STS, 3 de Julio de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5754
Número de Recurso34/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de noviembre de 1999 (autos nº 1249/98), sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO. Es parte recurrida DON Jesús Luis, representado por el Procurador D. Emilio Alvarez Zancada y defendido por el Letrado D. Carmelo Carrillo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre subsidio de desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Don Jesús Luis, con D.N.I NUM000, en fecha 22 de mayo de 1998 solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. 2.- Mediante resolución de fecha 20 de julio de 1998 denegó el derecho al subsidio. 3.- Formuló reclamación previa. 4.- folio 11: El I.N.E.M. en resolución de 16 de septiembre de 1998 desestimaba la reclamación previa. 5.- El 21 de noviembre de 1996 agotó la prestación contributiva. 6.- Solicita el subsidio de desempleo el 22 de mayo de 1998. 7.- Declaración de Renta de 1997, recibe intereses del capital mobiliario en cuantía mensual superior al 75% del salario mínimo interprofesional y de pagas extras. 8.- La solicitud en forma del subsidio de desempleo de 22 de diciembre de 1996, día siguiente a la extinción de la prestación por desempleo contributiva. 9.- Folio 20: Certificación de fecha 12 de mayo de 1997 de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación: "Que según el Servicio del Documento nacional de Identidad, a D. Jesús Luis, nacido en San Quintín de Mediona (Barcelona) el día 2 de noviembre de 1940, hijo de Juan Enrique y Elisa, con domicilio en San Quintín de Mediona (Barcelona), c/ DIRECCION000, nº NUM001, le fue expedido en Primera inscripción el D.N.I., asignándole como número identificador el NUM000, sin embargo, por un error de transcripción de datos, le fue expedido en posterior renovación el citado documento con el número NUM000 del que ha venido haciendo uso hasta la fecha. Por tanto, en cuantos actos haya figurado el D.N.I con el número NUM000 a nombre de D. Jesús Luis, se le justifican plenamente". 10.- Folio 73: Ingresos 97, 894.023.- ptas. (Declaración de Renta 97), dividido por 12 = 74.502.- ptas. mensuales. 11.- Folio 13: la Caixa de Catalunya certifica con fecha 8 de octubre de 1998: "Los datos relativos a nuestro cliente: Jesús Luis. - Que el capital que generó 894.023.- ptas. anuales de intereses brutos, en 1997, es el mismo que en 1998 genera 43.306. ptas. brutas mensuales, debido a la bajada de los tipos de interés. - Que es titular de un único fondo de inversión que ha generado un rendimiento de 41.520.- ptas., durante el año 1998. - Que no es titular de ningún Plan de Pensiones. Oficina: 0655- Sant Quintí de Mediona". 12.- Folio 15: La Caixa de Catalunya certifica con fecha 30 de noviembre de 1998: "Los datos relativos a nuestro cliente: Jesús Luis.- Ampliando la información facilitada el pasado 8 de octubre de 1998, hacemos constar que el Sr. Jesús Luis es titular de un único fondo de inversión, de renta variable y no garantizado, que ha generado un rendimiento total desde el 1 de enero de 1998 hasta el 8 de octubre de 1998 de 41.520.- ptas. durante todo el período citado. - El importe citado no es mensual, sino que está referido a todo el período citado. - El rendimiento citado es bruto, ya que no tiene retención en origen. El valor neto de este rendimiento lo determinará la declaración de renta del Sr. Jesús Luis, teniendo en cuenta que todos los rendimientos se han producido en un período inferior a un año. - Significamos que los rendimientos citados, al estar el capital invertido en un fondo de renta variable, pueden tener variaciones significativas al alza o a la baja - Cuenta NUM002. - Oficina 0655 - Sant Quintí de Mediona". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por Jesús Luis contra el I.N.E.M. de reconocimiento del subsidio por desempleo, debo de absolver y absuelvo al I.N.E.M. de los pedimentos deducidos en la demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Luis contra la sentencia de 27 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 1249/98 seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo, revocando la citada sentencia, declarando el derecho a aquél a percibir el subsidio asistencial de desempleo para mayores de 52 años con efectos de 23-5-1998 hasta que cumpla la edad necesaria para acceder a cualquier tipo de prestación contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, en cuantía del 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono del subsidio".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de febrero de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor, don Lázaro, con posterioridad al agotamiento de la prestación de desempleo solicitó subsidio por desempleo en fecha 1-12-94, el cual le fue denegado por Resolución del Instituto demandado de fecha 13-3-95, en base a solicitarlo fuera del plazo legalmente establecido, careciendo en la fecha del hecho causante de responsabilidades familiares. 2.- Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa, que asimismo fue desestimada por resolución de 12-4-1995, al carecer el solicitante de responsabilidades familiares, en la fecha de nacimiento del derecho al subsidio, que sitúa la entidad gestora en 21.7.1994. 3.- Que la esposa del demandante en fecha 31-7-94, prestaba servicios como cocinera en el Hospital Juan Canalejo, obteniendo como contraprestación, un salario mensual de 174.900 ptas; Dicha relación laboral se extinguió en septiembre de 1994. La demandante realiza declaración de pago fraccionado del IRPF, modelo 131. 4.- Que la unidad familiar la componen además del demandante, su esposa y su hijo". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 17 de enero de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 215.1 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) y 18.2 del Real Decreto 625/85, en relación con el art. 219 (LGSS). Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 20 de enero de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de marzo de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 26 de junio de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa, si se contempla desde la perspectiva del derecho objetivo, sobre el momento o sobre el período en que deben cumplirse los requisitos legales de carencia de rentas exigidos para el reconocimiento del derecho al llamado subsidio de desempleo de nivel asistencial. Contemplada desde el punto de vista del asegurado, la cuestión planteada consiste en determinar si éste, una vez cumplidos los diversos requisitos de edad, período de seguro o cargas familiares exigidos por la ley para el reconocimiento de esta prestación de Seguridad Social, puede solicitarla y obtenerla en todo tiempo, a la vista de su situación económica, o sólo en el momento inicial de acceso a la referida contingencia de desempleo.

