STS, 5 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2004

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda en nombre y representación de DON Gerardo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de mayo de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 2380/01, formulado el aquí recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Valencia, de fecha 13 de junio de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Gerardo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de junio de 2001, el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por DON Gerardo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación sobre desempleo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, trabajo para el Ayuntamiento de Benetuser desde el 02.08.99 al 01.02.00, mediante contrato temporal, fecha en que se le comunica la finalización del contrato de trabajo. El actor recurre ante los tribunales, entendiendo que se trata de un despido improcedente y a la vez solicita del INEM la prestación por desempleo que le corresponde. SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, se reconoce la improcedencia del despido, y el actor comienza a trabajar de nuevo en el Ayuntamiento de Benetuser el 04.05.00. Esta sentencia, es recurrida a su vez por dicho Ayuntamiento, recayendo sentencia del T.S. Valencia el 11.10.00, en la que se declara que la opción no corresponde al trabajador, sino a la empresa. TERCERO.- Por resolución del Instituto Nacional de Empleo de 30.10.00 se le notifica al actor que ha percibido indebidamente prestaciones por desempleo por un total de 227.950.- Ptas, correspondientes al periodo 02.02.2000 a 30.04.2000, cuya devolución se le reclama, siendo el motivo la colocación por cuenta ajena, a la vez que se le declara la extinción de la prestación reconocida, no pudiendo acceder a ninguna otra prestación o subsidio que pudiera corresponderle por agotamiento del derecho extinguido, e igualmente se deja sin efecto su inscripción como demandante de empleo, perdiendo todos los derechos inherentes a tal condición. Interpone el actor Reclamación Previa contra la mencionada resolución en fecha 22.11.00, que es desestimada por Resolución del INEM de fecha 02.04.01. El actor ha agotado sin éxito la reclamación previa administrativa". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gerardo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, confirmando íntegramente las resoluciones recurridas y debiendo reintegrar, si no se hubiera efectuado, las cantidades que se reclaman por prestaciones por desempleo indebidas en el periodo 02.02.00 al 30.04.00".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha de 9 de mayo de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que sin entrar a conocer del fondo del recurso de suplicación interpuesto por Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia en 13 de junio de 2001, declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del mismo y nulas las actuaciones practicadas en su tramitación y con inadmisión del mismo declaramos firme la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 26 de septiembre de 2000, (recurso 4725/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 9 de mayo de 2002 (Recurso 2380/2001) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que declaró la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del recurso de suplicación formulado y nulas las actuaciones practicadas, así como la firmeza de la sentencia impugnada que había desestimado la pretensión para que se dejase sin efecto la decisión administrativa, que resolvió: "a) declarar la percepción indebida de las prestaciones de desempleo en una cuantía de 227.950 pesetas correspondientes al periodo de 02.02.2000-30.04.2000 y por el motivo: colocación por cuenta ajena ... b) extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido. Igualmente se deja sin efecto su inscripción como demandante de empleo, perdiendo todos los derechos inherentes a tal condición".

La recurrente señaló como cuestión casacional la procedencia del recurso de suplicación en estas materias, denunciando como infringido por la sentencia recurrida el artículo 189.1 Ley de Procedimiento Laboral por haber inadmitido el recurso por razón de la cuantía, cuando la sanción comporta una serie de consecuencias que rebasan con mucho el montante económico de la prestación reclamada y, aporta para acreditar la contradicción la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2000 (Recurso 4725/98) en la que, ante un supuesto en el que también se había impugnado la suspensión de la prestación por desempleo acordada por el INEM, se decidió que cabía recurso de suplicación a pesar de no alcanzar lo reclamado la cuantía necesaria para que procediera la admisión del recurso de conformidad con las previsiones legales al respecto.

El presupuesto procesal de contradicción es patente, puesto que ante un supuesto de sanción de suspensión de la prestación por un mes, la Sala en la sentencia de contraste entendió que cabía interponer recurso de suplicación porque al actor se ha seguido un doble perjuicio, no percibir la entidad importe de la mensualidad y quedar sin efecto la inscripción como desempleado con la pérdida de todos los derechos que como demandante de empleo tuviera reconocidos, en cambio se deniega el recurso en el supuesto de autos, ante mayores perjuicios como la extinción del subsidio (y no solo la suspensión), sin poder acceder a ninguna otra prestación consecuente a su agotamiento, razón por la cual procede la admisión del recurso para resolverlo en unificación de doctrina.

SEGUNDO

El recurrente apoya su recurso, en lo dispuesto en el artículo 189.1 Ley de Procedimiento Laboral, y sobre la realidad fáctica de que con la extinción de la prestación que se le impuso como sanción el perjuicio económico que se le había producido excede de 300.000 pesetas (1.803 Euros) que es la señalada en el citado precepto como tope inferior para que proceda el recurso de suplicación, añadiendo además que no se trata de una suspensión sino de la extinción del subsidio, por lo que la extinción de este derecho comporta la pérdida de un conjunto de ventajas de un valor inextimable, en atención a lo cual los pleitos que sobre ellas versan gozan procesalmente del recurso de suplicación.

