STS, 25 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Millán , representado y defendido por el Letrado Don José Ramón Fuente Herrero- la Letrada Doña Carmen Marhuenda Clua contra la sentencia dictada en fecha 13-marzo-2013 (rollo 2891/2012) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, de fecha 1-diciembre-2011 (autos 658/2011), seguidos a instancia del beneficiario ahora recurrente contra el referido SPEE sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de marzo de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2891/2012 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en los autos nº 658/2010, seguidos a instancia de Don Millán contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es del tenor literal siguiente: " Estimar íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia nº 443/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona el 01/12/11 en los autos 658/2011, que revocamos, confirmando las resolución del Servicio Público Estatal de Empleo de fecha 11/03/11, en la que se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo (subsidio mayores 52 años), por una cuantía total de 7.909,87 euros por el período 12/06/09 a 30/12/10 e impuso al demandante la sanción de extinción del subsidio así como la imposibilidad de acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponderle por el agotamiento del derecho extinguido. Sin costas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 1 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: " Primero: El demandante, D. Millán , nacido el NUM000 de 1954, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado en la Seguridad Social con el nº NUM002 (hecho no controvertido). Segundo: El demandante solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años el día 18 de enero de 2007, concediéndose con efectos entre el 20 de diciembre de 2006 y el 29 de noviembre de 2009 (folio nº 39). Tercero: El día 12 de junio de 2009 el actor vendió por un precio de 9977,58 euros un paquete de acciones de Telefónica, adquiridas de forma sucesiva desde el 18 de febrero de 1997 por importe de 3761,82 euros, obteniendo, en consecuencia, una ganancia de 6215,76 euros (folios nº 26 y 35). Cuarto: El día 4 de enero de 2011 el SPEE requirió al actor para que acreditara documentalmente la ganancia patrimonial a la que hace referencia el anterior hecho probado (folio nº 36). Quinto: Por resolución del SPEE se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía total de 7909,87 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 30 de diciembre de 2010 (2797,87 euros por el periodo que media entre el 12 de junio y el 30 de diciembre de 2009; y 5112 euros entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2010) (folio nº 40). Asimismo, se impuso al demandante la sanción de extinción del subsidio, así como la imposibilidad de acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponderle por el agotamiento del derecho extinguido. Sexto: Contra la anterior resolución se presentó reclamación previa, que fue desestimada por acuerdo de fecha 17 de mayo de 2011 (folio nº 6). Séptimo: En el año 2009 el actor tuvo los siguientes ingresos brutos (declaración IRPF -folios nº 21 y siguientes-): Rendimientos del trabajo y equivalentes: 5061,48 euros. Rendimientos del capital mobiliario: 210,32 euros. Rendimientos del capital inmobiliario: 475,99 euros. Ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones de acciones: 6215,76 euros ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Millán contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestaciones económicas por desempleo (subsidio para mayores de 52 años), Acuerdo: 1º Revocar dejando sin efecto el acuerdo del SPEE por el que se impuso al actor la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo, y se declararon indebidamente percibidas las cantidades correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 30 de diciembre de 2010. 2º Condenar al SPEE a continuar abonando al demandante el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, con efectos a 1 de enero de 2011, y hasta que concurra causa de suspensión o extinción ".

TERCERO

Por el Letrado Don José Ramón Fuente Herrero-la Letrada Doña Carmen Marhuenda Clua, en nombre y representación de Don Millán , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25-noviembre-2001 (rollo 3065/2011 ). SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 224 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 207 del mismo cuerpo legal , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable a las cuestiones objeto de debate y de la jurisprudencia aplicable, en concreto por infracción de los arts. 212.2 y 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social , arts. 25.3 y 47.1 b) del Real Decreto Ley 5/2000 y art. 130 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de octubre de 2013 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante recurre en casación unificadora la sentencia de suplicación ( STSJ/Cataluña 13-marzo-2013 -rollo 2891/2012 ), que revocó la sentencia de instancia (SJS/Barcelona nº 26 de fecha 1-diciembre-2011 -autos 658/2011) impugnada por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), desestimando la demanda y confirmando la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada, en la que se acordaba la extinción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años que percibía el actor desde el día 20-12-2006 y la obligación de reintegrar a la entidad gestora la cantidad de 7.909,87 € por el concepto de prestaciones indebidamente percibidas durante el período comprendido entre el 12-06-2009 y el 30-12-2009 (2.797,87 €) y el 01-01-2010 y el 30-12-2010 (5.112 €), por haber dejado de reunir la demandante el requisito de carencia de ingresos superiores al 75% del SMI, no habiéndolo comunicado en tiempo y forma al organismo demandado e impuso al beneficiario la sanción de extinción del subsidio así como la imposibilidad de acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponderle por agotamiento del derecho extinguido.

