo. En aquellos subsidios en que se requiera la tenencia de responsabilidades familiares, dicho requisito deberá concurrir igualmente en el momento del hecho causante y durante su percepción". Del tenor del precepto se deduce con claridad que la circunstancia de carencia de rentas (y lo mismo habría que decir de la tenencia de responsabilidades familiares) es exigible en todo el tiempo que dura la prestación ; lo que obliga a la entidad gestora a determinar, ante eventuales modificaciones de dichas circunstancias, si la entidad de las mismas afecta de una u otra manera al derecho reconocido. Conviene señalar que esta regla de evaluación continua por parte de la entidad gestora del requisito de carencia de rentas fue establecida de manera expresa por primera vez en la Ley 13/1996 ; la redacción anterior del art. 215 no contenía apartado 3.

Junto a la regulación anterior la ley establece un deber a cargo del beneficiario de comunicación inmediata de las modificaciones de su situación económica, familiar o profesional. El precepto legal que lo enuncia es actualmente el art. 231 e. de la LGSS (redacción de la Ley 13/1996), que obliga "a solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción"; tal deber ha de cumplirse "en el momento de la producción de dichas situaciones" de suspensión o extinción del derecho.

La exigencia de este deber está reforzada en el 25.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LIS), que, en términos parecidos a los del precepto de la LGSS que se acaba de reproducir, tipifica como infracción grave la conducta de "no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción". Interpretado estrictamente, como corresponde al principio de tipicidad, la conducta de infracción descrita en el precepto es la omisión de comunicación de información trascendente en el mantenimiento de la prestación de desempleo.

La sanción prevista en el art. 47.1.b. de la propia LIS para la referida infracción del deber de comunicación es la pérdida del derecho a la prestación de desempleo : "Las infracciones se sancionarán : ... b) las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de su número 3 en las prestaciones y subsidios de desempleo en que la sanción de extinción de la prestación".

CUARTO

La formulación literal del complejo de disposiciones que incide sobre la decisión del caso parece indicar, al insistir en que el beneficiario "solicite" y "comunique" la "baja en las prestaciones de desempleo", que el deber de éste de poner en conocimiento de la entidad gestora las circunstancias económicas o familiares que pueden tener repercusión en el mantenimiento del derecho a prestaciones de desempleo ha de ir precedido y acompañado de un estudio o valoración por parte del propio beneficiario de la pertinencia de la "baja" solicitada o comunicada. Sin embargo, esta configuración del deber de comunicación a la entidad gestora no parece realista, ni se sostiene tampoco a la vista de los criterios de la interpretación lógica y de la interpretación sistemática. En efecto, es a la entidad gestora y no el beneficiario a quien corresponde legalmente la atribución de reconocer, y mantener en su caso, el derecho a las prestaciones de desempleo (art. 226.1. LGSS), llevando a cabo los complicados y dificultosos cálculos y operaciones interpretativas que lo determinan; complicación y dificultad que se acrecientan seriamente, por cierto, debido al acelerado cambio normativo experimentado en este sector del ordenamiento. El papel del beneficiario se debe limitar lógicamente a colaborar en la efectividad de la regla de evaluación continua del derecho prevista en el art. 215.1 de la LGSS, proporcionando información inmediata o "momentánea" de los cambios de circunstancias económicas, profesionales o familiares que puedan tener relevancia en la decisión de la entidad gestora; una decisión que, por otra parte, habrá de ser revisada de nuevo si sobreviene otro cambio de circunstancias de distinto signo. La valoración y calificación de tales posibles cambios de circunstancias como "baja" o "alta" en prestaciones de desempleo no es, en suma, carga del beneficiario sino competencia de la entidad gestora. En cualquier caso, como ya se ha dicho, aunque se extienda el deber de comunicación en los términos señalados, la sanción de la omisión del mismo con pérdida del derecho ha de limitarse, de acuerdo con el principio de tipicidad, a las omisiones de información con trascendencia en el mantenimiento del derecho a prestaciones.

QUINTO

Otro aspecto oscuro de la interpretación del complejo normativo de aplicación al caso versa sobre el intervalo o período de tiempo a tener en cuenta en el cómputo de las rentas de la unidad familiar del beneficiario. El punto de partida para su consideración es de nuevo el art. 215.1 de la LGSS, que mide el requisito legal de carencia de rentas por medio de la fijación de un umbral a partir del cual tal requisito desaparece. El umbral establecido es el "75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias"; se han de incluir en el cómputo las "rentas de cualquier naturaleza".

Sobre este particular de la unidad temporal de cómputo del requisito de carencia de rentas el precepto legal no contiene una previsión clara. La Sala viene sosteniendo, especialmente a partir de la sentencia de 17 de junio de 1998, que tal período de tiempo debe ser el año. Se descarta en esta línea jurisprudencial que el cómputo deba efectuarse mensualmente, a pesar de que la interpretación literal del art. 215.1 de la LGSS permitiría esta solución, y se descartan también "a fortiori" el cómputo en unidades temporales más reducidas o el cómputo continuo día a día.

