STS, 23 de Septiembre de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso277/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Inés, representada y defendida por el Letrado Don José Fernández Poyo contra la sentencia de fecha 26-XI-1996 (rollo 917/96) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora, de fecha 15 de marzo de 1996 (autos 504/95), dictada en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra referido Instituto. Es aquí parte recurrida el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 1996 el Juzgado de lo Social de Zamora, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La actora, Dª Inés, tras prestar servicios por cuenta ajena del 8/3 al 9/2 y del 1 al 31/5/95, al finalizar este último contrato, por vencimiento del plazo pactado, interesó en 8/6/95, la concesión del subsidio por desempleo, invocando cargas familiares; siéndole denegado, por Resolución de la Dirección Provincial del INEM, de fecha 21/6/95, al estimar que en la misma no concurrían las cargas invocadas; disconforme, formuló reclamación previa, y, desestimada interpuso la demanda origen de éstas actuaciones. Segundo.- La actora convive con su esposo, D. Carlos Francisco, con quien casara en 9/10/92, y, desde junio de 1993, con un hijo, nacido en 1981, de un anterior matrimonio del marido, declarado disuelto por Sentencia del Juzgado competente, de 20/7/92, en la que se asignó a la madre del menor su guardia y custodia; no obstante, las medidas reguladoras de tal divorcio, fueron modificadas por Sentencia de 19/5/95, en la que se acordó atribuir dicha guardia y custodia al padre, y se estableció el derecho del hijo al percibo de pensión alimenticia con cargo a la madre, si bien dada la situación económica de la misma, no se cuantificó su importe, manteniéndose, con cargo al hoy esposo de la actora, la pensión compensatoria en favor de aquella fijada en la Sentencia de divorcio. Tercero.- Los ingresos de la unidad familiar a que pertenece la actora están constituidos por los que percibe el esposo de su actividad económica por cuenta propia, que, en el año anterior, arrojo un rendimiento base de 934.550 pts.; existiendo, además, rentas de capital inmobiliario por importe de 39.971 pts.; en concepto de pensión compensatoria a su anterior cónyuge, consta en actuaciones que el marido de la actora satisfizo la suma de 444.000 pts, durante dicha anualidad. Cuarto.- No se han otorgado capitulaciones matrimoniales".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dª Inéscontra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, declaro el derecho de la actora al percibo del subsidio por desempleo, en la cuantía reglamentaria, con efectos de 1/6/95, y por período inicial de 6 meses, prorrogables hasta un total de 21 mensualidades, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, así como a asumir las consecuencias económicas que de la misma se derivan".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INEM ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora, de 15 de marzo de 1.996, dictada en autos seguidos a virtud de demanda deducida por Inéscontra expresada ENTIDAD recurrente, sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO; revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda".

TERCERO

Por la representación letrada de doña Inésse formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 2 de enero de 1997, en el que se denuncia, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 26- XI-1996 (rollo 917/96), y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Islas Baleares en fecha 20-XI- 1995 (rollo 492/95),

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 1997, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Abogado del Estado para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión esencial planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el alcance del concepto que de "responsabilidades familiares", a efectos de acceder a determinadas modalidades del subsidio de desempleo, se contiene en el artículo 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20-VI); y más concretamente si es dable considerar como personas a cargo del solicitante del subsidio a los hijos privativos de su cónyuge o si, por el contrario, el precepto exige para otorgar tal condición que los hijos sean comunes o, al menos, privativos del solicitante.

  1. - Dispone el cuestionado art. 215.2 LGSS/1994, en cuanto ahora nos afecta, que "a efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados o menores acogidos, cuando la renta en conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

  2. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 26-XI-1996 (rollo 917/96), revocando la de instancia y aun partiendo como datos fácticos de que los cónyuges no habían otorgado capitulaciones matrimoniales y de la convivencia de la solicitante con su marido y con un hijo menor de éste, respecto del que su padre tenía la guarda y custodia atribuida por sentencia judicial y era quien exclusivamente le mantenía al no satisfacer la madre pensión alimenticia alguna, concluye desestimando la demanda por entender que el hijo del marido no se encuentra incluido en la relación familiar legalmente fijada con la actora ni siquiera con el encaje en la expresión "menores acogidos" pues el acogimiento ha de ser administrativo o judicial y no simplemente de hecho.

