STS, 13 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 1267/2006, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 9 de mayo de 2.006 dictada en autos 136/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete seguidos a instancia de D. Adolfo contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre prestaciones por desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Adolfo representada por la Letrada Dª Lucía Madrigal Segovia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Adolfo contra el Instituto Nacional de Empleo, reconociendo su derecho a continuar percibiendo el subsidio para mayores de 52 años en cuantía correspondientes al 50%, fijando la cuantía del cobro indebido en el 50 % de la cantidad reclamada por el INEM, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por dicha declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Adolfo, mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000, vecino de Albacete, ha venido percibiendo la correspondiente prestación por desempleo hasta el mes de julio de 2.004, prestación que ha compatiblizado con el desempeño de un trabajo a tiempo parcial para la empresa Multiservicios Aeroportuarios S.A..- 2º.- Finalizada la prestación por desempleo el actor pasa percibir subsidio por desempleo para mayores de 52 años.- 3º.- El 4 de noviembre de 2.005 por el I.N.E.M. se inicia expediente administrativo sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo durante el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2.004 y el 30 de septiembre de 2.005, en la cuantía de 5.052,63 euros, por poseer ingresos propios que superan el 75% del S.M.I. procedentes de su actividad laboral.- 4º.- Disconforme con dicha resolución el actor formula alegaciones el 22 de noviembre de 2.005, recayendo resolución de 30 de diciembre de 2.005 declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 5.052,63 euros correspondientes al período de 5 de agosto de 2.004 a 30 de septiembre de 2.005, y por el motivo: Revocación de acuerdo administrativo.- 5º.- El actor interpone el 20 de enero de 2006 la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N.E.M. el 6 de febrero de 2.006.- 6º.- El 10 de enero de 2.006 el trabajador interesa del I.N.E.M. el aplazamiento de la cantidad reclamada, que le ha sido reconocido por resolución de 17 de enero de 2.006.- 7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.- 8º.- El actor viene prestando sus servicios para la empresa Multiservicios Aeroportuarios S.A. desde el 5 de marzo de 2.001".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de noviembre de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete de fecha 09 de mayo de 2006 en virtud de demanda formulada por D. Adolfo en reclamación por desempleo, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de Empleo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de marzo de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 15 de junio de 1.994 y la infracción de lo establecido en el artículo 215, apartados 3 y 1 de la LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de octubre de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Adolfo, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de mayo de 2.008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta legalmente compatible el percibo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años con la realización de un trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial cuando por ésta actividad se percibe una cantidad superior al 75% del salario mínimo interprofesional.

Tal y como se desprende del relato de hechos probados contenidos en la sentencia del Juzgado de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución, el trabajador demandante prestaba servicios a tiempo parcial para una empresa, percibiendo en ella un salario superior al 75% del mínimo interprofesional. Al perder otro empleo, percibió prestaciones por desempleo hasta julio de 2.004, prestaciones que compatibilizó con aquél trabajo a tiempo parcial.

Terminadas las prestaciones por desempleo, solicitó el subsidio, que le fue reconocido por el INEM, percibiéndolo desde el 5 de agosto de 2.004 hasta el 30 de septiembre de 2.005, en cuantía de 5.052,63 euros. Posteriormente y tras la tramitación del oportuno expediente administrativo, el Instituto ahora recurrente comunicó al trabajador la resolución de 4 de noviembre de 2.005 por la que se declaraba la percepción indebida del subsidio por resultar incompatible con sus ingresos por cuenta ajena, y se le advertía de la necesidad de proceder al reintegro de la referida cifra indebidamente cobrada.

SEGUNDO

No conforme con tal decisión y agotada la vía previa, planteó demanda ante el Juzgado de lo Social en la que postulaba el derecho al cobro del subsidio de desempleo para mayores de 52 años en cuantía correspondiente al 50% del percibido, con la consecuencia de que la devolución a efectuar por cobros indebidos debía limitarse también al 50% de la cantidad reclamada por el INEM.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete dicto sentencia estimatoria el 9 de mayo de 2.006. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de 15 de noviembre de 2.006 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó tal recurso y confirmó la decisión de instancia, por entender que el artículo 221.1 de la LGSS permite compatibilizar la percepción del subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial, si bien limitando aquél en la proporción correspondiente, que en este caso resultaba del 50%. O dicho de otra forma, que la exigencia general del artículo 215.1 y 3 LGSS sobre la no existencia de percepciones superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional para acceder al subsidio debía moderarse cuando se trataba de trabajo a tiempo parcial en la cuantía correspondiente, rebajándose ese límite para acceder al subsidio en proporción al tiempo trabajado.

TERCERO

Frente a esa resolución plantea ahora el INEM el presente recurso construido sobre un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 215.1 y 3 LGSS, y en el que se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de junio de 1.994, en la que, efectivamente, se aborda un supuesto que guarda con el de la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso. En ella se aborda también el problema del alcance del requisito general para acceder al subsidio por desempleo que prevé el número 1 del artículo 215 LGSS en un supuesto en el que el trabajador que postulaba su reconocimiento venía prestando servicios por cuenta ajena a tiempo parcial para una empresa y en ella percibía, al igual que en el caso de la sentencia recurrida, un salario que superaba el 75% del mínimo interprofesional. El INEM le denegó su percibo y la sentencia de contraste entiende que la primera condición que ha de reunir el beneficiario del subsidio es la de carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo anula al referido límite, de manera que si a causa del empleo a tiempo parcial se supera ese límite, no cabe la concesión del subsidio.