  1. - De los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, se deduce que: a) el actor el día 12-06-2009 " vendió por un precio de 9.977,58 euros un paquete de acciones de T..., adquiridas de forma sucesiva desde el 18-02-1997 por importe de 3.761,82 euros, obteniendo, en consecuencia, una ganancia de 6.215,76 euros " (HP 3º); b) El día 04- 01-2011 el SPEE requirió al actor para que acreditara documentalmente la ganancia patrimonial anterior (HP 4º); y c) " En el año 2009 el actor tuvo los siguientes ingresos brutos (declaración IRPF ...): Rendimientos del trabajo y equivalentes: 5061,48 euros. Rendimientos del capital mobiliario: 210,32 euros. Rendimientos del capital inmobiliario: 475,99 euros. Ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones de acciones: 6215,76 euros " (HP 7º). El SPEE, como se ha indicado, dictó resolución extinguiendo el subsidio y declarando indebidamente percibido el importe del subsidio en el periodo comprendido desde el 12-06-2009 al 30- 12-2010, habiendo presentado el actor el 04-01-2011 la documentación correspondiente al IRPF del año 2009 en el que constaban dichas ganancias. La sentencia de suplicación ahora impugnada para llegar a su conclusión desestimatoria de la demanda argumenta, en esencia, que las ganancias patrimoniales obtenidas por el demandante como consecuencia de la venta de acciones realizada en 12-06-2009 tienen la consideración de renta, que los ingresos del beneficiario en el año 2009, computando dichas ganancias patrimoniales, superara el 75% del SMI para el año 2009, que no comunicó inmediatamente al organismo gestor la situación determinante de la suspensión o extinción del derecho omitiendo la comunicación preceptiva de su nueva situación económica hasta que no presentó la declaración anual de la declaración de rentas.

  2. - El beneficiario recurrente aporta como sentencia de contraste, a los fines del art. 219.1 LRJS (" El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos "), la STSJ/Cataluña 25-11-2011 (rollo 3065/2011 ). En el caso en ella enjuiciado se trataba de quien, siendo beneficiaria del subsidio de desempleo, vio igualmente extinguida la prestación por haber percibido rentas superiores al 75% del SMI con obligación de reintegro de lo percibido. En aquel caso se trataba de ganancias generadas por el rescate de un fondo de inversión, obteniendo las rentas en el mes en que el rescate se produjo (noviembre-2008) y no poniendo en conocimiento del SPEE dicho ingreso hasta el 15-01-2010 al presentar la declaración anual de rentas; conforme a dicha sentencia, -- con invocación de la STS/IV 21- octubre-2010 (rcud 706/2010 ) --, sólo se produce la extinción del subsidio cuando la superación del límite legal afecta a un periodo de doce meses continuados y no cuando las rentas corresponden a un único pago percibido en un mes concreto; además anula la sanción de extinción, reduciéndola a la de suspensión durante el citado mes y a la devolución del subsidio percibido durante dicho mes, al no existir ocultamiento o animo defraudatorio sino mera dilación en la justificación de la renta percibida que figuraba en la correspondiente declaración tributaria aportada. Concurre la contradicción pues, pese a versar ambos supuestos sobre ganancias de origen distinto, lo que se discute es cual ha de ser el marco temporal de cómputo de las rentas percibidas a efectos del mantenimiento del derecho al subsidio de desempleo y en los dos casos la plusvalía se obtiene en un solo acto (venta de acciones o rescate de un fondo de inversión) y de las derivadas consecuencias en orden, en su caso, a la suspensión o extinción del subsidio, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO

1.- El recurso denuncia la infracción de los arts. 212.2 y 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), arts. 25.3 y 47.1 b) del Real Decreto Ley 5/2000 y art. 130 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre ; postulando que se estime la pretensión formulada en la demanda.

