STS, 27 de Julio de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:6331
Número de Recurso1894/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Emilio V.C., en nombre y representación de DOÑA MARTA O.T., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de marzo de 1.999, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona de fecha 3 de junio de 1.998, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra el INEM.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando como desestimo la, demanda interpuesta por MARTA O.T., contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo al citado demandado de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) Doña Marta O.T. era perceptora de un subsidio por desempleo por el período 4/3/96 a 3/12/97 (630 días reconocidos) que fue suspendido por haber sido contratada durante el período 16/9/96 a 16/12/96. 2º) Por resolución del INEM de 24/1/97 se reanudó la prestación por el período 17/12/96 a 4/3/98 (438 días reconocidos), que fue suspendido en fecha 1/7/98 por haber suscrito contrato de duración determinada que se extendió hasta el 16/12/97. 3º) Por resolución de 22/1/98 le fue denegada la reanudación de subsidio por variar su situación al no acreditar cargas familiares, formulando reclamación previa el 6/2/98, fue igualmente desestimada por Resolución de 5/3/98 quedando agotada la vía administrativa. 4º) En convenio de separación matrimonial aprobado por sentencia de separación matrimonial de 26 de septiembre de 1.996, dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 3 de Mataró, como pacto 4º se recoge la obligación del padre, Don JOAN P.A. de abonar en c oncepto de pensión alimenticia para sus dos hijos (Joan y Marta P.O.

la suma de 30.000.-ptas (folio 126). 5º) Joan P.O. percibe una remuneración salarial de 140.441.-ptas con inclusión de prorrateo de pagas extras (fol 64). 6º) La actora efectuó declaración de rentas el 17 de diciembre de 1.996, recogiendo unas rentas del trabajo de su hijo en cuantía de 80.354.-ptas y en Enero de 1.998 efectuó nueva declaración de rentas, recogiendo unos rendimientos del trabajo de su hijo en cuantía de 97.805.-ptas (folio 71 y 90).

TERCERO.- Con fecha 5 de marzo de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debemos desestimar o desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MARTA O.T., contra la sentencia de fecha 3 de junio de 1.998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, en autos nº 336/98, seguidos a instancia de MARTA O.T., contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 18 de noviembre de 1.996.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de julio de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión debatida en este recurso promovido por la actora es la determinación, a efectos de la reanudación del subsidio por desempleo de si debe computarse o no los ingresos percibidos por un hijo que convive con la solicitante y percibe un salario de 140.441.-ptas provenientes de su trabajo y en consecuencia si éste forma o no parte de la unidad familiar; debe significarse que la actora además percibe de su marido separado 30.000.-ptas en concepto de pensión alimenticia de sus hijos. El INEM denegó el subsidio porque al sumar los ingresos de la unidad familiar 170.441.-ptas, dividido por tres (la actora y los dos hijos) superan el 75% del salario mínimo interprofesional. En la demanda se solicitó se condene al INEM al pago del subsidio de desempleo en cuantía equivalente al 75% del S.M.I. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona desestimó la demanda al considerar que el hijo forma parte de la unidad familiar, debiendo computarse los ingresos del mismo, al igual que los de la hija beneficiaria en unión de su hermano de una pensión alimenticia de 30.000.-ptas, lo que fue confirmado por la sentencia ahora impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de marzo de 1.999.

SEGUNDO.- En el presente recurso la actora insiste en los términos de su demanda, estimando que a los efectos debatidos debe excluirse del divisor los ingresos que percibe su hijo.

Alega que lo decidido por la sentencia recurrida está en contradicción con lo resuelto en un caso similar por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife en 18 de noviembre de 1.996. En este supuesto, la unidad familiar estaba constituida por la actora y el marido que percibía una pensión de jubilación de 44.670.-ptas, excluyendose a un hijo que convivía con aquella y que percibía un salario de 106.686.-ptas.

Existe por tanto contradicción, pues mientras en la recurrida se computa en el divisor al hijo que convive y sus ingresos, la de contraste los excluye.

TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada debe partirse del art. 215 de la L.G.S. Social en su redacción del Texto Refundido de dicha Ley de 1.994, en cuyo párrafo primero se establece, serán beneficiarios del subsidio por desempleo nivel asistencial los parados que carezcan de rentas que no superen el 75% del salario mínimo interprofesional, y de su número dos, donde se dice, que a los efectos previstos en dicho artículo se entenderá por responsabilidades familiares tener a su cargo al cónyuge, hijos menores de 26 años o mayores incapacitados o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar, así constituida, incluido el solicitante no supere el 75 % del salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinari as, añadiendo, en su último párrafo que no se consideran a cargo, el cónyuge, hijos o menores acogidos con rentas de cualquier naturaleza superen al 75% del S.M.I., excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

La redacción de dicho precepto, introducida en su versión actual por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que modificó los arts. 13.1 y 14.4 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, cuya redacción se ha incorporado en su integridad al texto actual del art. 215.2 de la LGSS, que comentamos, constituye una reproducción modificada de lo que en parecido sentido se recogía en el art. 18 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, dictado en desarrollo de la anterior. En esta evolución de tales preceptos siempre quedó muy claro que con la introducción del subsidio a favor de quien acreditara cargas familiares lo que se pretendía no era tanto la protección del desempleado, sino la del desempleado ubicado en una familia en situación de precariedad económica, y así lo constataron diversas sentencias de esta Sala como las de 28 de septiembre de 1.992 o la de 6 de mayo de 1.994.