La trascendencia práctica de la cuestión controvertida es de apreciar en supuestos litigiosos, como los de la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, en los que una persona que no reunía inicialmente todos los requisitos del derecho al subsidio asistencial de desempleo, puede solicitar (y obtener en su caso) tal prestación en un momento posterior en que sí los reúne.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida esté en cuestión el cumplimiento del requisito de carencia de "rentas de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual, al 75 % del salario mínimo interprofesional" (art. 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS -). El asegurado, que había cumplido 52 años en 1992 y que había agotado la prestación contributiva de desempleo en noviembre de 1996, solicitó el subsidio de desempleo de nivel asistencial el 22 de mayo de 1998. En el momento de agotar la citada prestación contributiva y durante el año 1997 no solicitó la referida prestación de nivel asistencial seguramente por entender, con razón, que no le correspondía a la vista de los rendimientos de capital mobiliario obtenidos de su participación en un fondo de inversión, rendimientos que se elevaron en 1997 a más de 74.000 pta. al mes. Pero en 1998 el mismo capital inmobiliario no generó rentas superiores al umbral del 75 % del salario mínimo interprofesional previsto en el art. 215.1 de la LGSS, por lo que reclamó el reconocimiento del derecho al subsidio de desempleo de nivel asistencial, consiguiéndolo en vía jurisdiccional en la sentencia de suplicación recurrida.

El litigio de la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 3 de febrero de 1999, es idéntico al de la sentencia recurrida, en lo que respecta a la cuestión controvertida. Se trata también de una solicitud de subsidio de nivel asistencial efectuada no en el momento del agotamiento de la prestación contributiva de desempleo, en el que no se reunían todos los requisitos exigidos para su percepción, sino en un momento posterior en el que sí cabía apreciar su cumplimiento.

El hecho de que en la sentencia recurrida nos encontremos ante la modalidad del subsidio de desempleo para mayores de 52 años (art. 215.3 LGSS) y en la sentencia de contraste ante la modalidad de subsidio de desempleo "por responsabilidades familiares" no afecta a la decisión del caso, ya que la ni la LGSS ni su reglamento de aplicación (RD 625/1985 de 2 de abril) establecen distinción alguna entre las diferentes modalidades en orden al tiempo de acreditación de requisitos y de solicitud de la prestación.

