STS, 18 de Abril de 2007

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:2728
Número de Recurso2102/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Francisca Pérez Pastor, en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 6286/05, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, de fecha 6 de septiembre de 2005, recaída en los autos núm. 496/05, seguidos a instancia del recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre DESEMPLEO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Luis Antonio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, vengo a CONFIRMAR la resolución administrativa dictada por la Entidad Gestora de fecha 27 de Enero de 2005 por la que se revoca y anula la de 1 de Septiembre de 2003 por la que reconoció al demandante el subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante prestó sus servicios por cuenta de la Empresa SINTEL SA hasta que fue declarado en situación legal de desempleo por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 31 de Julio de 2001. 2º.- En fecha 7 de febrero de 2003 le es abonado el capital de rescate del Plan de Pensiones Fondpostal Sintel, percibiendo la suma de 21.377,97 euros. 3º.- Agotadas las prestaciones contributivas de desempleo, solicita y le es reconocido por resolución de 1 de Septiembre de 2003 el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. 4º.- Por resolución de 27 de Enero de 2005 se revoca y anula la de fecha 1 de Septiembre de 2003 en la consideración de que, en cómputo anual, el actor disponía de rentas superiores al 75% Salario Mínimo Interprofesional. 5º.- Interpuesta reclamación previa en fecha 9 de marzo de 2005, es resuelta en sentido desestimatorio por la de 14 de abril de 2005".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Antonio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2006

, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:" Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por

D. Luis Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Madrid, de fecha 6 de septiembre de 2005, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre DESEMPLEO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la Letrada Dª Francisca Pérez Pastor, en nombre y representación de D. Luis Antonio mediante escrito de 18 de mayo de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia de 06/09/2005, el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid [autos 496/05] dictó sentencia desestimatoria de la demanda formulada por Don Luis Antonio, interesando se dejase sin efecto la resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal y en cuya virtud se había anulado el reconocimiento del subsidio para mayores de 52 años, en causa a computar los ingresos obtenidos en concepto de rescate de un Plan de Pensiones, obtenidas durante el año 2003.

  1. - Recurrida en Suplicación, la STSJ Madrid 16/03/2006 [rec. nº 6286/05] desestimó la demanda y conformó la decisión recurrida. Y frente a tal criterio formula el beneficiario recurso de casación para la unificación de doctrina, en que señala como referencial la STSJ Madrid 13/05/04 [rec. 2263/04] y denuncia infracción del art. 17.2 Ley 40/1998, del IRPF, y del art. 11 de su Reglamento, así como de las SSTS 16/05/03 y 13/10/03 .

  2. - Concurre la exigencia de contradicción impuesta por el art. 217 LPL, pues se trata de supuestos esencialmente iguales en hechos, pretensiones y fundamento, con solución jurídica diametralmente opuesta. En ambos casos: a) se trata de trabajadores por cuenta ajena pretendidamente beneficiarios del subsidio para mayores de 52 años; b) en ambos casos perciben ingresos como rescate de capital de un Plan de Pensiones

[21.377,97 euros en el caso de la sentencia recurrida; 11861,92 euros en el de la referencial]; c) en ambos casos la cuestión sometida a debate es la misma, esto es, si la cantidad ingresada por citado concepto de rescate ha de computarse en el año correspondiente a su percepción o si, por el contrario, el importe ha de dividirse por el número de años en que se generó; y d) a pesar de tal identidad en los supuestos, las resoluciones a contrastar llegan a conclusión diversa, pues en tanto la recurrida se decide por la primera solución [cómputo íntegro a la fecha de ingreso], la comparativa se inclina por la segunda tesis [división en los años de su generación].

SEGUNDO

1.- La cuestión que se somete a nuestro enjuiciamiento -cómputo del rescate de Plan de Pensiones- ya ha tenido cumplida respuesta por esta Sala, tanto en materia de prestaciones no contributivas [STS 16/05/03 -rcud 2238/02- Ar. 2005/6356 JSJ, para INC], como en la de complementos por mínimos en pensiones contributivas [STS 13/10/03 -rcud 4258/02- Ar. 7742 JMBL]; o -más específicamente- en el propio subsidio por desempleo [SSTS 11/10/05 -rcud 3399/04- Ar. 8113 PMCV; y 20/02/07 -rcud 4025/05

- MIC]. No pudiendo olvidarse la materia se halla regulada en forma sustancialmente idéntica para tales materias desde la Ley 45/2002, de 12/Diciembre, que ha dado nueva redacción al art. 215.3 LGSS [«Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional»].

  1. - En todas estas resoluciones -a cuyo criterio se remite con acierto la decisión recurrida- se insiste que el importe obtenido por rescate de Plan de Pensiones ha de considerarse renta y contabilizarse en el año de su percepción, siendo así que el patrimonio [individual o de la unidad familiar] se incrementa con un elemento nuevo, no sustitutorio de otro anterior, consistente en el importe -del citado Plan- que el beneficiario ha optado por recibir en la modalidad de «prestación en forma de capital» [art. 8.5.a) Ley 8/1987 ]; y ese importe constituye un ingreso de naturaleza prestacional «equiparable a renta de trabajo» [art. 12.2 RD 1307/88 ], que sí es computable para determinar el nivel de la unidad económica de convivencia [art. 12.1 ]. De otro lado, el referido ingreso no puede considerarse renta irregular a los efectos del IRPF, aunque así lo disponga el art. 28.2 de la Ley 8/1987 [8 /Junio], sobre Planes y Fondos de Pensiones [«Cuando estas prestaciones se materialicen en una percepción única por el capital equivalente, se tratará el importe percibido como renta irregular»], porque también es doctrina unificada de la Sala [STS 17/09/01 -rcud 2717/00- Ar. 8087 ] que la calificación que proceda a efectos impositivos «no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social». Aparte de que de tal calificación no se derivaría ninguna ventaja a los efectos aquí discutidos, pues la Ley del IRPF [Ley 40/1998, de 9 /Diciembre] no permite la división de los rendimientos irregulares en tantos períodos impositivos como número de años en que la renta se ha generado, sino que el total percibido debe declararse en el año de su ingreso. Otra habría sido la solución si el beneficiario hubiera optado por percibir el importe de su plan de pensiones bajo la modalidad de «prestación en forma de renta, temporal o vitalicia» [art. 8.5.b de la Ley 8/1987 ], porque entonces, a la hora de determinar los ingresos de la unidad de convivencia, la renta anual realmente percibida sería la única computable; pero se trata de una opción que corresponde exclusivamente al beneficiario y a su decisión ha de estarse, puesto que la adopta -sin duda- previendo y calculando el conjunto de ventajas e inconvenientes que ofrecen una y otra posibilidad.

TERCERO

Conforme a tales razonamientos se impone concluir -de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia que se recurre, afirmando que la imputación de los ingresos derivados del rescate de un Plan de Pensiones ha de hacerse al año en que el citado rescate se lleva. Lo que comporta la desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de Don Luis Antonio, confirmando la STSJ Madrid 16/03/06, que su vez rechazó el recurso de Suplicación [nº 6286/05] formulado frente a la sentencia que en 06/09/05 había dictado el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid y en la que se había absuelto al demandado SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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