STS, 19 de Abril de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:10100
Número de Recurso2202/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 230/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos núm. 25/01, seguidos a instancias de Dª Mercedes contra INEM sobre reclamación derecho.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por el Letrado D. Urbano Rangel Romero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora doña Mercedes , el 5 de junio de 2000, solicitó el subsidio para trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual afiliados al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. 2º) El 17 de julio de 2000, el INEM resolvió denegar dicha solicitud por superar el límite de renta. 3º) La actora convive con su esposo y tiene dos hijos menores de 16 años. Entre el 5 de junio de 1999 y el 5 de junio de 2000, la actora cobró 80.250 ptas. de salario y su marido 1.034.532 pesetas, más un subsidio de desempleo de 116.536 pesetas. Además cada uno de ellos, en concepto de subvención para la adquisición de vivienda, percibió 750.000 pesetas. 4º) La actora ha agotado la vía previa." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación de la demanda planteada, debo declarar y declaro el derecho de doña Mercedes a percibir el subsidio por desempleo para trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INEM ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra resolución del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 9 de marzo de 2001, dictada en autos seguidos a instancia de Mercedes , contra el INEM, sobre reclamación de derecho y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de junio de 2001, en el que se denuncia infracción del artículo 3.4 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, en relación con lo previsto en el art. 3.1 y 3.2 del mismo texto legal. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 23 de septiembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada (Rec.- 1235/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión propuesta en el presente recurso, ya resuelta en sentencia anterior como se dirá, consiste en determinar si se computa o no la subvención concedida por organismo público para la adquisición de vivienda, como integrante de las rentas percibidas en los 12 meses últimos precedentes a la concesión del subsidio de desempleo de los trabajadores agrícolas afiliados al régimen especial y que constituye un requisito para su otorgamiento el que estas rentas no superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente. Así, tanto la sentencia recurrida, como la de 23 de septiembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, citada y traída a los autos como contradictoria, tienen como supuesto de hecho trabajadores agrícolas, eventuales que percibieron subvenciones para la adquisición de vivienda que sumadas al resto de los ingresos de la unidad familiar excedía del salario mínimo interprofesional. Ante esta identidad de supuestos la sentencia recurrida, concede la prestación de desempleo solicitada, mientras la de referencia, confirma la sentencia denegatoria de la instancia. La contradicción entre sentencias se da en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como admite el Ministerio Fiscal y no se niega de contrario.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del art. 2.4 del Real Decreto 5/1997 de 10 de enero, en relación con lo previsto en los apartados 3.1 y 3.2 del mismo texto legal. Esta cuestión, como se ha dicho, ha sido ya resuelta por la Sala en sentencia de 14 de diciembre de 2001 (Rec.- 2544/2001) en el sentido de que los preceptos invocados no son infringidos al no computarse las subvenciones para la adquisición de vivienda en la determinación de la renta del trabajador subsidiado, por lo que el recurso carece de contenido casacional al seguir la doctrina unificada. Si bien, fué en su día admitido, por ser la providencia de admisión anterior a la fecha de la sentencia citada.

TERCERO

Para una completa fundamentación de la falta de contenido casacional basta transcribir lo ya razonado en la sentencia citada de 14 de diciembre de 2001, en ella se decía: "Conforme establece el art. 3, apartado 1 del citado RD para ser beneficiario del subsidio de desempleo, el trabajador deberá carecer, en el momento de la solicitud y durante la percepción del mismo, de rentas de cualquier naturaleza que, en cómputo anual, superen la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, excluidas las pagas extraordinarias, Y, conforme señala el apartado segundo de esta disposición, cuando el solicitante conviva con otras personas mayores de 16 años de edad en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando, además de no poseer rentas propias, la suma de todos los integrantes de aquéllas sea inferior, en cómputo anual, a dos veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias de dos miembros mayores de 16 años de edad, como es el caso de autos.

Y el apartado cuarto establece: "para el cálculo del cómputo anual de las rentas del solicitante y de la unidad familiar se aplicarán las siguientes reglas: 1ª.- Respecto de los miembros de la unidad familiar que hayan presentado declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se presumirá, salvo prueba en contrario, como renta la suma de las rentas brutas anuales declaradas en el último período impositivo por los sujetos pasivos del impuesto que formen parte de dicha unidad familiar.- 2ª.- Cuando no sea de aplicación la regla anterior por la excepción contemplada en la misma o porque no se haya realizado la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el cálculo de las rentas de los miembros de la unidad familiar en quienes concurran dichas circunstancias comprenderán necesariamente la totalidad de las rentas percibidas en los doce meses anteriores a la solicitud, incluyendo las prestaciones de seguridad social y las prestaciones o subsidios por desempleo reconocidos, en su caso, sea cual fuere la periodicidad de su vencimiento.- En ausencia de rendimientos efectivos de bienes muebles o inmuebles de que disponga el solicitante o la unidad familiar, estos se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante y su familia."

Sentado lo anterior, hay que advertir en primer lugar que respecto del requisito de la carencia de rentas, el citado art. 3.1 del RD 5/1997 reproduce en lo esencial el art. 215.1 de la LGSS de 1995 en cuanto que ambos hacen referencia a "rentas de cualquier naturaleza"; por lo que la interpretación de esta expresión efectuada por esta Sala en sus sentencias de 31-5-99 y 30-6-00 -aunque referidas a otro supuesto próximo relativo a la no consideración como renta de la plusvalía obtenida por la venta de la vivienda habitual- deviene también aplicable al supuesto de autos.

En segundo lugar, el RD 5/1997, establece en su artículo 3.4 antes transcrito las reglas para el cálculo en cómputo anual de las rentas del solicitante y de la unidad familiar. No existiendo constancia de que la actora haya realizado declaración por el impuesto de las personas físicas, no procede la presunción establecida en la regla 1ª. En cuanto a la regla 2ª - también transcrita - es cierto que en su último párrafo se remite a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la valoración de los bienes muebles o inmuebles de que disponga el solicitante o la unidad familiar en ausencia de rendimientos efectivos, pero excepciona en todo caso los relativos a la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante y su familia. Interpretada esta excepción en relación con el art. 47 de la Constitución a la luz de lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, debe concluirse afirmando que la subvención oficial recibida por el solicitante no puede computase como renta al efecto de determinar el nivel de ingresos para percibir el subsidio de desempleo.

Una interpretación diferente conduciría a conclusiones ilógicas e injustas, pues se primaria a quien dispone en propiedad de una vivienda sobre el que carece de ella y obtiene una subvención para conseguirla, subvención que ha de invertirse necesariamente en el inmueble para su ocupación como vivienda habitual y que por ello debe seguir el mismo régimen que ésta a los efectos que el propio precepto establece: su exclusión como rendimiento computable para entender cumplido el requisito de la carencia de rentas."

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación nº 230/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en autos núm. 25/01, seguidos a instancias de Dª Mercedes contra INEM sobre reclamación derecho. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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