  1. - El recurso debe ser estimado en parte, como propugna el Ministerio Fiscal en su informe y como resulta de la aplicación de la doctrina de esta Sala contenida, especialmente, en las SSTS/IV 28-octubre-2010 (rcud 706/2010 ) y 28-mayo-2013 (rcud 2752/2012 ), las que asumimos por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, y en la que, en esencia, se razona que:

    1. " El art. 1.8 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, dio nueva redacción al apartado 2 del art. 219 LGSS . Hasta la entrada en vigor de la misma, la obtención de rentas superiores a las establecidas en el art. 215.1.1 y 1.3 daba lugar a la extinción del subsidio (según la modificación que, a su vez, había operado el art. 88 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , que fue declarada conforme a los mandatos constitucionales por la STC 128/2009, de 1 de junio, que rechazó las cuestiones previas formuladas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco). La nueva redacción, que se mantiene vigente, establece: Ž2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.- Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1 , 2 , 3 y 4 y 3 de esta Ley , y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley .- En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos ".

    2. " En relación a los efectos de la venta de inmuebles sobre el requisito de carencia de rentas de quien pueda ser beneficiario de subsidio de desempleo ex art. 215 LGSS esta Sala sostuvo en la STS de 31 de mayo de 1999 (rcud. 1581/1998 , dictada en el Pleno de la Sala), con criterio reiterado en la STS de 30 de junio de 2000 (rcud. 1035/1999 ) que la venta del inmueble solamente supone la sustitución de un elemento patrimonial por otro (el dinero obtenido como precio) y que, Žtrasladado el acontecimiento al plano de la protección asistencial, lo único relevante, en relación con tales elementos patrimoniales, sería los ingresos periódicos que los mismos proporcionaran al interesado; es decir, el ingreso que procurará, sea la vivienda misma, porque estaba arrendada o cedida a cambio de un precio, bien el dinero recibido, porque ha sido invertido en cualquier operación generadora de rentas en sentido estricto. Tales ingresos sí serían de cómputo y podrían neutralizar, en su caso, la asistencia subsidiada. Buena prueba de que es así, la tenemos en el hecho de que la persistencia en el dominio de la casa ninguna repercusión tiene, aunque su valor evolucione en el mercado inmobiliario; por ello, su transformación en dinero, mediante una compraventa, ninguna consecuencia sensible puede tener, desde el punto de vista de la protección en estudio, pues el beneficiario se limita a ser titular de un bien o cosa diferente: antes un inmueble, ahora una cantidad de dinero Ž", resaltando que "Se rechazaba así que los criterios de cómputo de las leyes tributarias, a la hora de determinar la renta sobre la que aplicar el impuesto correspondiente, tuvieran trascendencia en el campo de la Seguridad Social ".

    3. " Posteriormente, la STS de 17 de septiembre de 2001 (rcud 2717/2000 ) otorgaba idéntico tratamiento a las rentas como a la enajenación de bienes pertenecientes al patrimonio mobiliario; criterio asimismo reiterado en las STS de 26 de febrero (rcud. 1037/2001 ), 23 de marzo (rcud. 1328/2001 ), 18 de junio (rcud. 2667/2001 ) y 29 de octubre de 2002 (rcud. 1249/2002 ), 30 de marzo de 2003 rcud. 1429/2001 ) y 8 de noviembre de 2004 (rcud. 5945/2003 ) ", así como que " Abundando en ello, la STS de 7 de febrero de 2002 (rcud. 2245/2001 ) insistía que el tope exigido legalmente para acceder la nivel asistencial de desempleo hace referencia a las rentas y no al nivel económico genérico del beneficiario: ŽAl condicionar el artículo 215.1.1 de la LGSS la concesión y la permanencia en el disfrute del subsidio por desempleo a que las rentas de cualquier naturaleza no sobrepasen un determinado límite, presupone que el factor a tener en cuenta es únicamente el de las rentas, con independencia de su naturaleza, pero rentas, al fin y al cabo Ž".

