STS, 15 de Octubre de 1993

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso3076/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Angelesrepresentada y defendida por el Letrado D. Alejandro Huerta Sevillano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de junio de 1992, en el recurso de suplicación número 346/91, articulado por la actora contra la sentencia de 31 de diciembre de 1990 del Juzgado de lo Social número 7 de Alicante en los autos número 809/90 seguidos a instancia de la misma contra el Instituto Nacional de Empleo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social sobre prestaciones por desempleo. Son parte recurrida en el presente recurso el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por Letrado, y el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 7 de Alicante dictó sentencia de fecha 31 de diciembre de 1990 en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- La actora María Angeles, nacida el 24 de julio de 1931 presentó ante el Instituto Nacional de Empleo solicitud de subsidio por ser mayor de 52 años. 2.- Con fecha 15 de febrero de 1990 le fue denegada tal solicitud al no reunir todos los requisitos de cotización necesarios para causar pensión de jubilación en el momento de la solicitud. 3.- La actora estaba afiliada a la Seguridad Social en Francia y cotizó en dicho país desde el año 1962 al año 1981 por 74 trimestres. 4.- La actora postula el reconocimiento del derecho que le fue denegado, tras formular la reclamación previa".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que, con apreciación de la falta de legitimación pasiva del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA TERRITORIAL SEGURIDAD SOCIAL, desestimo la demanda presentada por María Angelescontra el INSTITUTO NACIONAL EMPLEO, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA TERRITORIAL SEGURIDAD SOCIAL y absuelvo a las demandadas de las pretensiones que contra ellas se formulan".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por María Angeles, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Angeles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº siete de Alicante en 21 de diciembre de 1990 y en su virtud debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Dª María Angelespreparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 29 de septiembre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como violación por interpretación errónea de la Disposición Adicional Segunda del Decreto de 12 de octubre de 1985 desarrollando la Ley 26/85.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de febrero de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a las partes recurridas por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por los recurridos, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa sobre si en el caso del subsidio de desempleo para mayores de 52 años son computables las cotizaciones efectuadas en Francia, tanto a efectos de los seis años de cotización por desempleo que exige el artículo 13.2 de la Ley 31/1984 de 2 de Agosto, modificada por el artículo 20 del Real Decreto Ley 3/1989 de 31 de Marzo, así como si aquel tiempo de adscripción a la Seguridad Social francesa puede servir para tener cubierto el periodo de carencia específico de dos años dentro de los últimos ocho para alcanzar los requisitos de la pensión de jubilación.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de junio de 1992 que confirmó la del Juzgado de lo Social número 7 de Alicante de 31 de diciembre de 1990, desestimó la pretensión de la actora al entender que las cotizaciones efectuadas en el extranjero no tienen validez para cubrir las dos exigencias antes mencionadas, ya que para ello era preciso que tales cotizaciones se hubieran realizado en España pues el número 3 del artículo 67 del Reglamento Comunitario 1408/1971, modificado por el 2001/1983 de 2 de junio, establece que las cotizaciones han de haberse efectuado con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones.

Las circunstancias de la actora, según se desprende del Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida, son las siguientes: que nació en el año 1931 y trabajó en Francia desde 1962 a 1981, volvió a España en 1984 y se inscribió como demandante el 31 de enero de ese año, después disfrutó de prestación de Desempleo desde 1 de abril de 1984 a 30 de septiembre de 1985, reconociéndosele a continuación el derecho a la prestación de asistencia sanitaria hasta diciembre de 1989, en que solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años y le fue denegado por el organismo demandado en resolución de 15 de febrero de 1990. Es claro por tanto que no ha efectuado cotizaciones a la Seguridad Social española para poder cubrir las exigencias del Reglamento Comunitario citado en la forma que lo interpreta la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Formula la actora recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contrarias sentencias en dos grupos, el primero (Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de mayo de 1991 y 10 de junio de 1991; Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de octubre de 1991; de Valencia de 6 de octubre de 1989 y Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1991) para justificar que el Reglamento Comunitario se aplica en forma distinta, entendiendo que las cotizaciones en países comunitarios sirven para cubrir la exigencia de seis años cotizados por desempleo que establece el artículo 13.2 de la Ley 31/84.

El segundo bloque está constituido por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de mayo de 1991 y la de la Sala de Valencia de 21 de noviembre de 1990 en las que se resuelve que el periodo de carencia específica de dos años dentro de los ocho últimos se computan, no a partir de la fecha de la solicitud del subsidio, sino desde que comenzó la situación de desempleo involuntario.

Se producen las identidades requeridas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que aparezca la contradicción entre sentencias que hace viable este excepcional recurso.

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 1992 siguiendo el criterio de las de 8 de octubre de 1991, 18 de noviembre de 1991 y 15 de diciembre de 1992, todas dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina sientan el criterio de que las cotizaciones efectuadas en la Seguridad Social de otro país comunitario sirven para cubrir el requisito de los seis años de cotización por desempleo que exige el artículo 13.2 de la Ley 31/84, pues así se desprende de lo dispuesto en el artículo 67.1 del Reglamento Comunitario nº 1408/71, modificado por el 2001/1983 por lo que, dando por reproducidos los argumentos de las citadas sentencias, se debe entender que la actora tiene cubierto el requisito de los 6 años de cotización por desempleo.

Respecto de la segunda cuestión, se debe entender que las cotizaciones necesarias para obtener pensión de jubilación las tiene la demandante, pues el periodo de carencia específica de dos años dentro de los últimos ocho exigidos por los artículos 1.2 y 2.1 de la Ley 26/85 de 31 de julio y el 1.1.b) y 2 del Real Decreto 1799/85 de 2 de octubre se debe comenzar a computar a partir de la fecha en que la actora quedó en situación de desempleo involuntario y no en la que solicitó el subsidio, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y reiteradas sentencias de esta Sala entre las que se cita la de 1 de julio de 1993. De esta forma el cómputo de los últimos ocho años debe comenzar el 31 de enero de 1984 en que se inscribió como demandante de empleo, pues se mantuvo en situación de desempleo mientras percibió la prestación contributiva (1 de abril de 1984 a 30 de septiembre de 1985) y durante el tiempo que se le reconoció el derecho a asistencia sanitaria ya que, según el artículo 16 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, el derecho a esta prestación significa que continuaba desempleada en las condiciones que exige el precepto y es claro que desde el 31 de enero de 1976 a la misma fecha de 1984 tiene mas de dos años de cotización a la Seguridad Social francesa.

Debe entenderse, en contra de lo que mantiene la sentencia recurrida que las cotizaciones efectuadas por la actora en Francia sirven para cubrir el periodo específico de carencia, aplicando para ello la doctrina sentada en la sentencia ya citada de esta Sala de 8 de octubre de 1991 y las que siguen su criterio, por lo que se debe estimar el recurso de la actora y casar y anular la sentencia recurrida y entrando a resolver el debate planteado en suplicación estimar el recurso de igual clase planteado en su día por la actora en contra de la sentencia de instancia, reconociéndole el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, sin expresa imposición de costas según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora Dª María Angelesen contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 1992, que confirmó la del Juzgado de lo Social número 7 de Alicante de 31 de diciembre de 1990. Casamos y anulamos dicha sentencia y estimamos el recurso de suplicación que formuló en su día la actora en contra de la sentencia de instancia que debe ser revocada y estimando la demanda declaramos el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años y condenamos al Instituto Nacional de Empleo a que reconozca esta prestación, sin que haya lugar a pronunciamientos respecto del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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