STS, 27 de Marzo de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3041/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Molero Manglano, en nombre y representación de D. Juan Manuel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de julio de 1994 en el recurso de suplicación nº 2179/94 interpuesto por el INEM contra la sentencia de 29 de Enero de 1994 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictada en autos seguidos a instancia del recurrente, sobre desempleo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Enero de 1994, el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda presentada por D. Juan Manuel, contra el INEM debo declarar y declaro no conforme a derecho la resolución del INEM de 3/9/93 denengando el subsidio de desempleo al demandante; debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el subsidio por desempleo en la cuantía y plazos legalmente establecidos al efecto para los trabajadores mayores de 55 años; debo condenar y condeno al INEM a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al trabajador el subsidio en su cuantía legal y hasta acceder a la pensión de jubilación, debiendo ingresar las cotizaciones correspondientes a la contingencia de vejez".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.- En resolución dictada el 23/10/90, en expediente de regulación de empleo 169/90, se homologaron los acuerdos alcanzados al respecto por la representación legal de los trabajadores, se reconoció al demandante que, en el momento de causar baja y hasta alcanzar la edad de jubilación voluntaria (60 años) quedaría incurso en situación legal de desempleo con el derecho a percibir con cargo al INEM la prestación por desempleo durante 24 meses y posteriormente percibiría el subsidio por desempleo.- 2.- Hasta el 31/1/91 el actor vino prestando servicios laborales a la Empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S.A. (C.L.H., S.A.) antes CAMPSA, con categoría profesional de Titulado Superior y destino en Central C/ Capitán Haya, 41 de Madrid. En esa fecha causó baja al incorporarse al expediente de regulación de empleo 169/90, teniendo más de 55 años, estar casado y tener un hijo. En concepto de indemnización se le reconoció la cantidad de 25.328.338 $. íntegras.- 3.- El demandante en su declaración en el IRPF de 1992, declaró unos ingresos de 796.987 $ (109.137 $ por rendimiento del trabajo, 175.320 $ por capital inmobiliario, 512.530 $ por capital mobiliario).- 4.- El 4/3/93 el trabajador presentó solicitud de subsidio por desempleo al INEM, que le fue denegada por resolución de 18/6/93, en base a percibir rentas superiores al salario mínimo interprofesional.- 5.- El 1/7/93 se presentó reclamación previa, que fue desestimada el 3/9/93.- 6.- En virtud de reclamación previa, en aplicación de lo que constaba en el expediente de regulación de empleo, 169/90, de 23/10/90 de la empresa CAMPSA, se concedió el subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación de nivel contributivo, el 22/4/93 a D. Eloypor la Dirección Provincial del INEM de Burgos, el 14/6/93 a D. Jonpor la Dirección Provincial del INEM de Alicante.- 7.-Se reconoció lo mismo a D. Salvador, en sentencia de 24/6/93 del Juzgado de lo Social de Cuenca, a D. Luis Andrésen sentencia de 12/7/93 dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, a D. Alexanderen sentencia de 8/10/93 del Juzgado de lo Social de la Rioja, a D. Diegoen sentencia de 15/10/93 del Juzgado de lo Social 13 de Valencia, a D. Humbertoen sentencia de 29/10/93 del Juzgado de lo Social de Ávila, a D. Ramónen sentencia de 19/11/93 del Juzgado de lo Social de Lérida, a D. Jose Miguelen sentencia de 14/12/93 del Juzgado de lo Social 13 de Madrid, a D. Juan Maríaen sentencia de 21/12/93 del Juzgado de lo Social 24 de Madrid."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de Julio de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO CUATRO DE LOS DE MADRID, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda formulada por D. Juan Manuelen reclamación de DESEMPLEO, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo al INEM de la pretensión deducida en el escrito inicial de esta litis."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Juan Manuel, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 18 de Octubre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 22 de Noviembre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Marzo de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el origen de las actuaciones y debatida en el presente recurso se refiere a los requisitos que resultan exigibles a los solicitantes del subsidio de desempleo, mayores de 52 años, especialmente la carencia de rentas superiores al salario mínimo y acceden a la situación de desempleo subsidiado, tras haber agotado la prestación contributiva, habiendo recibido de la empresa de origen una indemnización por extinción de contrato, indemnización generadora de rentas superiores al salario mínimo interprofesional.