Como se ha interpretado por esta Sala en su reciente sentencia de 30 de mayo de 2000, lo que cabe deducir, tanto de la redacción y como de la finalidad del precepto, es que, dado que lo que se pretende con dicha Ley, y de su E.M. es bajar el umbral de rentas que da lugar al derecho al subsidio, es que en principio deben sumarse todos los ingresos de todos los integrantes de la familia para, dividiéndolo por el número de sus miembros, deducir si el cociente era o no superior al umbral de ingresos legalmente establecido, para tener derecho o no al subsidio. Ahora bien el problema que se plantea es con relación al segundo apartado de aquel art. 215.2, también introducido por la Ley 22/1993 precitada. En él lo que se dice es que no se considera a cargo del demandante del subsidio a quien perciba rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, y de su redacción se pueden extraer variadas conclusiones: una de ellas, (excluir al que ganaba más, pero no excluir sus rentas, o sea, excluirlo del divisor pero no del dividendo), la otra es excluir a todo el que reciba cantidad superior a todos los efectos (excluir de las rentas y del divisor). Una y otra, se decían en dicha sentencia, llevan a decisiones contrarias a la finalidad del precepto: la primera porque conduce a la ficción, de que una familia con rentas individuales inferiores al 75% del salario mínimo interprofesional quede desprotegida; la otra al absurdo de que siempre quede protegida una familia cuando el desempleado tiene rentas que no alcanzan aquel umbral, cualquiera que sea la renta real de la familia, dado que si se excluyen a los que ganan cantidades superiores siempre quedan dentro del paraguas protector los que las perciben inferiores.

En consecuencia, y a la vista de lo antes expuesto se concluía que la interpretación que procedía mantener por resultar de la finalidad del precepto en cuestión, expresada en el apartado primero de los dos que la integran, dándole al apartado segundo un elemento integrador de dicha interpretación, que es probablemente el que le quiso dar el legislador, de conformidad con lo que esta Sala dijo en su STS de 4 de mayo de 1.993, es la de que con dicho apartado segundo del art. 215, lo que en realidad se estaría introduciendo es un requisito previo o de admisión, según el cual sólo cuando todos los restantes miembros de la familia superan individualmente aquellos ingresos, habría que entender que el demandante del subsidio no tenía a nadie a su cargo; pero, superada esa barrera, o sea, cuando hubiera alguno con rentas inferiores, habría de entrar en juego el apartado primero, y, por lo tanto la situación familiar con todos sus componentes y todas sus cargas. La inexistencia de ningún familiar a cargo jugaría en tal caso como requisito previo o de pórtico que se corresponde con el de la misma naturaleza que recoge el art.

215.1.1) LGSS cuando sólo contempla como posible beneficiario de la prestación a quien carezca de rentas superiores a aquella misma cantidad m

ínima y que esta Sala ha aplicado reiteradamente como requisito "sine qua non", del derecho al subsidio cual puede apreciarse en SSTS de 6.11.1992,

23.3.1994, 6.5.1994 ó 24.5.1994.

En definitiva, y de acuerdo con esta tesis, el apartado segundo del art. 215.2 LGSS, hay que interpretarlo como excluyente tan solo cuando se contempla al demandante del subsidio en su individualidad, y para poder apreciar si realmente tiene o no familiares a su cargo, pero si se llega a la conclusión de que los tiene, habrá que entrar en la aplicación del apartado primero del mismo precepto y dar solución al problema planteado desde la perspectiva familiar, tomando entonces en consideración todos los ingresos y todas las personas integrantes de la misma para poder llegar a determinar si la familia en su conjunto se halla en la situación de necesidad protegida contemplada por el precepto.

CUARTO.- Aplicado el criterio antes indicado al supuesto que aquí se plantea, se llega a las siguientes conclusiones: a) La actora convive con un hijo menor de 26 años que percibe una renta superior a la mínima legal y que, por consiguiente, no está a su cargo, pero convive a su vez con otro hijo menor de edad, del que percibe en concepto de pensión alimenticia de su esposo separado 30.000.-ptas, por tanto debe determinarse dado que las rentas de ese hijo no superan el 75% del S.M.I. si constituye o no carga familiar; b) llegados a aquella primera conclusión, procede determinar, si el hecho de tener un hijo del que solo percibe 30.000.-ptas, es decir inferior al 75% del S.M.I. es o no una carga real o solo aparente, a la vista de que existe una unidad familiar en la que otro de sus miembros percibe una cantidad superior a aquel mínimo legal. Para ello se toma en consideración la renta de aquéllos y se divide por los tres para averiguar si esa "renta per cápita" supera el 75% del salario mínimo interprofesional por debajo del cual se tiene derecho al subsidio; esta operación da como resultado que a cada uno de los miembros de la familia le corresponde una renta individualizada teórica de 56.814.-ptas en 1.998, superior al salario mínimo interprofesional, puesto que dividiendo la totalidad de los ingresos 170.441.-ptas, por los tres miembros de la familia daban un resultado de 56.814.-ptas superior al 75% del salario mínimo interprofesional del año 1.998 que ascendía a 51.038.-ptas. Por lo tanto, la demandante no tenía derecho a percibir la prestación asistencial que solicitaba.

QUINTO.- Siendo la tesis que aquí se mantiene la seguida por la sentencia recurrida procederá a desestimar el recurso, por ser conforme con la doctrina antes expuesta. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Emilio V.C., en nombre y representación de DOÑA MARTA O.T., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de marzo de 1.999, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona de fecha 3 de junio de 1.998, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra el INEM. Sin costas.

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