STS, 13 de Octubre de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso35/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Carlos, representado por la Procuradora doña Rosalía Rosique Samper y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 1997, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona de 12 de diciembre de 1996, recaída en virtud de la demanda formulada por el hoy recurrente contra dicho Instituto Nacional de Empleo, representado y defendido por la Abogacía del Estado, sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona dictó sentencia el 12 de diciembre de 1996 con este fallo: "Que estimando la demanda presentada por D. Carloscontra el Instituto Nacional de Empleo. Declaro la nulidad de la resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 18-10-95, y, en su consecuencia la inefectividad de tal resolución por lo que queda revalidado el reconocimiento de la prestación por desempleo de 12-8-94 con efectos 3-6-94, y condeno al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación inicialmente reconocida". Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "1. El actor D. Carlos, con D.N.I. núm. NUM000, obtuvo el reconocimiento de la prestación por desempleo en resolución del INEM de 12-8-94 y por el periodo de 3-6-94 a 2-6-95.- 2. El 18-10-95 el INEM acordó revocar la prestación por desempleo concedida al constatar que el actor beneficiario de la prestación ha permanecido de alta en el I.A.E. desde el 1-11-92.- 3. Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 25-1-96.- 4. El actor está calificado por el ICASS como disminuido físico con el porcentaje del 36% por secuelas de poliomielitis en E.I.D.- 5. El actor es titular del negocio de bar-cafetería sito en la calle Mayor 33 de Folgueroles en el que trabajan como autónomos su esposa e hijo".

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado fue recurrida en suplicación por el INEM y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 17 de octubre de 1997 en la que, dejando inalterados los hechos probados de la del Juzgado, dictó el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1996 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona en los autos seguidos con el núm. 190/96, a instancia de Carloscontra el Instituto Nacional de Empleo, debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, desestimando la pretensión del actor, absolvemos al instituto demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia de suplicación el demandante preparó en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpuso ante esta Sala Cuarta, invocando como contraria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 1996. Denuncia en su recurso la infracción que dice cometida del artículo 18.1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, hoy sustituído por el artículo 221.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994.

CUARTO

El recurso fue impugnado por el Abogado del Estado en representación y defensa del INEM. El Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido para dictamen, informando que estimaba improcedente el recurso.

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de octubre, realizándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al reputarse sentencia contraria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 1996, la más moderna de las dos sentencias invocadas en el escrito de formalización del recurso y tenida por seleccionada por el recurrente, consta entre ellas la contradicción que como supuesto de recurribilidad exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que cumplimenta la parte en su recurso pone de manifiesto las igualdades de hechos, fundamentos y pretensiones exigidas en el referido artículo 217 y la diversidad sustancial de sus pronunciamientos. En las dos sentencias comparadas el interesado, peticionario de la prestación de desempleo, estaba de alta en el Impuestos sobre Actividades Económicas. La consecuencia de dicha inclusión en el censo del impuesto conduce a los pronunciamientos diferentes.

SEGUNDO

1. Denuncia en su recurso la representación de don Carlosla infracción del artículo 18.1 de La Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección del Desempleo, sustuído hoy por el artículo 221.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994. Dicho artículo 18.1, como el artículo 221.1 declaran que "La prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuanto este se realice a tiempo parcial...". La sentencia del Juzgado de lo Social declara que el actor obtuvo el reconocimiento de la prestación por desempleo por el período 3-6-1994 a 2-6-1995, y que el 18-10-1995 el INEM revocó la prestación por desempleo concedida al constatar que el mismo había permanecido de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas desde el 1 de noviembre de 1992; que era titular de un bar-cafetería en el que trabajaban como autónomos su esposa e hijo. El recurso de suplicación del Abogado del Estado argumentaba que era titular del negocio referido, que lo gestionaba y dirigía, por lo que no se trataba de la mera tenencia de un bien o patrimonio, sino de una actividad de gestión y dirección del negocio. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Cataluña el 17 de octubre de 1997 sostiene que el demandante, que estaba dado de alta en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, ostentaba la titularidad de un establecimiento abierto al público y actuaba como un trabajador autónomo o por cuenta propia, independientemente de que no estuviera afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social y de que sí lo estuvieran su esposa y su hijo; y su actividad comercial se había iniciado el 1 de noviembre de 1992, antes del período de disfrute de la prestación por desempleo.

  1. El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Regulación de las Haciendas Locales, dispone que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real cuyo hecho imponible está constituído por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales o artísticas... Se considerarán a los efectos de este impuesto actividades empresariales las agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales, comerciales, de servicios y mineras". Y el señor Montadas realiza actividades de esa naturaleza, como consta en las declaraciones trimestrales del Impuesto sobre el Valor Añadido, unidas al expediente administrativo aportado por el INEM al acto del juicio como prueba documental.

TERCERO

Esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre la incompatibilidad del subsidio de desempleo con los trabajos por cuenta propia y en su sentencia de 4 de noviembre de 1997 (recurso 212/97) declaró que el artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece la regla general de incompatibilidad de la prestación o el subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta propia y la excepción la del trabajo a tiempo parcial, marginal o no, "que sólo juega para el trabajo por cuenta ajena, como con énfasis subraya el precepto, sin dejar duda sobre el alcance de la excepción, que no alcanza al trabajo por cuenta propia... La norma es por tanto inequívoca y coherente con la finalidad de establecer un régimen de incompatibilidad más restrictivo para el trabajo por cuenta propia".

En el caso del presente recurso, no deja de presentar dificultades que delimiten el ámbito de actividad del recurrente en su negocio o bar-cafetería; lo que sí resulta de la sentencia recurrida es que "ostentaba la titularidad de un establecimiento abierto al público y actuaba realmente, por tanto, como un trabajador por cuenta propia o autónomo". El artículo 2.3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, establece que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos de este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, usufructuario, arrendatario u otro concepto análogo". La sóla circunstancia de que el recurrente presente secuelas derivadas de una poliomielitis en la extremidad inferior derecha, calificado como disminuído físico con el porcentaje del 36 por 100, no es suficiente para desvirtuar la presunción establecida, que es la solución a la que conduce la sentencia recurrida.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina ajustada. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Carloscontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de octubre de 1997, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona de 12 de diciembre de 1996, recaída en virtud de la demanda formulada por el hoy recurrente contra dicho Instituto Nacional de Empleo.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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