La sentencia que ahora se impugna es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de Julio de 1994 que, a su vez, había resuelto, estimándolo, el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del INEM, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de 29 de Enero de 1994 (autos 814/93).

El recurrente alega que la sentencia impugnada, al interpretar equivocadamente el artículo 13.2 en relación con el 13.1 de la Ley de Protección por Desempleo de 2 de Agosto de 1984, entra en contradicción, produciendo quebranto en la unificación de doctrina, con las sentencias que aporta para ser contrastadas y que son las de 18 de Enero de 1994 de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja y la de 15 de Abril de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Solo la primera de ellas tiene el carácter de firme.

Se cumplen en el presente caso, con relación a la sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, los requisitos exigidos por el artículo 216 y 220 de la Ley de Procedimiento Laboral para la interposición del recurso. Tanto en esta resolución como en la recurrida se trata de un trabajador de la misma empresa que extingue su relación laboral a través de un mismo expediente de regulación de empleo, que tras percibir por dos años la prestación contributiva de desempleo, solicita el subsidio asistencial por esta causa, siéndole denegado por resolución del INEN dado que disfruta de rentas superiores al salario mínimo interprofesional. Las pretensiones ejercitadas coinciden en ambos supuestos y, sin embargo, difieren los pronunciamientos de los respectivos órganos jurisdiccionales.

La infracción legal denunciada en el recurso consiste en la interpretación errónea del artículo 13.2 de la Ley de Protección por Desempleo y del artículo 15 de su Reglamento de 2 de Abril de 1985.

SEGUNDO

La cuestión que se debate ha sido ya resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en reciente sentencia de 22 de Diciembre de 1994 dictada al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, precisamente, contra la sentencia mencionada de 15 de Abril de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias aportada, no siendo firme, por el recurrente.

Los argumentos de la sentencia de 22 de Diciembre de 1994, coincidentes sustancialmente con las acertadas consideraciones de la sentencia ahora recurrida, deben tenerse por reproducidos, y son los que seguidamente se resumen.

La cuestión que se plantea en este recurso, está originada en que el INEM exige la carencia de rentas que superen el salario mínimo interprofesional, para poder disfrutar del subsidio de desempleo. Para la solución de la mencionada cuestión, necesitada de unificación, ya que existe doctrina contradictoria, es preciso atender a la finalidad que el referido subsidio persigue, que es de carácter asistencial y como dice la sentencia de 6 de noviembre de 1992... "siendo el subsidio de desempleo una prestación de carácter asistencial es evidente que no debe prestarse a quien obtiene recursos equivalentes a una situación de empleo, concediendo, si así se hiciese, una mejor situación económica al desempleado que al trabajador", o sea, al que estuviere en actividad. Esta declaración generalizada a los casos de subsidio de desempleo, es la que resulta contradicha por el recurrente, porque entiende que la declaración general comprendida en el primer párrafo del artículo 13.1 sólo es aplicable a los supuestos que en el mismo se recogen pero no para el nº 2 del artículo mencionado; mientras el recurrido, atendiendo al carácter de dicho subsidio y a los términos del precepto, parte de la generalidad del primer párrafo, aplicable a todos los supuestos, como condición legal.

