STS, 12 de Diciembre de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:9141
Número de Recurso991/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don M.V. y de C. en nombre y representación de doña J.M.V., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 227/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, dictada el 30 de septiembre de 1998 en los autos de juicio num.

446/98, iniciados en virtud de demanda presentada por doña J.M.V.

contra el Instituto Nacional de Empleo sobre subsidio por desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña J,.M.V. presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 14 de julio de 1998, siendo ésta repartida al nº 32 de los mismos, en base a los siguientes hechos: En fecha 6 de abril de 1993 solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que le fué concedido con efectos de mayo de ese año; el 24 de marzo de 1998, la Subdirección Provincial de Prestaciones le requirió para que presentara fotocopia del impuesto sobre el Patrimonio del año 1996, y al aportarlo, el mismo organismo en fecha 15 de abril de 1998 le comunica que se procede a extinguir su derecho a percibir el subsidio de desempleo, ya que la Ley 31/84, en su art. 13.1 requiere que para percibir tal subsidio el interesado carezca de rentas superiores a la cuantía del salario mínimo interprofesional. Presentada reclamación previa, la actora recibió resolución de la Subdirección Provincial de Prestaciones, en la que se le requería para devolver la cantidad de 736.524 ptas. cobradas indebidamente. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a continuar percibiendo el subsidio por desempleo, dejando sin efecto la resolución del INEM de fecha 2 de junio de 1998.

SEGUNDO

El día 30 de septiembre de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid dictó sentencia el 30 de septiembre de 1998 en la que desestimando la demanda, absolvió al demandado de los pedimentos deducidos en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora el 6 de abril 96 solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fue concedido con efectos de Mayo del mismo año abonándosele inicialmente 43.000 pts. mensuales y últimamente 51.030 pts; 2º).- El 24 de marzo de 1998 la Subdirección Provincial de prestaciones la requirió para que aportara fotocopia del impuesto sobre el patrimonio de 1996 dictándose el 15 de abril de 1998 resolución resolviendo que se extinguía la percepción del subsidio con efectos de 1-01-97 porque obtenía la actora rentas superiores al salario mínimo interprofesional; 3º).- Agotó la vía previa y el 20 de mayo de 1998 por la Subdirección provincial de prestaciones de la Dirección Provincial del INEM se dictó resolución comunicándole que había percibido prestaciones indebidamente por desempleo con el siguiente detalle: Cuantía total cobro indebido: 752.754 pts.. Cuantía pendiente de devolución 736.524 pts. período de: 1-1-97 a 30-3-98. Motivo: poseer rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional; 4º).- El 9-06-98 presentó escrito de alegaciones ante el INEM; 5º).- Solicita que se declare su derecho a continuar percibiendo el subsidio por desempleo con efectos del 1-04-98 en la cuantía legal, dejando sin efecto la resolución del INEM de 2-06-98 condenando al mismo a estar y pasar por tal declaración y con abono de la prestación; 6º).- En la declaración del impuesto sobre el patrimonio de 1996 consta que es propietaria de un inmueble en Urbanización C.N.2.Villa Nueva de la Cañada (Madrid) con un valor 5.080.536 pts., apartamentos residentes en Madrid, valor 176.050 pts., inmueble en C/ J.M.G.3.2. C en Madrid, Valor 632.207 pts. e inmueble en PZ.V.N.1.2.A de Madrid. Depósitos en Banco Mapfre, valor 450.347 pts. Cartilla en Cajamadrid, Valor 352.306 pts. BNB Cuenta corriente valor 80.441 pts. Acciones depositadas en banco Mapfre y Cajamadrid, valor 2.385.553 pts. Fondos de Inversión Mapfre 6.661.244 pts. y 8.103.819 pts. Fondos Inversión Inverseguros, valor 1.077. 995 pts. Vehículo Ford Fiesta (1998) valor 40.000 pts. Ford Mondeo (1994) valor 750.000 pts. Como deudas figuran en tal declaración un préstamo Mapfre valor 52.796 pts. y una hipoteca del piso de la C/V. de 15.062 pts.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la actora formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 16 de febrero de 1999, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, la Sra. Martín Viu interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de marzo de 1998.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. En la tramitación de este recurso no se ha respetado el plazo que establece el art. 225-1 de la Ley de Procedimiento laboral para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A la actora, que nació el 6 de enero de 1939, se le reconoció el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años con efectos iniciales de mayo de 1996. En marzo de 1998 el Instituto Nacional de Empleo (INEM) requirió a la actora para que aportara fotocopia del impuesto sobre el patrimonio abonado por ella en el año 1996. Efectuada esta aportación el INEM dictó resolución el 15 de abril de 1998, declarando extinguido el derecho de la actora a percibir el antedicho subsidio, con efecto del 1 de enero de 1997, dado que la misma percibía rentas superiores al salario mínimo interprofesional; a su vez el citado organismo declaró que, por tal causa, la demandante había percibido indebidamente la suma de 736.524 pesetas, las cuales debía reintegrar al INEM.