  3. - La sentencia invocada como de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Islas Baleares en fecha 20-XI-1995 (rollo 492/95), en un supuesto en el que el solicitante del subsidio de desempleo convivía con su cónyuge, con los hijos comunes y con tres hijos de esta última procedentes de un anterior matrimonio, incluye a estos hijos privativos en la unidad familiar y como cargas de la misma, interpretando la norma de acuerdo con su espíritu y finalidad (art. 3 Código Civil), argumentando, además, que otra interpretación haría de peor condición a estos hijos que a los "menores acogidos", a los que acertadamente se les considera en la norma cuestionada como "responsabilidad familiar" a los efectos del reconocimiento del subsidio, de acuerdo con el art. 173 del Código Civil, "ya que el acogimiento produce la plena participación del menor en la vida familiar e impone a quien le recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo y educarlo y procurarle una formación integral", y, por último, añade, partiendo del concreto régimen matrimonial de bienes existente entre los cónyuges, que "la condición de cargas familiares de los hijos del cónyuge, viene refrendado además, por el art. 1362 del Código Civil al establecer que correrán a cargo de la sociedad de gananciales, la alimentación y educación de los hijos de uno sólo de los cónyuges cuando convivan en el hogar familiar".

  4. - Concurre la contradicción viabilizadora del recurso de casación unificadora, exigida en el art. 217 LPL., pues partiendo de idéntica situación de los litigantes, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias contrastadas han llegado a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

1.- La solución más correcta jurídicamente, entendemos, es la contenida en la razonada sentencia de contraste, cuyos argumentos asumimos, partiendo, además de que la interpretación del concepto de "responsabilidades familiares", a los efectos de reunir el requisito cuestionado para acceder al subsidio de desempleo, debe efectuarse en relación con los de "unidad familiar" y "tener a cargo". Y así:

  1. Por una parte, no cabe duda que la "unidad familiar" la integran también los hijos privativos de uno de los cónyuges si, como ahora acontece, el hijo convive con la solicitante y su cónyuge, al resultar así de la realidad fáctica y no estar excluidos por la norma interpretada.

  2. Por otra parte, no cabe entender que el hijo privativo de su cónyuge no esté "a cargo" de la solicitante, si convive con ella en el seno de la nueva unidad familiar, pues aunque se prescindiera de los presumibles aspectos de participación y ayuda en su formación y cuidado, los gastos que origina tal hijo repercuten, directa o indirectamente, en la economía de la unidad familiar, ya que, como mínimo y con independencia incluso del régimen económico matrimonial, merman necesariamente y por imperativo legal el importe de las aportaciones que puede efectuar al sostenimiento de la unidad familiar el progenitor con el que conviven que está obligado a alimentarlo en la máxima extensión legal dada la relación parental que les une (argumento ex arts. 142, 143.2, 146 y 147 Código Civil).

  3. Por último, esta conclusión es concorde tanto con el concepto constitucional de "familia" y con el principio de protección integral de los hijos (art. 39 Constitución), como con la configuración del ámbito familiar configurado en la nuestra legislación ordinaria (entre otros, art. 153 Código Penal), así como con el espíritu de nuestra normativa de Seguridad Social que, entre otras, en materia de prestaciones por muerte y supervivencia, concede derecho a la pensión de orfandad, bajo determinadas condiciones, especialmente de convivencia y dependencia, a los hijos que el cónyuge supérstite hubiere llevado al matrimonio (art. 16.3 Orden Ministerial 13-II-1967).

  1. - En suma, de esta interpretación sistemática y finalista, acorde con la realidad social, que en este supuesto no está reñida ni siquiera con los términos literales utilizados en el precepto cuestionado, resulta que no existe base para entender que de la "unidad familiar" prevista en el art. 215,2 LGSS/94 deban excluirse los hijos privativos de uno de los cónyuges tanto más, si como ahora acontece, integran la unidad de convivencia con el solicitante del subsidio y los gastos necesarios para su subsistencia son asumidos, directa o indirectamente, con cargo a los ingresos destinados a tal unidad de convivencia, por lo que debe concluirse que concurren en la solicitante las "responsabilidades familiares" en los términos que le posibilitan el acceso al subsidio de desempleo pretendido.

  2. - Procede, por lo expuesto, estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la beneficiaria, casar y anular la sentencia impugnada, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de igual clase interpuesto por el Organismo gestor y confirmar íntegramente la sentencia de instancia reconocedora del derecho de la actora al percibo del subsidio por desempleo solicitado, sin efectuar condena en costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Inéscontra la sentencia de fecha 26-noviembre-1996 (rollo 917/96) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora, de fecha 15-marzo-1996 (autos 504/95), dictada en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el referido Organismo gestor. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación, y resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos íntegramente el recurso de igual clase formulado por el INEM y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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