Atendiendo a los propios términos utilizados en el artículo 13.2, no obstante la falta de referencia expresa a los requisitos citados en el párrafo primero del nº 1 de aquel artículo, sin embargo, si bien no dice expresamente "requisitos", tal exigencia está embebida en la expresión "supuestos", al decir "Igualmente serán beneficiarios del subsidio por desempleo los trabajadores mayores de 52 años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el número anterior...", con lo que, si para encontrarse en uno de dichos supuestos, es preciso no gozar de rentas superiores al salario mínimo interprofesional, resulta deducción lógica, que ha de exigirse dicho requisito a los mayores de 52 años; porque además, en otro caso, se rompería el fundamento del subsidio mismo, que se encuentra en la precaria situación económica de dichos desempleados, con escasas perspectivas favorables a la consecución de un nuevo empleo, que es la necesidad que se trata de paliar, pero no conceder un beneficio a quienes gozan de una situación económica que excede dicho límite cuantitativo. Así las sentencias dictadas en unificación de doctrina de 8 de noviembre de 1993, 3 y 28 de junio de 1994, resolviendo sobre otras cuestiones relativas al subsidio por desempleo, establecen la relación entre ingresos y salario mínimo interprofesional, considerando a éste el "umbral a partir del cual deja de apreciarse la existencia de un estado de necesidad protegible por insuficiencia de ingresos..." indicando así cual es el fundamento del referido subsidio. Y que esta fundamentación es trasladable al supuesto del nº 2 del artículo 13 comentado, porque en la que se prevé en el nº 3, sobre el subsidio especial para mayores de 45 años con carácter previo a la situación de subsidio por desempleo, siempre que al agotamiento, no exista derecho ... al subsidio asistencial previsto en el número anterior, o sea, el relativo a los mayores de 52 años, dándose en este caso, la evidente desigualdad, que para gozar éstos no se les habría exigido el límite del salario mínimo y por el contrario, a los provenientes de grupo de los mayores de 45 años, si se les habría exigido, puesto que es uno de los requisitos esenciales, para gozar del referido beneficio, no superar sus ingresos el salario mínimo mencionado.

Es claro que el nº 2 del artículo 13, al referirse a los supuestos, sin mencionar expresamente los requisitos, comprende éstos, porque para quienes se encuentran en los supuestos dichos, es condición indispensable el requisito del que pretende prescindir. La misma situación ya mencionada, del posible paso de los mayores de 45 años a la que contempla el nº 2, implica que hayan reunido la condición de no tener rentas superiores al salario mínimo y en tal caso, habrían resultado sujetos a mayores exigencias que los que directamente tuvieran en el momento de la petición más de 52 años. La circunstancia de repetición del texto en las diversas versiones sufridas, no implica que se haya pretendido excluir la exigencia general impuesta, porque con ello se cumple la finalidad perseguida; sin que el hecho de la existencia de una cotización precedente, sea signo de beneficio superior, porque se parte, en términos generales, de la existencia de tal cotización (salvo excepciones). Tampoco es obstáculo para obtener la jubilación en su día, porque además de la regulación que la Ley 26/85 ha establecido suprimiendo el requisito del alta para dichos efectos, el interesado puede prever la adopción de medidas que le permitan llegar a dicha situación. En definitiva, si se aceptase dicha tesis del recurrente, caería el fundamento y finalidad perseguida por el establecimiento del subsidio que está subordinado a la situación de precariedad económica que lo justifica.

Por todo lo cual, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, al contener la resolución impugnada la doctrina correcta, procede la desestimación del recurso conforme se dispone en el artículo 225.3 de la Ley de Procedimiento Laboral; sin que procedan costas, quedando sin efecto el aseguramiento previsto en el artículo 191.4 de la Ley procesal citada.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Molero Manglano, en nombre y representación de D. Juan Manuel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de julio de 1994 en el recurso de suplicación nº 2179/94 interpuesto por el INEM contra la sentencia de 29 de Enero de 1994 del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictada en autos seguidos a instancia del recurrente. Sin costas. Queda sin efecto el aseguramiento a que se refiere el artículo 191.4 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SOMALO GIMÉNEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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