Contra estas decisiones la actora formuló la demanda origen de este juicio, en cuyo suplico se solicita que "se reconozca y se declare mi derecho a continuar percibiendo el subsidio por desempleo con efectos desde el día 1-4-98 en la cuantía legal, dejando sin efecto en todos sus términos la resolución del INEM de fecha 2-6-98, condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por tal declaración y darle el debido cumplimiento, abonándome dicha prestación".

El Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en sentencia de 30 de Septiembre de 1998, desestimó íntegramente tal demanda. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de 16 de febrero de 1999, confirmó la citada resolución de instancia.

La actora es propietaria de los siguientes bienes: a).- una vivienda en la Urbanización CA.N.2., de Villanueva de la Cañada (Madrid) con un valor de 5.080.536 pesetas; b).- una plaza de aparcamiento de residentes en la ciudad de Madrid, cuyo valor es de 176.050 pesetas; c).- el piso 2º C del inmueble nº 3 de la calle José M.G. de Madrid, que se valora en 632.207 pesetas; d).- el piso 2º A de la finca urbana nº.1.D.L.P.V. de Madrid, cuyo valor catastral asciende a 2.249.117 pesetas; e).- unos depósitos en el Banco Mapfre por valor de 450.347 pesetas, en Caja Madrid en cuantía de 352.306 pesetas y en BNP por importe de 80.411 pesetas; f).- acciones depositadas en el Banco Mapfre y en Caja Madrid por un valor total de 2.385.553 pesetas; g).- fondos de inversión Mapfre por importe de 6.661.244 pesetas, por un lado, y 8.103.819 pesetas, por otro; y fondos de inversión de Inverseguros por un montante de 1.077.995 pesetas; h).- un automóvil de la marca Ford Fiesta, que se valora en 40.000 pesetas, y otro de la marca Ford Mondeo, tasado en 750.000 pesetas. La actora tiene las siguientes deudas un préstamo Mapfre por importe de 52.796 pesetas y una hipoteca sobre el piso de la c/ Valvanera de 15.062 pesetas.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega como contraria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 24 de marzo de 1998, la cual entra en contradicción con la recurrida, toda vez que examinándose en ella un asunto sustancialmente igual al de estos autos, estimó las pretensiones de la demanda, decisión opuesta a la adoptada por la sentencia que aquí se recurre. Se destaca que en ambos casos se impugnó la decisión del INEM de anular y dejar sin efecto el reconocimiento del derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por tener un patrimonio de valor considerable, pero sin que las rentas obtenidas alcanzasen el 75% del salario mínimo interprofesional, exigiendo además dicha entidad gestora la devolución de lo cobrado por tal concepto; incluso los valores de los patrimonios de uno y otro caso son muy parejos.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO.- El art. 215-1, número 1, de la Ley General de la Seguridad Social exige, como requisito necesario para poder obtener el subsidio asistencial de desempleo, que el interesado carezca "de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario Mínimo Interprofesional, excluída la parte proporcional de dos pagas extraordinarias". Ahora bien, es claro que esta exigencia se refiere al montante de las rentas obtenidas por el solicitante o beneficiario, no al valor del patrimonio que éste pueda poseer. Es más, ni este precepto ni ningún otro pone en relación el derecho al referido subsidio con el monto económico de tal patrimonio. Por consiguiente, el requisito comentado se ha de entender cumplido si esa carencia de rentas se produce; sin que a tal respecto pueda tomarse en consideración el valor conjunto de los bienes que integran el patrimonio del interesado. Y es sabido que gramaticalmente renta es la utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa o lo que de ella se cobra.

La sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1999, dictada en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que resolvió un asunto que sin ser igual al de autos presenta una cierta relación con él, declaró: "la prestación por desempleo a nivel asistencial se reconoce a quienes carecen de rentas de cualquier naturaleza en la cuantía que la ley fija, pero no está condicionada en la normativa vigente ... a que el beneficiario no sobrepase un determinado tope o listón económico"; añadiendo que "al acondicionar el art. 215-1 de la Ley General de la Seguridad Social la concesión y la permanencia en el disfrute del subsidio por desempleo a que las rentas de cualquier naturaleza no sobrepasen un determinado límite, presupone que el factor a tener en cuenta es únicamente el de las rentas, con independencia de su naturaleza pero rentas al fin y al cabo.