    4. " En todos aquellos supuestos se trataba de situaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 45/2002. La modificación normativa no sólo afectó al art. 219.2 LGSS , sino también al art. 215.3.2, al que aquel se remite, conforme al cual: ŽSe considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente Ž".

    5. " Por ello, en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2007 (rcud. 5391/2005 ) declarábamos que la anterior doctrina había perdido vigencia y había de estimarse que Žlas plusvalías o ganancias patrimonialesŽ son rentas o ingresos computables a los referidos efectos (como reiterábamos en la STS de 16 de mayo de 2007 - rcud. 428/2006 ) ".

    6. "...debemos ahora analizar cual es el efecto que sobre el subsidio asistencial provocan las ganancias generadas por la venta de bienes, teniendo en cuenta que la misma se produjo en unidad de acto y, por ello, también el precio fue obtenido de modo puntual ", recordando, en primer lugar, que " El derecho al subsidio tiene una naturaleza dinámica, pues el art. 215.3.1 LGSS vincula su mantenimiento, no solo a la concurrencia de los requisitos de carencia de rentas en el momento del hecho causante sino la persistencia de tal situación durante el tiempo que dure su percepción. Como se indicaba en la STS de 29 de octubre de 2003 (rcud. 4767/2002 , dictada por el Pleno de la Sala), Ždel tenor del precepto se deduce con claridad que la circunstancia de carencia de rentas (y lo mismo habría que decir de la tenencia de responsabilidades familiares) es exigible en todo el tiempo que dura la prestación; lo que obliga a la entidad gestora a determinar, ante eventuales modificaciones de dichas circunstancias, si la entidad de las mismas afecta de una u otra manera al derecho reconocido "Ž, destacando que " En aquella sentencia se trataba de determinar la incidencia en el requisito de rentas obtenidas por el trabajo del marido de la beneficiaria, en un supuesto anterior a la modificación operada en 2002. La Sala se decantó entonces por efectuar el computo anual, recordando que Ž...la unidad temporal de cómputo del requisito de carencia de rentas el precepto legal no contiene una previsión claraŽ. Pero recordaba que, especialmente a partir de la sentencia de 17 de junio de 1998 (rcud. 2334/97 ), tal período de tiempo debe ser el año, descartando Žque el cómputo deba efectuarse mensualmente, a pesar de que la interpretación literal del art. 215.1 de la LGSS permitiría esta solución, y se descartan también Ža fortiori el cómputo en unidades temporales más reducidas o el cómputo continuo día a díaŽ. Aquella interpretación se efectuaba a los efectos de determinar el nivel de rentas de la unidad familiar".

    7. No obstante se señala que " tras la reforma de la Ley 45/2002, el art. 219.2 LGSS determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio ", con la consecuencia de que " El cambio incide en el sistema de cómputo, como entendió la STS de 8 de febrero de 2006 (rcud. 51/2005 ) que afirmaba que Žse han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la «dinámica del derecho» a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos («por tiempo inferior a doce meses»), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anteriorŽ ".

  2. - En definitiva, que tras la reforma de la Ley 45/2002, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, la norma legal no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas por lo que, como se ha indicado, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Ello nos conduce a declarar que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho, como así mismo señala el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, estimamos en parte el recurso, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que la obligación de reintegro del subsidio de desempleo se ciñe a lo abonado en el mes de junio de 2009, periodo en que debió quedar en suspenso el mismo, al no existir, tampoco, ocultamiento de la renta percibida que figuraba en la correspondiente declaración tributaria aportada como observa el Ministerio Fiscal en relación con el párrafo final del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, estimando en parte de este modo la demanda inicial. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en la forma expuesta el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Don Millán , contra la sentencia dictada en fecha 13-marzo-2013 (rollo 2891/2012) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, de fecha 1-diciembre-2011 (autos 658/2011), seguidos a instancia del beneficiario ahora recurrente contra el referido SPEE. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que la obligación de reintegro del subsidio de desempleo se ciñe a lo abonado en el mes de junio de 2009, periodo en que debió quedar en suspenso el mismo, estimando de este modo en parte la demanda inicial. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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