STS, 11 de Diciembre de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso162/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de noviembre de 1.994, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de 27 de diciembre de 1.993, en actuaciones seguidas por DON Carlos Francisco, contra el ahora recurrente INEM.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda formulada por Don Carlos Francisco, contra el Instituto Nacional de Empleo y revocó la Resolución Administrativa de fecha 27 de septiembre de 1.991, condenando al citado Instituto Nacional de Empleo a abonar al actor el subsidio por desempleo correspondiente al período comprendido entre el 18 de mayo de 1.991 y el 30 de septiembre de 1.991".

SEGUNDO

En la anterior sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor tenía reconocido el subsidio de desempleo desde el día 18 de mayo de 1.991, en cuantía del 75% del Salario Mínimo Interprofesional. 2º) Mediante resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 27 de septiembre de 1.991, acordó declarar incompatible la percepción del subsidio de desempleo desde el día 2 de abril de 1.991, como consecuencia de la participación del actor en un curso básico de Policía Foral dotado con una beca de 70.000.- ptas mensuales, cantidad superior al Salario Mínimo Interprofesional, de conformidad con el art. 7,1 del Real Decreto 625/85 de 2 de abril. 3º) Contra la referida Resolución interpuso el actor en tiempo y forma reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, que fue denegada mediante resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo de fecha 12 de noviembre de 1.991. 4º) El actor reclama en el presente procedimiento el abono del subsidio de desempleo en el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 1.991 hasta el 30 de septiembre de 1.991, fecha de finalización del curso de Policía Foral.

TERCERO

Posteriormente con fecha 26 de noviembre de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra, en el procedimiento seguido a instancia de Don Carlos Franciscocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación de subsidio por desempleo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en los arts. 216 y siguientes de la vigente Ley de procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 31 de octubre de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 4 de diciembre de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ya ha sido resuelta por la Sala en unificación de doctrina en un caso idéntico en su sentencia de 28 de junio de 1.995, en recurso interpuesto también por el INEM con otra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en donde se alegaba como sentencia de comparación la misma que en el presente recurso, igualmente procedente de la misma Sala.

SEGUNDO

En todas ellas se debatía si el principio del art. 145.1 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (art. 144 del anterior texto articulado) --que establece con carácter general la imposibilidad de las entidades gestoras de revisar por sí mismas sus actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios alcanza a los supuestos en que concurren causas sobrevenidas de suspensión o extinción de la prestación de desempleo; o si, por el contrario, la aplicación de los efectos correspondientes a la constatación de tales causas puede o debe hacerse directamente por la propia entidad gestora. La causa sobrevenida de suspensión o extinción de la prestación de desempleo era la realización de un curso de formación profesional (bombero en la Comunidad Autónoma de Navarra) becado con 70.000.-ptas al mes.

La sentencia impugnada se inclinó por el primero de los términos de la opción interpretativa expresada, mientras que la sentencia aportada para comparación del propio Tribunal Superior de Justicia de Navarra, lo hizo por la solución opuesta.

TERCERO

La doctrina correcta de las dos confrontadas es la de la sentencia de contraste.Como por esta Sala se dijo al unificar la doctrina el "principio d e imposibilidad de revisión administrativa de los actos declarativos de derechos de Seguridad Social no impide a las entidades gestoras la apreciación de situaciones o hechos nuevos, sobrevenidos después del acto de reconocimiento del derecho a prestaciones, que sean determinantes de la suspensión o extinción del mismo por ministerio de la ley. Así lo ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, a propósito de la incompatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo del pensionista que dé lugar a la obligación de alta en Seguridad Social (T.S. 11.6.92, que cita como fundamento de su decisión la sentencia de contraste), y a propósito de la revisión de las pensiones de invalidez permanente por mejoría del pensionista (TS 29.10.93, 9.5.94, 24.9.94, 14.12.94 y últimamente 18.4.95"). En consecuencia existiendo identidad de razón entre el supuesto de sobreveniencia de causa de suspensión o extinción de la prestación de desempleo y los anteriores debe ser aplicada la misma solución.

CUARTO

Por todo ello el recurso debe estimarse, casando y anulando la sentencia recurrida debiendo resolverse el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso la estimación del recurso del INEM, con revocación de la sentencia de instancia, desestimación de la demanda y absolución de la entidad gestora.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 26 de noviembre de 1.994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 1.993, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en autos seguidos a instancia de DON Carlos Francisco, contra dicho recurrente, sobre PRESTACIÓN POR DESEMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del INEM y revocamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución de la entidad gestora.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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