Esta doctrina jurisprudencial de computar las rentas de la unidad familiar a efectos de la prestación asistencial de desempleo por el promedio anual de los ingresos de la misma debe ser mantenida. Como señala la sentencia citada, los ingresos o rentas de las unidades familiares son muchas veces irregulares; afirmación que vale también para las propias rentas de trabajo, teniendo en cuenta el alto volumen de contratación temporal existente en el actual sistema productivo. Así las cosas, la situación económica de carencia de rentas sólo se puede evaluar con una mínima aproximación compensando las oscilaciones del mes a mes (o del día a día) en un marco temporal coyuntural, pero de mayor amplitud, como lo es el año o ejercicio económico; marco temporal al que suelen referirse por otra parte las principales fuentes de información sobre las circunstancias económicas de los ciudadanos.

No es obstáculo para la interpretación anterior que el art. 215.1. de la LGSS utilice las expresión "cómputo mensual", ya que la misma debe entenderse referida no al cómputo de las rentas de la unidad familiar del beneficiario, sino al cómputo del 75 % del salario mínimo interprofesional que constituye el umbral de la carencia de rentas, el cual debe hacerse por su importe mensual, con exclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de devengo superior al mes.

SEXTO

La armonización de este criterio de cómputo anual de rentas con las reglas legales de atribución de la competencia de revisión continua del derecho a las prestaciones de desempleo a la entidad gestora, y del deber de comunicación asímismo inmediato o continuo a cargo de los beneficiarios ha de practicarse, en conclusión, en los siguientes términos:

1) los beneficiarios deben comunicar sin dilación a la entidad gestora todos los cambios en su situación económica que puedan ser relevantes para la suspensión o extinción del derecho, teniendo en cuenta el referido criterio de cómputo por promedio anual;

2) en la hipótesis muy frecuente de contratación temporal de trabajo de un miembro de la unidad familiar, tal comunicación inmediata a cargo del beneficiario ha de llevarse a cabo como regla general, con la excepción de los supuestos de previsión de tiempo muy breve de duración del contrato o de escasa cuantía de la retribución pactada, en los que la comunicación a la entidad gestora resulte manifiestamente superflua;

3) la entidad gestora debe ajustar sus resoluciones de mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a prestaciones de desempleo en cálculos o predicciones razonables y debidamente motivados sobre la incidencia del cambio de circunstancias económicas en el cumplimiento del requisito legal de carencia de rentas computado en promedio anual; y

4) no obstante, de acuerdo con el principio de tipicidad, en el supuesto de que el beneficiario haya omitido la comunicación preceptiva de un cambio significativo de situación económica, la entidad gestora sólo se encuentra habilitada para acordar sin más la pérdida del derecho a prestaciones, de acuerdo con lo previsto en el art. 47.1.b. de la LIS, en el caso de que la falta de comunicación del cambio de situación económica del beneficiario se refiera a los supuestos en que el cambio de situación económica tiene como resultado la suspensión o extinción efectivas de la prestación de desempleo.

SEPTIMO

La proyección de la doctrina anterior sobre el presente caso conduce a la estimación del recurso interpuesto, teniendo en cuenta que, aunque la beneficiaria omitió el deber de comunicación del cambio de situación económica, este cambio no resultó en cómputo anual de entidad suficiente para suspender o extinguir la prestación de desempleo, siendo sólo esta omisión la que está tipificada como causa de pérdida de la prestación de desempleo.

Es en fin la sentencia aportada para comparación y no la recurrida, la que ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos de la LGSS y de la LIS sobre la sanción del incumplimiento del deber de comunicación inmediata a la entidad gestora de los cambios de la situación económica de la unidad familiar. Sin duda, un cambio de circunstancias tan importante como la percepción de un sueldo superior a 192.000 pta. al mes en una unidad familiar de dos miembros, en virtud de un contrato de trabajo temporal de duración semestral, debió ser comunicado a la entidad gestora, teniendo en cuenta que el sueldo percibido multiplicaba casi por cuatro el umbral del 75 % del salario mínimo interprofesional mensual vigente a la sazón. Al no haber actuado así la beneficiaria vulneró el deber de información inmediata sobre su situación económica establecido en la legislación vigente examinada; pero, se insiste, la omisión de este deber, tal como están redactados los preceptos legales aplicables, sólo genera pérdida del derecho en el supuesto de que el contenido de la información omitida hubiera tenido trascendencia a efectos de suspensión o extinción del derecho a prestaciones.

OCTAVO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, habida cuenta del signo estimatorio de la demanda de la asegurada que tiene la sentencia de instancia, la confirmación de ésta y la desestimación del recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la entidad gestora y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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