La cuestión planteada en relación con la procedencia o no del recurso cuando se ha producido una sanción de pérdida de la prestación por desempleo a un perceptor de dicho subsidio, se ha resuelto por esta Sala en el sentido de entender que la cuantía era la determinante del recurso, y por lo tanto que este no era admisible ni viable cuando el mes de prestación al que consistía la sanción no alcanzaba las 300.000 ptas señaladas como límite para la admisión o no del recurso en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo éste el criterio que se mantuvo en distintas sentencias como las de 21 de febrero de 2000 (Recurso 3958/98), 22 de junio de 2000 (Recurso 559/1999) y 10 de octubre de 2000 (Recurso 2320/1999), lo que es congruente con el tradicionalmente sostenido por esta Sala según el cual, para determinar la cuantía del recurso se toma en consideración el interés concreto reflejado en la demanda en su vertiente económica aún en los casos en los que se reclama también algún derecho del que deriva tal interés, por todas sentencias de 5 de noviembre de 2001 (Recurso 8/4685/00), 22 de enero de 2002 (Recurso 620/01), 7 de octubre de 2002 (Recurso 8/120/2002).

Este criterio fue ratificado en sentencia dictada por este Tribunal constituida en Sala General de fecha 3 de febrero de 2003 (008/1465/02) en donde lo único solicitado y discutido por la demandante es que se deje sin efecto la sanción "condenando al INEM a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación por desempleo", razón por la cual, cifrándose el montante económico de la prestación correspondiente a un mes en una cantidad muy inferior a la legalmente establecida como límite para el recurso, se estimó concluyente que el interés económico del pleito no permite acceder al recurso de suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral citado.

Además, la citada sentencia expresa que "deviene procedente señalar que esta Sala, aunque ha mantenido en forma reiterada el indicado criterio, en una ocasión, en concreto en la STS 26-9-2000 (Recurso 4725/98), entendió, al resolver una reclamación como la presente, que sí que debía de aceptarse la posibilidad de la suplicación, tomando en consideración la circunstancia de que la suspensión y consiguiente pérdida de la prestación por el período de un mes no sólo causaba al interesado el perjuicio concretado consistente en la pérdida de una mensualidad del subsidio, sino otros perjuicios superiores añadidos a aquél, cual la pérdida de la `inscripción como desempleados...´ con la consiguiente `pérdida de derechos que como demandantes de empleo tuvieran reconocidos´, especialmente prevista como sanción accesoria para estos casos en el art. 46 de la Ley de Infracciones y Sanciones de 1988 en la redacción introducida por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que era la urgente en el momento de la infracción. Se trata de una apreciación de aquella sentencia que en aquel caso particular consideró de valor incalculable el cúmulo de tales perjuicios derivando de ello la procedencia de la suplicación; pero en el caso que aquí contemplamos, como en la mayoría de los vistos por la Sala, aunque aquellos perjuicios colaterales se aceptan como posibles, no se ha probado en modo alguno que se hayan concretado en perjuicio efectivo para la demandante, y por lo tanto no existe motivo alguno para valorarlos a efectos de conceder el recurso. De aquí que deba prevalecer el criterio de la Sala expresado en aquellas sentencias citadas en el apartado anterior de este fundamento jurídico sobre la que en el concreto caso particular indicado dijo lo contrario, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la pretensión de la demandante iba exclusivamente encaminada de forma exclusiva a la anulación de la sanción y a la obtención del montante económico correspondiente a ese mes".

TERCERO

La conclusión que deriva de todas las apreciaciones anteriores se concreta en la necesidad de estimar el recurso, dado que en supuesto de autos no se trata de una sanción de suspensión de las prestaciones del subsidio de desempleo por un mes, sino la extinción de la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido, dejando sin efecto la inscripción como demandante de empleo, perdiendo todos los derechos inherentes a tal condición. Pero es que además, la prestación extinguida tenía una duración de 217 días, excediendo del periodo cuyo reintegro se acuerda del 2 de febrero al 30 de abril de 2000, por lo que su cuantía excede del tope expresado de 1.803 euros, lo que conduce a estimar el recurso, declarando la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo planteada y, la nulidad de la sentencia impugnada con devolución de los autos a dicho órgano judicial para que con libertad de criterio se pronuncie sobre la cuestión de fondo. Todo ello sin pronunciamiento alguno sobre las costas causadas, por no concurrir las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda en nombre y representación de DON Gerardo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de mayo de 2002, y declaramos la competencia funcional de esta Sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo planteada, anulando dicha sentencia y acordando la devolución de los autos a dicho órgano judicial para que con libertad de criterio resuelva la cuestión de fondo planteada. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órganismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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