STS, 11 de Octubre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:6066
Número de Recurso901/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Letizia Moreno Torres, en nombre y representación de Dª Alicia, contra la sentencia de 13 de enero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2618/03, interpuesto frente a la sentencia de 15 de julio de 2.003 dictada en autos 949/02 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián seguidos a instancia de Dª Alicia contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre subsidio por desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Alicia frente al Instituto Nacional de Empleo, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones en su contra deducidas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante Dª Alicia, nacida el día 19-3-1950, y afiliada a la Seguridad social con el nº NUM000, prestó servicios por cuenta ajena hasta el 7-1-1986, pasando luego a la situación de desempleo contributivo hasta el 9-7-1987, fecha en la que además causó baja como demandante de empleo.- 2º.- El 1-11-2000 causó alta la demandante en el régimen especial Agrario por cuenta propia, siendo baja el 31-7-2002.- 3º.- El 26-7-2002 se inscribió la actora como demandante de empleo en el Instituto demandado, y el 25-10-2002 solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, el cual le fue denegado por resolución administrativa de 28-10-2002, frente a la que se dedujo reclamación previa igualmente desestimada por nueva resolución de 11-12-2002.- 4º.- La demandante. con más de 15 años cotizados a la Seguridad Social, reúne todos los requisitos para acceder a la prestación de jubilación excepto la edad, y cuenta con mas de seis años cotizados por la contingencia de desempleo".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 13 de enero de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de doña Alicia contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil tres, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia-San Sebastián en el proceso 949/02 seguido ante ese Juzgado y en el que también ha sido parte el Instituto Nacional de Empleo. En su consecuencia, confirmamos la misma. Cada pare deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Alicia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de marzo de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de noviembre de 2.001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de abril de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de Empleo, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de octubre de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de San Sebastián conoció de la demanda de la actora que postulaba frente al INEM el reconocimiento del derecho al percibo del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, pretensión que fue desestimada en sentencia de 15 de julio de 2.003, partiendo de los siguientes elementos de hecho: a) Prestó servicios por cuenta ajena hasta el 7 de enero de 1.986; b) percibió prestaciones contributivas por desempleo desde el 13 de enero de 1.986 hasta el 9 de julio de 1.987; c) sin que posteriormente se inscribiese como demandante de empleo, más de 13 años después, el 1 de noviembre de 2.000 causó alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta propia, sistema en el que causó baja 31 de julio de 2.002; d) unos días antes de esa baja, el 27 de julio del mismo año, se inscribió como demandante de empleo, solicitando del INEM dos meses después, el 25 de octubre de 2.002, el subsidio por desempleo para mayores de 52 años; e) no se discute que la actora reúne todos los requisitos para acceder a la jubilación contributiva, excepto la edad.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de instancia planteó la demandante recurso de suplicación, que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 13 de enero de 2.004, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimándolo y confirmando la decisión desestimatoria del Juzgado. Para ello la Sala de suplicación lleva a cabo en primer lugar un detenido análisis de la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con el problema de la conocida discrepancia existente entre los términos del artículo 215.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social, según el que serán beneficiarios del subsidio los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, reúnan el resto de los requisitos, y el artículo 7.3. b) del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, que para causar el derecho exige la inscripción ininterrumpida del interesado como demandante de empleo.

La sentencia parte del rechazo del requisito de permanecer ininterrumpidamente inscrito el beneficiario como demandante de empleo, deteniéndose en analizar, como se hace también en cada caso en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que cita, (sentencias de 27 de febrero de 1.997, 30 de abril de 2.001 y 17 de abril de 2.002) el caso concreto en relación con la concurrencia de la existencia de una voluntad en el interesado de mantenerse en el mundo activo de trabajo, y en este punto se afirma en el fundamento de derecho primero que "... en el presente caso se superan los trece años de falta de inscripción ... y no se aporta tampoco dato o razón alguna que evidencie que fue ajena a su voluntad esa falta de disposición a ofrecerse al trabajo". Y se añade además a los anteriores razonamientos que "... el hecho de que posteriormente, en el año 2.000, mediase una inscripción en el régimen agrario, no enerva ese muy largo lapso de tiempo previo en el que falta aquélla inscripción y en el que no constan datos de que hubiese una voluntad de permanecer en activo en el mundo laboral". En suma, la sentencia recurrida parte de la necesidad de flexibilizar la norma, tal y como ha venido haciendo la jurisprudencia, pero entiende que en este caso, dadas las concretas circunstancias en las que se encontraba la demandante, no podía acceder al reconocimiento del derecho postulado.

TERCERO

Para sostener el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 15 de noviembre de 2.001. Sin embargo, como va a verse a continuación, los hechos y los fundamentos en que se basó ésta resolución, no guardan la necesaria identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso. En esta sentencia de contraste se trataba también de un subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Sin embargo la situación de hecho que determinó la concesión por la Sala de lo pedido, partía de los siguientes datos: a) la actora percibió prestaciones por desempleo desde el 16 de octubre de 1.987 al 15 de octubre de 1.989; b) permaneció inscrita como demandante de empleo durante casi cuatro años, hasta septiembre de 1.993, fecha en que causó baja por no renovación de la demanda; c) en agosto de 1.998 volvió a inscribirse como demandante de empleo hasta solicitar el 13 de marzo de 2.000 el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado en vía administrativa por no haber permanecido inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo.

Sobre estos hechos, que difieren notablemente de los analizados en la sentencia recurrida, la sentencia de contrate también parte del rechazo del requisito reglamentario de haber permanecido el solicitante del subsidio ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo, para citar después la doctrina del Tribunal Supremo a que la sentencia recurrida también hace referencia. Partiendo entonces del factor esencial en estos casos de que conste la voluntad del trabajador de no mantenerse al margen del mundo del trabajo de una forma razonable, llega a la conclusión de que en ese supuesto concreto no debe privarse a la actora del derecho que "cuando agotó la prestación por desempleo se mantuvo inscrito como demandante de empleo hasta que causó baja por no renovación de la demanda", pues como antes se dijo, la trabajadora permaneció, inscrita durante casi cuatro años cuando terminó las prestaciones contributivas por desempleo, situación que difiere abiertamente de la que resolvió la sentencia recurrida, en la que, como antes se dijo, la reclamante permaneció más de trece años desde que cesó en las prestaciones fuera del mundo del trabajo, sin causa alguna que lo justificase.

CUARTO

En conclusión, tal y como se ha razonado en los anteriores fundamentos, las situaciones que resolvieron las sentencias comparadas no guardan la exigible identidad sustancial que exige el referido artículo 217 de la LPL, razón por la que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, debió apreciarse esa circunstancia como causa de inadmisibilidad del recurso, lo que en este momento procesal determina la necesidad de desestimar el recurso, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrada Dª Letizia Moreno Torres, en nombre y representación de Dª Alicia, contra la sentencia de 13 de enero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2618/03, interpuesto frente a la sentencia de 15 de julio de 2.003 dictada en autos 949/02 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián seguidos a instancia de Dª Alicia contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre subsidio desempleo. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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