Es cierto que en la sentencia recurrida se trata de una reacción del beneficiario no frente a la denegación del subsidio, sino ante la comunicación de la existencia de cobros indebidos del mismo. Pero lo esencial en este caso, el núcleo de la contradicción se sitúa en determinar si el límite de ingresos previsto en el repetido precepto es absoluto o ha de verse moderado en proporción al tiempo en que se ocupa a tiempo parcial el beneficiario, y en este punto la contradicción entre ambas sentencias es palmaria. Procede entonces que la Sala entre a conocer del fondo del asunto y unifique la doctrina, fijando aquella que resulte ajustada a derecho.

CUARTO

Centrada la cuestión de fondo en la forma que ha quedado descrita debe afirmarse que la aplicación conjunta de los preceptos aplicables al caso, los artículos 221.1 y 215.1 y 3 LGSS, conducen a la estimación del recurso, pues la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste.

El artículo 221.1 LGSS contiene el régimen de incompatibilidades del subsidio por desempleo y establece que éste es absolutamente incompatible con el trabajo por cuenta propia. En cuanto al trabajo por cuenta ajena, contiene una incompatibilidad relativa, puesto que permite que se perciba cuando se lleva a cabo una actividad de esa naturaleza a tiempo parcial, estableciendo el precepto en ese caso que se deducirá del importe de la prestación o del subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.

De esa excepción extrae la sentencia recurrida la conclusión de que esa excepción de proporcionalidad ha de proyectarse también sobre el requisito general de acceso al subsidio previsto en el número 1 del artículo 215 LGSS, limitando la exigencia de inexistencia de percepciones por el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial -en este supuesto- en la proporción al tiempo trabajado, de forma que si la norma fija ese límite en el 75% del salario mínimo interprofesional, la proporcionalidad se limitaría aquí al 50% de ese 75%.

Pero esa interpretación no se ajusta a las previsiones legales que ahora se interpretan. Esta Sala ha recordado en reiteradas sentencias la naturaleza del subsidio por desempleo, y así hemos dicho que "este beneficio rebasa ampliamente los límites de una mera asistencia social, pero esto no significa, de ninguna manera, que se trate de una verdadera prestación contributiva" (Sentencia de 23 de diciembre de 1.994 -rec. 1732/93 - citada por la parte recurrente en su escrito de interposición) añadiéndose en ella que "... la condición asistencial impregna el núcleo esencial de la naturaleza y fines de este subsidio, pues lo que ante todo y sobre todo se persigue con el mismo es hacer frente a situaciones extremas de necesidad dando protección a aquellas personas que no sólo se encuentran en paro sino que carecen además de ingresos que alcancen unos mínimos elementales. El carácter asistencial le viene dado, no porque se otorgue sin previa contribución al sistema, sino porque su reconocimiento se condiciona en todos los casos a la existencia de un auténtico estado de necesidad que se manifiesta en la carencia de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional.

No se trata, por tanto, de una prestación contributiva que se causa y se obtiene cuando se han abonado a la Seguridad Social los períodos de cotización fijados por la ley, en concurrencia con el cumplimiento de los demás requisitos que esta impone, y en la que se prescinde por completo del nivel de ingresos que pueda tener, aparte de aquélla, el interesado, de modo que el derecho a la pensión pervive y se mantiene aunque esos ingresos ajenos a este beneficio sean muy elevados. Por el contrario, se trata de un auxilio económico que sólo se concede a los necesitados. No es, por ende, una 'renta de sustitución', sino de una 'renta de subsistencia':".

Desde esta perspectiva, la naturaleza asistencial del subsidio significa que, a falta de previsión normativa específica, no cabe moderar un requisito legal cuya interpretación gramatical es clara. El número 1 del art. 215 LGSS exige que quien pretenda acceder al subsidio carezca de ingresos que superen el límite allí establecido, sin excepción o moderación alguna en función de la naturaleza de la actividad, y por ello no se ajusta al precepto afirmar que en caso de que se presten servicios por cuenta ajena en la modalidad de a tiempo parcial, ese requisito de inexistencia de ingresos ha de moderarse proporcionalmente a la duración o extensión temporal del trabajo realizado.

QUINTO

En consecuencia, ha de afirmarse que la sentencia recurrida incurrió en las infracciones que se denuncian en el recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como se acaba de razonar, por lo que habrá de ser estimado el mismo, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto en su día por el INEM frente a la sentencia de instancia y con revocación de la misma, desestimar la demanda y absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 1267/2006, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 9 de mayo de 2.006 dictada en autos 136/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete seguidos a instancia de D. Adolfo contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre prestaciones por desempleo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase planteado en su día por el aquí recurrente y en consecuencia revocamos la decisión de instancia, desestimando la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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