STS, 12 de Abril de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:2417
Número de Recurso2445/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estefanía, representada y defendida por el Letrado Sr. Vázquez Conde, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de abril de 2.005, en el recurso de suplicación nº 5360/02 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en los autos nº 475/02 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre desempleo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Dorronzoro Fábregas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de abril de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en los autos nº 475/02, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, con fecha 17-9-02 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda inicial formulada por Dª Estefanía, debemos absolver y absolvemos libremente de la misma a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de septiembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Probado que la demandante nacida el día 21/12/43 afiliada a la Seguridad Social de España nº NUM000 y a la de Suiza nº NUM001, solicitó el día 8/2/2002 prestación por desempleo para trabajadores mayores de 52 años lo que le fue denegado en resolución de 22/4/2000; formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 14/5/2002. ----2º.- La demandante acredita las cotizaciones siguientes: Suiza, 361 meses en el periodo 1965 a 1996".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio asistencia por desempleo en la modalidad prevista legalmente para los parados mayores de 52 años, en cuantía del 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, con efectos económicos del 9/2/2002 y con duración hasta el 21/12/2008 y en consecuencia, de tal declaración debo condenar y condeno al INEM a estar y pasar por tal declaración y a que abone al demandante la prestación declarada. Así mismo debo absolver y absuelvo al INSS de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

El Letrado Sr. Vázquez Conde, en representacion de Dª Estefanía, mediante escrito de 1 de junio de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 51 del convenio europeo de la seguridad social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de junio de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si las cotizaciones realizadas por la actora en Suiza -361 meses desde 1965 a 1996, con cotización a desempleo desde 1977- son computables para cumplir el periodo de cotización de seis años que el artículo 215.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social exige para causar derecho al subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años, cuando no se cuestiona que reúne el periodo de cotización necesario para obtener en su momento la pensión de jubilación en Suiza (fundamento jurídico tercero) y cuando es hecho no controvertido que se alegó en la demanda y resulta del expediente (folios 24 y 28) que ha cotizado a desempleo en España durante un breve periodo de tiempo. La sentencia recurrida ha estimado el recurso del Instituto Nacional de Empleo y ha desestimado la demanda, sosteniendo que las cotizaciones suizas no son computables porque en el Convenio hispano-suizo de Seguridad Social no se prevé la totalización de períodos de cotización a efectos de desempleo. La sentencia de contraste, que es la de la misma Sala de Galicia de 23 de julio de 1991 , llega, sin embargo, a conclusión contraria en un caso que guarda con el presente la necesaria identidad. La existencia de contradicción no se cuestiona por las partes recurridas, ni por el Ministerio Fiscal. El Instituto Nacional de Empleo alega falta de contenido casacional del recurso, citando a estos efectos la sentencia de 25 de mayo de 1.994 . Pero esta objeción no puede aceptarse por lo que se dirá en el siguiente fundamento.

SEGUNDO

El recurso denuncia la infracción del artículo 51 del Convenio Europeo de Seguridad Social (BOE 12-11-1986 ) en relación con la doctrina de las sentencias de 7 de marzo y 16 de marzo de 2.005 (recursos 894/2004 y 6168/2003 ); denuncia que ha de acogerse, porque la Sala ya ha unificado doctrina en las sentencias citadas, en las que se mantiene, revisando el criterio inicial de la sentencia de 25 de mayo de 1.994 , que el artículo 51.1 del Convenio Europeo de Seguridad Social establece la totalización de los periodos cotizados en Suiza y en España a efectos de las prestaciones de desempleo. Estas sentencias señalan también que la sentencia de 17 de diciembre de 1.997 rectificó la doctrina anterior en el sentido de entender que no era necesario acreditar un año de cotización a la Seguridad Social española para que pudiera accederse al subsidio asistencial para los trabajadores mayores de 52 años, con lo que, a estos efectos, basta acreditar el período mínimo de cotización de quince años en un país de la Unión Europea en criterio que ha sido reiterado en numerosas sentencias posteriores y, si bien en el presente caso no consta que la actora haya cotizado en la forma prevista en el artículo 218.1 de la Ley General de la Seguridad Social , sí es hecho conforme y acreditado en el expediente que ha realizado cotizaciones a desempleo en la Seguridad Social española si bien en un corto periodo de tiempo.

Las sentencias citadas señalan que "el Convenio Europeo de Seguridad Social es posterior al Convenio Hispano-suizo y que, como acuerdo multilateral, suscrito por Suiza y España, el mencionado convenio sustituye al convenio bilateral anterior. Así lo establece artículo 5 del Convenio Europeo, que, con la reserva del artículo 6, prevé que "el presente convenio sustituirá ...a cualquier convenio de seguridad social que vincule a dos o más partes Contratantes". Las sentencias citadas añaden que "la reserva del artículo 6 se refiere a la posibilidad de mantener en vigor de común acuerdo las disposiciones de los convenios por las que las partes estén vinculadas, mencionándolos en el Anejo III, pero en ese Anexo sólo se menciona, por lo que a España se refiere, el convenio con Austria y su acuerdo de aplicación. Hay otras reservas en el artículo citado, pero se refieren a los convenios de la OIT, al Tratado fundacional de la CE y a los acuerdos de asociación, así como a sus medidas de aplicación. Por su parte, "la reserva del artículo 7 se concreta en la autorización a las partes del Convenio Europeo para concertar entre sí convenios de seguridad social, lo que no es el caso desde la fecha de ratificación por España del Convenio Europeo. Por último, la reserva del artículo 9 se refiere a la extensión de los beneficios de las disposiciones de convenios mantenidas en vigor".

La aplicación de esta doctrina determina el éxito del recurso, pues las cotizaciones suizas son computables a los efectos pretendidos.

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y confirmando la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Estefanía, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de abril de 2.005, en el recurso de suplicación nº 5360/02 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en los autos nº 475/02 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre desempleo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y confirmamos la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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