STS, 10 de Diciembre de 1992

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso829/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de enero de 1992 (autos nº 535/90), sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO. Es parte recurrida DOÑA MilagrosY OTRAS, representados y defendidos por la Letrado Dña. Pilar Varas García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre subsidio de desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: Las actoras, han sido perceptores del subsidio por desempleo durante el período a que se hace referencia en las reclamaciones previas, percibiendo del INEM el correspondiente subsidio, en cuantía equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional (SMI), excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias a tenor de lo establecido en el art. 8 del R.D. 625/85 de 2 de abril. Las actoras formularon reclamación previa por considerar que de conformidad con el art. 14.1 de la Ley 31/1984, la cuantía de dicho subsidio habría de ser igual al 75% del SMI vigente en cada momento, sin exclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, por lo que habría de ser calculado con inclusión del prorrateo correspondiente a las citadas pagas extraordinarias.

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por las actoras contra la sentencia de instancia, estimando la pretensión formulada por los mismos, si bien, la cuantificación de la prestación reclamada se ajustará, desde el 1 de enero de 1991, a las previsiones del art. 14.1 de la Ley 31/84, según redacción dada por la Disposición Adicional Undécima de la Ley 31/90, de 27 de diciembre.

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de septiembre de 1991, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 28 de mayo de 1991 y Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de marzo de 1991.

En la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de septiembre de 1991, los actores habían sido perceptores del subsidio de desempleo, durante el cual percibieron una prestación equivalente al 75% del salario mínimo interprofesional, sin que en dicho período se les abonase paga extraordinaria alguna o parte proporcional correspondiente a la misma. En la parte dispositiva de la sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores, contra la de instancia, confirmando dicha resolución, que declaró no haber lugar a las demandas y absolvió a la Entidad demandada de los pedimentos contra ella deducidos.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 28 de mayo de 1991, la actora solicitó prestación por desempleo que le fue concedida y una vez agotada ésta, solicitó subsidio por desempleo que le fue denegado. En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia de instancia, con revocación de ésta en el sentido de condenar a la entidad recurrente a que abone a la actora el subsidio asistencial de desempleo en cuantía reglamentaria al 75% del salario mínimo mensual vigente al momento correspondiente.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de marzo de 1991, al actor le fue reconocido el derecho al subsidio de desempleo con exclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, formulando reclamación previa por considerar que las pagas extraordinarias debían estar incluidas en el referido subsidio. En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, confirmándose íntegramente dicha resolución, que absolvió al INEM de las peticiones contra él deducidas.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de marzo de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de los arts. 13.1 y 14.1 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto y del art. 8.4 del Reglamento de Desempleo aprobado por Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. Alega también el recurrente contradicción entre la sentencia impugnada y las reseñadas en el antecedente de hecho anterior.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 27 de marzo de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 16 de septiembre de 1992.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 2 de diciembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso es la inclusión o no en la base reguladora del subsidio de desempleo (prestación llamada de "nivel asistencial" en favor de determinados trabajadores en situación de paro, que no alcanzan o han agotado la prestación de "nivel contributivo" por tal contingencia) de las pagas extraordinarias correspondientes al salario mínimo interprofesional (SMI). La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se ha pronunciado en sentido afirmativo, al cabo de una detenida argumentación sobre la finalidad institucional del SMI, sobre su papel en la estructura de la retribución del trabajo, y sobre la frecuente utilización de la cifra del mismo como módulo para la atribución o para el cálculo de algunas prestaciones, exenciones o servicios de carácter social.

En síntesis, esta sentencia considera -y así puede expresarse su 'ratio decidendi'- que la determinación de la cuantía del subsidio de desempleo que hace el art. 14.1 de la Ley 31/1984 de protección por desempleo ("75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento") no remite a la cifra diaria o mensual del mismo, que se suele expresar en el art. 1 de los sucesivos decretos anuales de fijación; sino a la cifra anual del SMI comprensiva de las dos pagas extraordinarias anuales, que dichos decretos reflejan también habitualmente en su articulado para facilitar la aplicación de la regla de absorción y compensación de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores empleados en el momento de su entrada en vigor.

La consecuencia obligada de esta opción interpretativa es la inaplicación del art. 8.4 del Reglamento de protección del desempleo, que contiene una norma aclaratoria del art. citado 14.1 de la Ley 31/1984, de acuerdo con la cual la cifra del SMI que modula la cuantía del subsidio de desempleo no incluye las pagas extraordinarias correspondientes al mismo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado aporta para contraste con la recurrida sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de La Rioja (12-9-91), Castilla-León (28-5-91) y Galicia (13-3-91), resoluciones que efectivamente son contradictorias con aquélla, como se muestra de manera precisa y circunstanciada en el escrito de formalización del recurso. Puede y debe entrarse, por tanto, en el enjuiciamiento de la infracción denunciada por el recurrente, y en la consiguiente valoración de las soluciones confrontadas a efecto de determinar la doctrina unificada sobre la cuestión controvertida.

Ahora bien, sucede que esta labor de unificación doctrinal ha sido ya efectuada por la Sala, en sentido favorable a la pretensión del recurso, en la sentencia de 26 de mayo de 1992, seguida por otras de 18 de julio y 2 de septiembre y 21 de octubre de este mismo año. Las razones en que se apoyan estas resoluciones coinciden con las de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1991, dictada en recurso extraordinario de revisión por la Sala que prevé el art. 61 de la Ley orgánica del Poder Judicial (LOPJ), y con las alegadas por la representación del Estado en el escrito del recurso. Tales razones se pueden resumir de la manera siguiente: 1) La norma aclaratoria del art. 8.4 del Reglamento de protección del desempleo es coherente con los restantes usos de la expresión 'salario mínimo interprofesional' en la legislación sobre la materia (art. 9.3 de la Ley, artículos 4.3 y 7.1 del Reglamento); 2) La inclusión de las pagas extraordinarias en la base reguladora de la prestación de desempleo ("nivel contributivo") y no en la que se utiliza para el del subsidio de desempleo ("nivel asistencial") se justifica por la distinta función de uno y otro: renta sustitutiva del salario la "prestación", asignación asistencial el "subsidio"; y 3) La cifra del salario mínimo interprofesional es utilizada a veces en la legislación como salario base al que se adicionan y/o sobre el que se calculan algunos complementos salariales, pero su función primaria es la de fijar un tope de la cuantía del salario, y no la de modular la estructura o composición del mismo; y 4) Las sentencias dictadas en recurso extraordinario de revisión por el Tribunal Supremo (Sala del art. 61 LOPJ) sobre validez o nulidad de las disposiciones reglamentarias de carácter general tienen valor jurisprudencial para todos los órdenes jurisdiccionales, habida cuenta de la composición de dicha Sala.

TERCERO

A la doctrina que se acaba de resumir ha de estarse en la resolución del presente caso. Lo que lleva, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso, a la casación de la sentencia recurrida, y a la resolución de la cuestión debatida en la sentencia impugnada mediante la desestimación del recurso de suplicación por ella resuelto, confirmando la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de inclusión de las pagas extraordinarias en la base reguladora del subsidio de desempleo de la trabajadora demandante.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 29 de enero de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en autos seguidos a instancia de DOÑA MilagrosY OTRAS, contra dicho recurrente, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo la cuestión planteada en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por las actoras solicitando la inclusión de las pagas extraordinarias en la base reguladora del subsidio de desempleo y confirmamos la sentencia dictada en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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