STS, 31 de Mayo de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3844/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de noviembre de 1995 (autos nº 8/93), sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Es parte recurrida DON Alejandro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de abril de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestación por desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Que al actor le fue reconocido el derecho a percibir el subsidio de desempleo, tras agotar prestaciones por desempleo por el período de 14-11-91 a 13-5- 95. 2.- Que el 12-7-92 causó baja en la percepción del referido subsidio al haber sido contratado por una empresa, trabajando desde el 13-7-92 al 31-7-92 en que finalizó el contrato de trabajo por terminación de obra, solicitando del INEM la reanudación de prestaciones el 12-8-92, que le fue denegada mediante Resolución de 22-10-92 por considerar la Entidad Gestora que los ingresos mensuales de la unidad familiar, divididos por el número de miembros que la componen, supera el salario mínimo interprofesional. 3.- Que el actor tiene unos ingresos brutos en 1991 de 75.000 ptas. mensuales (900.000 ptas. anuales) derivados de rentas de capital inmobiliario, siendo los gastos fiscales imputables a tales ingresos de 259.535 ptas. anuales, lo que determina unas rentas netas de 640.465 ptas. 4.- Que la unidad familiar está compuesta de tres personas, el actor, esposa e hija, siendo los ingresos brutos de esa unidad familiar de 1.800.000 ptas. anuales procedentes de rentas inmobiliarias, siendo los gastos fiscales imputables de 519.070 ptas. anuales, lo que determina unas rentas netas de la unidad familiar de 1.280.930 ptas. 5.- Que interpuso reclamación previa el 25 de noviembre de 1992, que no fue resuelta".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurrida en unificación de doctrina se estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro, contra la sentencia de instancia revocándose la misma, declarándose el derecho del actor a percibir el subsidio de desempleo por cargas familiares en la forma, cuantía y efectos reglamentariamente establecidos, condenando al INEM a su abono.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 3 de noviembre de 1992 y 6 de septiembre de 1993, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 27 de julio de 1992 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de abril de 1993.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora Doña Antonieta, formuló con fecha 22-8- 91, solicitud de subsidio de desempleo, por agotamiento de las prestaciones por desempleo. 2.- La anterior solicitud fue denegada por acuerdo de fecha 21-10-91, fundamentando su negativa en ser la renta del conjunto de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen, superior al salario mínimo interprofesional. 3.- Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por acuerdo de fecha 30-12-91, en base a los mismos argumentos que la primera resolución negativa. 4.- La unidad familiar está compuesta por la actora y dos personas más, su esposo don Miguel, y su hijo Luis Manuel, siendo los ingresos mensuales del marido, sin prorrateo de extras en el momento de la solicitud (22-8-91), de 126.310 pesetas. 5.- El salario mínimo interprofesional para el año 1991, sin prorrateo de extras era el de 53.250 pesetas". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre un supuesto similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de las mismas estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia de instancia en el caso de las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de diciembre de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 7.1 del Real Decreto 625/85 de 2 de abril que desarrolla la Ley 31/1984 de 2 de agosto de Protección por Desempleo, y artículo 13.1 de esta Ley. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunal Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 12 de enero de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

El día 24 de mayo de 1996, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y fallo de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina refiere a la determinación o cálculo de los ingresos o rentas mensuales del desempleado que han de ser comparados con el salario mínimo interprofesional a efectos de reconocimiento del derecho al subsidio de desempleo. Los preceptos cuya interpretación está en juego con los artículos 13.1 de la Ley de protección del desempleo (recogido con modificaciones que no afectan al caso en el art. 215 de la vigente Ley general de la Seguridad Social), y 7.1 del RD 625/1985 de 2 de abril.

Lo que se cuestiona en concreto en el presente recurso es si para el cálculo de dichas rentas mensuales se computan los ingresos íntegros o brutos, o los ingresos netos, determinados por los ingresos brutos menos las deducciones de gastos necesarios -gastos fiscales, en el caso-. La sentencia recurrida se ha inclinado por este segundo método de determinación. Las sentencias de contraste han adoptado en cambio el criterio contrario de incluir en dichas rentas la totalidad de los ingresos brutos, sin deducciones. Existe, pues, la contradicción que permite decidir sobre el fondo, estableciendo con ello doctrina unificada.

SEGUNDO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado y la solución que corresponde a la cuestión controvertida es la aportada por las sentencias de contraste. La primera razón que inclina a esta solución es de interpretación gramatical; en los preceptos legales y reglamentarios aplicables no se dice nada de rebajar la cuantía de la renta mensual que se adopta como punto de referencia con deducciones de gastos, por lo que debe entenderse, como se suele entender en casos equivalentes, que tal renta es la renta adquirida o bruta y no la renta neta o disponible.

A esta razón de interpretación gramatical debe añadirse otra de interpretación teleológica, que se expresa en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha aportada para comparación y que recoge también el informe del Ministerio público. Viene a decirse en una y otra que el cálculo de la renta neta o disponible es normalmente de difícil determinación y siempre de comprobación laboriosa; lo que comporta costes muy altos de gestión que sólo sería exigible afrontar de haber sido expresamente previstos por el legislador, lo que con seguridad no es el caso.

TERCERO

El último tramo de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la resolución de la cuestión controvertida con arreglo a doctrina unificada. Ello significa en el caso, a la vista del pronunciamiento de la sentencia de instancia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de aquella.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de noviembre de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de abril de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancia de DON Alejandro, contra dicho recurrente, sobre PRESTACION POR DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el asegurado y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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