Tampoco afecta a la identidad sustancial de los litigios el que el requisito controvertido, cuyo cumplimiento sobreviene una vez que el asegurado se encuentra en situación de subsidio de desempleo de nivel asistencial, sea en el caso de la sentencia recurrida la carencia de rentas suficientes, y en el de la sentencia de contraste la existencia de familiares a cargo. Uno y otro requisito hacen referencia a la situación económica del asegurado, y reciben el mismo tratamiento legal en el art. 215.3 de la LGSS, a efectos de la determinación del tiempo o momento de su apreciación. Y, aunque el citado precepto legal se ha incorporado de manera expresa al ordenamiento en virtud de la Ley 13/1996, aplicable por razón cronológica al caso de la sentencia recurrida pero no al de la sentencia de contraste, ello no determina una diferencia sustancial en el fundamento o causa de pedir, porque se trata, como se verá a continuación, de un precepto meramente aclaratorio.

Debemos entrar, por todo lo anterior, en el fondo de la cuestión planteada, dilucidando cuál de las tesis en presencia (o eventualmente una tercera) es la más ajustada a derecho.

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la solución más correcta a la cuestión controvertida es la que ha dado la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado. Es ésta también la solución adoptada en sentencia reciente de unificación de doctrina sobre asunto sustancialmente idéntico, de 23 de abril de 2001.

Los requisitos constitutivos del subsidio de desempleo de nivel asistencial son en la modalidad de subsidio de desempleo por responsabilidades familiares: a) la inscripción por cierto tiempo como demandante de empleo; b) la carencia de rentas; c) el agotamiento de la prestación contributiva de desempleo; y d) la propia existencia o "tenencia" de familiares a cargo (art. 215.1.a. LGSS). En la modalidad de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, de regulación mucho más compleja, se exigen asímismo los requisitos de inscripción como demandante de empleo y carencia de rentas, añadiendo además otros relativos a la situación social (alternativamente, agotamiento de prestación contributiva de desempleo, retorno de la emigración, etcétera) y a la carrera o historial de seguro del solicitante (período mínimo de cotización, requisitos de la jubilación contributiva salvo la edad).

El hecho causante del subsidio de desempleo del nivel asistencial resulta en todo caso de la coincidencia de todos los requisitos constitutivos y no de la presencia de uno de ellos, o de varios de ellos pero no todos. Dicho hecho causante tiene además el carácter no de un evento ocasional, sino de una situación o estado de cosas que se prolonga en el tiempo, de forma que de un lado desaparece cuando dejan de concurrir algunos de los requisitos constitutivos (encontrar trabajo, acceder a una situación económica mejor, liberarse de responsabilidades familiares), y de otro lado puede producirse cuando el asegurado accede a la situación después de haber estado algún tiempo en las puertas pero fuera de ella.

Esta condición del hecho causante de la situación de desempleo de nivel asistencial es la que ha venido a esclarecer el art. 215.3 de la LGSS, que, en relación a los requisitos de carencia de rentas y de "tenencia de responsabilidades familiares" dice así: "El requisito de carencia de rentas a que se refiere el apartado 1.1 de este artículo deberá concurrir en el momento del hecho causante y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente artículo. En aquellos subsidios en que se requiera la tenencia de responsabilidades familiares, dicho requisito deberá concurrir igualmente en el momento del hecho causante y durante su percepción". El precepto muestra el anverso de la moneda: la carencia de rentas y la tenencia de responsabilidades familiares (y también evidentemente, aunque no se diga, la prolongación de la situación de desempleo) son exigibles en todo el tiempo en que dura la prestación. Pero, por la misma razón, debe entenderse que el cumplimiento sobrevenido de estos requisitos constitutivos en quien no concurría en un momento anterior significa la producción del hecho causante del subsidio de nivel asistencial, y el acceso de los mismos a las prestaciones correspondientes.

En conclusión, como dice nuestra sentencia precedente de 23 de abril de 2001, "no es indispensable que los requisitos exigidos en el art. 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social, se reúnan en el transcurso del mes a que alude este precepto legal, sino que también se tiene derecho al discutido subsidio, aún cuando no cumpla los requisitos en el indicado plazo, si los reúne posteriormente y solicita la prestación".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de noviembre de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DON Jesús Luis, contra dicho recurrente, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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