CUARTO.- El subsidio asistencial de desempleo para mayores de cincuenta y dos años a que nos estamos refiriendo, no es una prestación pura y estrictamente asistencial, sino que tiene una naturaleza híbrida entre asistencial y contributiva. Así esta Sala en sus sentencias de 8 de octubre y 18 de noviembre de 1991, 15 y 29 de diciembre de 1992 y 23 de junio de 1993, entre otras, ha manifestado que este beneficio "rebasa ampliamente los límites de una mera asistencia social". El carácter contributivo del mismo aparece sobre todo en la exigencia de que el interesado ha de tener cubiertos seis años de cotización por desempleo y además cumplidos todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a la pensión contributiva de jubilación (como prescribe el art. 215-1, número 3), de la Ley General de la Seguridad social), lo que significa que tiene que haber satisfecho, cuando menos, quince años de cotizaciones a la Seguridad Social. Por otro lado, la particular prestación de que tratamos tiene también un significado de prejubilación, puesto que permite a quien pierde su trabajo a una edad avanzada y no encuentra un nuevo empleo, recibir una protección básica y de niveles reducidos pero que le garantiza la cobertura del período de tiempo que le falte hasta alcanzar la edad en que le pueda ser reconocida la pertinente pensión de jubilación.

Es cierto que esta Sala, en su sentencia de 23 de diciembre de 1994, y en otras posteriores que siguieron iguales criterios, afirmó que en este subsidio "predomina sin duda la nota de lo asistencial" y que su reconocimiento requiere la "existencia de un auténtico estado de necesidad", llegando incluso a decir que no se trata de "una renta de sustitución, sino de una renta de subsistencia". Pero estas aseveraciones, que no parece dudoso calificar de rigurosas, para ser entendidas correctamente tienen que ser puestas en conexión, necesariamente, con el mencionado requisito de carencia de rentas, básico para poder obtener tal prestación; y así para que este derecho se genere basta tan sólo con que se produzca esa situación de falta de ingresos o rentas. No se exige, por tanto a tal fin, una completa carencia de bienes ni un estado de necesidad absoluta, sino que la necesidad o la precisión de subsistencia que se ha de tomar en consideración es, única y exclusivamente, aquélla que tiene como causa la ausencia de ingresos suficientes. Así la citada sentencia de 23 de diciembre de 1994 se cuida de explicar que el estado de necesidad que condiciona el reconocimiento de este derecho, es aquél "que se manifiesta en la carencia de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional".

Por ello, aunque el interesado posea un patrimonio con un valor económico apreciable, si las rentas por él obtenidas no alcanzan el nivel citado, se le tiene que reconocer el derecho a percibir el subsidio de que tratamos.

Es verdad que patrimonio y rentas son conceptos que en no pocas ocasiones están vinculados, puesto que el patrimonio, cuando es de valor elevado, normalmente produce rentas. Pero el art. 215-1 de la Ley General de la Seguridad Social prescinde por completo del dato del montante económico del patrimonio del beneficiario a los efectos del derecho a percibir el subsidio asistencial de desempleo, exigiendo únicamente. a este respecto, el requisito de la falta de ingresos. Por ende, si este concreto requisito se cumple dicho beneficiario tiene derecho a obtener tal prestación, no pudiendo serle negado este derecho con base en el hecho de que su patrimonio tiene un valor importante; salvo en aquellos casos en que las circunstancias y elementos concurrentes, uni dos a este valor patrimonial, permitan llegar al convencimiento de que los ingresos obtenidos por el titular del mismo superan realmente el valor del 75% del salario mínimo interprofesional, aunque no conste de forma expresa y clara la cuantía de tales rentas. Igual solución cabría aplicar cuando se acreditase que la ausencia de rentas se debe al intencionado proceder del solicitante, efectuado con el fin fraudulento de poder obtener la prestación comentada. Pero no es admisible, a este objeto, reputar como importe real de esos ingresos el valor ficticio que con respecto a ellos pudiera resultar de eventuales elucubraciones y especulaciones que puedan hacerse sobre inversiones de mayor rentabilidad que las efectivamente realizadas.

Todo cuanto se ha venido exponiendo conduce a la conclusión de que deben ser acogidas favorablemente las pretensiones de la demanda.

QUINTO.- En consecuencia, es evidente que la sentencia recurrida ha infringido las normas mencionadas y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, y por ello ha de ser estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la actora, debiendo de ser casada y anulada dicha sentencia, dado lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de estimar la demanda presentada por doña J.M.V., dejando sin efecto las resoluciones del Instituto Nacional de Empleo de fechas 15 de abril y 2 de junio de 1998, y declarando el derecho de la citada demandante a continuar percibiendo el subsidio asistencial de desempleo para mayores de 52 años que le había sido reconocido; debiéndose de condenar a dicho Instituto a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a la actora dicho subsidio desde el 1 de abril de 1998 hasta que legalmente le corresponda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don M.V. y de C. en nombre y representación de doña J.M.V., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 227/99 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos la demanda origen de este juicio, presentada por doña J.M.V., anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones del Instituto Nacional de Empleo de fechas 15 de abril y 2 de junio de 1998, y declaramos que dicha demandante tiene derecho a percibir el subsidio asistencial de desempleo para mayores de 52 años que le había sido reconocido; por ello condenamos al referido Instituto a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a la actora dicho subsidio desde el 1 de abril de 1998 hasta que legalmente corresponda. Sin costas.

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