STS, 13 de Abril de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:2421
Número de Recurso1083/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Marina, representada por el letrado D. Javier Nuin Goñi, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de enero de 2004 , que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de la misma contra frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de recurridos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado D. Toribio Malo Malo y el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona , declarando como probados los siguientes hechos: "1°.- La demandante Dña. Marina, nacida el 3.10.44, con afiliación a la Seguridad Social n° NUM000, presentó solicitud de subsidio para mayores de 52 años en fecha 6.2.2002. Por Resolución del INEM de fecha 26.3.2002 fue desestimada por no reunir el período específico de cotización de dos años en los últimos quince exigido para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.- 2°.- Contra la Resolución del lNEM denegatoria de la prestación solicitada, se interpuso por la actora el día 7.5.2002 reclamación previa a la vía Jurisdiccional, que fue desestimada expresamente el 2.7.2002 por no reunir la carencia específica de cotización para tener derecho a pensión de jubilación y no haber permanecido ininterrumpidamente inscrita desde 1990 en que agotó la prestación contributiva.- 3°.- La actora acredita más de quince años de cotización, siendo las últimas cotizaciones las realizadas en la empresa Industrias Salinas Sabat, S.A. desde 12.2.76 hasta 19.9.85 y en prestaciones por desempleo desde 20.9.85 hasta 19.9.87 y desde 15.11.89 a 14.11.90.- 4°.- La actora permaneció inscrita como demandante de empleo desde 4.12.290 a 22.8.94 en que causó baja por no renovación de la demanda y desde 30.12.97 continuando en la actualidad.- 5°.- De estimarse la demanda los efectos se extenderían desde 6.2.2002 hasta 3.10.2009".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Marina frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones en su contra formuladas, confirmando la resolución impugnada".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por la representación procesal del Dª Marina, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 23 de enero de 2004 , con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona en fecha 21 de Noviembre de 2002, recaída en los Autos 587/02 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reconocimiento de subsidio para mayores de 52 años, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma".

CUARTO

Por Dª Marina, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de las Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de febrero de 2001 .

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de junio de 2005, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento tiene su origen en demanda formulada con la pretensión de que se reconozca a la actora el derecho a percibir subsidio para mayores de 52 años; la solicitud presentada ante el INEM fue desestimada por no reunir la peticionaria el periodo específico de cotización de dos años, en los últimos quince, para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, y por no haber permanecido ininterrumpidamente inscrita como demandante de empleo desde el año 1990 en que agotó la prestación contributiva por desempleo. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y el recurso de suplicación interpuesto por la demandante fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 2004. Es la parte demandante la que interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de febrero de 2001 , y como el Ministerio Fiscal sostiene en su razonado dictamen que entre las sentencias comparadas no concurre la contradicción necesaria para la viabilidad del recurso, esta es la primera cuestión que debemos analizar y resolver, por evidentes razones de lógica, pues si se excluye ese presupuesto procedimental, se cierra a vía para la resolución de las cuestionas de fondo que el recurso plantea.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores .

TERCERO

La concurrencia del requisito de la contradicción es evidente en este caso, pues en ambas situaciones comparadas se trata de decidir el posible derecho de beneficiarios de subsidio para mayores de 52 años, que han permanecido sin figurar en la Oficina de Empleo como demandantes de empleo durante algunos tramos temporales, pero en las dos ocasiones los solicitantes del subsidio por desempleo permanecían inscritos como demandantes de empleo algún tiempo anterior a la solicitud de la prestación, de manera que, de conformidad con la doctrina de la Sala, a la que después se hará referencia, se acredita la contradicción en mérito a que, cumplidas las restante exigencias legales para lucrar el subsidio, el hecho de que en determinados periodos de tiempo anteriores a la solicitud no se hubiera cumplido ininterrumpidamente la condición de figurar como demandante de empleo, no obsta a la contradicción, que se da entre los fallos comparados que, en casos de sustancial identidad, han resuelto la controversia de manera contraria, por o que debe unificarse la doctrina quebrantada.

CUARTO

La cuestión que ahora se debate ha sido tratada en repetidas ocasiones por esta Sala, como se refleja en las sentencias de 27 de febrero de 1997 (recurso 2526/96), 15 de octubre de 2003 (recurso 4067/02), 11 de noviembre de 2003 (recurso 4780/02) y 14 de febrero de 2005 (recurso 1612/04 ), en el sentido de poner de relieve la divergencia existente entre el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social que, en orden a la inscripción como demandante de empleo, para lucrar prestaciones de esa naturaleza en favor de trabajadores de más de 52 años, sólo exige que tal inscripción se mantenga durante un mes sin rechazar una oferta de empleo adecuada, el artículo 7.3, b) del Real Decreto 625/1985 , a cuyo tenor la inscripción ha de mantenerse de forma ininterrumpida desde la situación legal de desempleo. La contradicción es palmaria, anomalía que ha de resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa proclamado por el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , salvo que pudiera darse a la regla reglamentaria una interpretación conforme con loa ley, la que en el caos concreto no es posible si se entiende que el requisito de figurar inscrito como demandante de empleo durante el periodo comprendido entre la situación legal de desempleo y la fecha de solicitud del subsidio es sólo uno de los medios acreditativos de la subsistencia de la voluntad del solicitante del subsidio de permanecer en el mercado de trabajo, siendo su finalidad la de completar la acreditación de que se reúnen las condiciones para estar incluido en alguno de los presupuestos que dan lugar a la percepción del subsidio a favor de los que han conservado la voluntad de emplearse. Nuestra sentencia de 17 de abril de 2002 (recurso 3086/98 ) declaró, en síntesis, que para iniciar el subsidio no es impedimento la interrupción de la inscripción como demandante de empleo.

QUINTO

A la luz de esa doctrina debe alcanzar éxito el recurso de casación para la unificación de doctrina por la demandante, nacida el 3 de octubre de 1944, que acredita más de quince años de cotización y que ha permanecido como demandante de empleo desde 4-12-1990 a 22-8-1944 y a partir de 30-12-1997, sin interrupción, habiendo solicitado subsidio para mayores de 52 años el 6 de febrero de 2002, es decir, permaneció inscrita en la Oficina de Empleo los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación, tiempo suficiente para dar ocasión a la oferta de un trabajo. La Sala, atendiendo a la finalidad a que tiende el artículo 15-1-1- de la Ley General de la Seguridad Social , distingue entre los solicitantes que durante un gran periodo de tiempo se apartaron del inundo del trabajo y sólo se dan de alta para cobrar la prestación, en cuyo caso se entiende que no están en situación real de desempleo, porque la inscripción con sólo un mes de antelación no es suficiente para acreditar la voluntad de trabajar, de aquellos toros solicitante que, aun cuando hayan permanecido al margen de la Oficina de Empleo, sin embargo han acreditado su interés por trabajar, inscribiéndose varios meses antes como demandantes de empleo en la oficina correspondiente, pro entender que éstos se hallan en situación de desempleo verdaderamente, derivado de su manifiesta voluntad en tal sentido expresada en la inscripción en la Oficina de Empleo con tiempo suficiente para dar ocasión a que se oferte empleo aceptable. Por todo ello se estima el recurso, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Marina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de enero de 2004 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate e trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la actora, estimamos su demanda y declaramos que le asiste el derecho al percibo del subsidio de desempleo para mayores de 52 años que tiene solicitado el 6 de febrero de 2002, condenando al Instituto Nacional de Empleo a su abono en la cuantía reglamentaria, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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